Sentencia nº 532-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia532-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

532-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con veinte minutos del día veintidós de febrero del año dos mil diez.- El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado E.A.A.M., en calidad de Defensor Particular, con sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las diecisiete horas del día dieciséis de agosto del año dos mil siete, en el proceso penal instruido contra el imputado JESÚS SALVADOR CASTILLO ELÍAS, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ bajo la modalidad CONTINUADO, previsto y Sancionado en el Atr. 159 en relación con los Arts. 42 y 72 del Código Penal, en perjuicio de la Libertad e Indemnidad Sexual de la menor *********************.

Habiéndose verificado que el recurso que se interpone cumple las formalidades previstas para su admisibilidad, de conformidad con lo que disponen los Arts. 406, 407, 422 y 423 todos del Código Procesal Penal ADMÍTESE el mismo, y con base en el Art. 427 del citado cuerpo legal, decídase en sentencia de casación lo procedente.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia definitiva citada en el preámbulo, en lo concerniente se resolvió: "...por mayoría de votos A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA

    MOS: A) Declárase responsable penalmente al señor JESÚS SALVADOR CASTILLO ELÍAS, de generales citadas en el preámbulo de esta decisión, por la "autoría" en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ bajo la modalidad CONTINUADO, previsto y sancionado en el Atr. 159 en relación con los Arts. 42 y 72 del Código Penal, en perjuicio de la Libertad e Indemnidad Sexual de la menor **************************----En consecuencia se le impone la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad el veintiocho de junio de dos mil veintiuno, ello sin perjuicio de la variación temporal que pueda producirse como derivación del cómputo final que realice el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, competente para ejecutar esta sentencia----Asimismo, condénesele a la pena accesoria de la pérdida de los derechos de ciudadano por el mismo tiempo de la pena principal---B) Absuélvase a tal inculpado, de toda responsabilidad penal que pudo deducírsele de la comisión de tal delito; así como del pago de las costas procesales producto de la tramitación del presente proceso, por correr éstas por cuenta del Estado---C) Se omite pronunciamiento respecto a la disposición de objetos, por no haber sido puestos a la orden de esta autoridad secuestro, decomiso o depósito alguno----D) Si las partes no recurren en el término de ley de esta sentencia, considérese firme el fallo, sin necesidad de declaratoria previa----E) Vencido dicho plazo, y realizadas las comunicaciones de ley, archívese las actuaciones judiciales; y F) Mediante la lectura integral de esta sentencia NOTIFÍQUESE y entréguese las copias de ley... ".

  2. El recurrente en su escrito enuncia tres motivos de casación, el primero con base en los Arts. 9 y 362 del Código Procesal Penal, por considerar que falta en la sentencia la determinación del hecho acreditado. Sobre dicho reclamo -reflexiona el impugnante-, que si bien en la sentencia se mencionan algunas fechas en que ocurrieron los hechos: "... no se fijó los años, los meses, y mucho menos los días, en que supuestamente sucedieron los actos acusados... "; por tales aspectos -dice- que no se pudo ejercer una apropiada defensa y que al no poderse obtener de los elementos de prueba los datos necesarios sobre el tiempo en que ocurrieron los hechos delictivos atribuidos a su patrocinado, lo correcto es anular la sentencia y declarársele absuelto.

    En el segundo motivo, invoca la insuficiente fundamentación de la sentencia, por asegurar que existen contradicciones que vulneran las reglas de la sana crítica, especialmente se refiere a las leyes fundamentales de coherencia, lo cual basa en los Arts. 130 y 362 No.4 Pr. Pn.. En el fundamento propuesto, indica que la contradicción consiste en que por una parte, los sentenciadores afirmaron que del testimonio de la víctima no pudo precisarse la fecha en que ocurrieron los hechos, pero después concluyen que el mismo se produjo por un espacio de cinco años; y por otra, que los juzgadores afirmaron que los actos atribuidos al acusado sucedieron en forma reiterada y posteriormente se afirma lo contrario. Como solución pide, que se anule la sentencia y se absuelva al procesado.

    Se invoca además, como un tercer motivo, la insuficiente fundamentación de la sentencia, por estimar inobservadas las reglas de la sana crítica. Afirma, que han sido vulnerados los principios de Derivación y de Razón Suficiente, lo que hace residir en los Arts. 130, 162 y 362 No. 4 del Código Procesal Penal. Sus argumentos -básicamente- consisten en hacer notar, que la sentencia no contiene razonamientos coherentes y claros a fin de establecer la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencial de su protegido, circunstancia que sintetiza en el argumento que se expone a continuación: "... El Tribunal Sentenciador sostiene que los hechos sucedieron en forma reiterada y en los lugares que la víctima mencionó, pero en la prueba aportada en ningún momento existe comprobada esta afirmación, ya que los lugares nunca fueron determinados de forma precisa..." En la solución pretendida, reitera su petición en el sentido que se anule la sentencia y se absuelva al imputado.

    Es oportuno añadir -aunque con fines aclarativos-, que el inconforme de forma reiterada ha invocado diversos aspectos que forman parte de un voto que se razonó en este caso; no obstante, en nada abonan a los efectos de fundamentar el presente recurso, por cuanto resultan sobreabundantes en relación con los puntos que han sido impugnados.

  3. El Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado A.A.P.T., al contestar el emplazamiento y luego de hacer consideraciones particulares sobre la admisibilidad del recurso de casación, pide que se mantenga firme la sentencia condenatoria y se declare inadmisible el recurso interpuesto.

  4. Previo al análisis de los reclamos formulados, esta S. estima preciso aclarar lo siguiente:

    Que como bien puede apreciarse, los motivos de casación propuestos confluyen en un punto en común, cual es la falta de fundamentación del proveído condenatorio, por cuanto el casacionista es del criterio que con los elementos probatorios de cargo no era posible acreditar hecho delictivo alguno, ni la participación de su patrocinado en el mismo; y que, no obstante las afirmaciones que hizo la víctima, con ningún medio probatorio se logró confirmar su versión, pues no se estableció de forma precisa el lugar en que ocurrieron los actos delincuenciales que se denunciaron. En vista de lo anterior, el análisis de los mismos se hará como un solo motivo, básicamente referido a verificar la adecuada motivación de la sentencia, según lo prescrito por los Arts. 130, 162 y 362 No. 4 del Código Procesal Penal.

    Sobre esa línea de pensamiento, se vuelve necesario reiterar lo que en varias resoluciones ha dicho este Tribunal, en el sentido que de conformidad con nuestra legislación penal y procesal penal, la actividad fundamentadora o motivadora del fallo, debe responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación descriptiva; en este apartado es indispensable consignar cada elemento probatorio útil involucrado, con la indicación de las circunstancias más sobresalientes de su contenido; II) La fundamentación fáctica, aquí el juzgador debe establecer de manera concreta qué hechos estima probados; III) La fundamentación analítica o intelectiva; esta sección de la sentencia debe establecer la valoración propiamente de la prueba; ahí el sentenciador tiene que apreciar cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de la masa probatoria a fin de seleccionar con qué elementos de prueba se queda para tomar razonadamente su propia decisión; IV) La fundamentación jurídica, este momento corresponde al análisis -en los casos que proceda- de la calificación jurídica de la conducta desplegada por el acusado, así como la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad, antijuricidad, y culpabilidad; y, V) La fundamentación de la pena, este apartado se dedica al estudio de los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer.

    Ahora bien, al efectuar el análisis correspondiente de la sentencia cuestionada, este Tribunal advierte que los supuestos jurídicos mencionados en el párrafo que antecede, han sido cumplidos en su totalidad por los Jueces de Instancia; efectivamente, en la posición adoptada por la mayoría del Tribunal sentenciador, aparecen descritos los hechos acaecidos tal como fueron consignados en la acusación y los distintos medios de prueba en que se basan (Cfr. en la sentencia R.I.- Antecedentes de Hecho.), así como el valor probatorio que les fue concedido durante la Vista Pública; además, constan los datos necesarios que de manera concreta indican los hechos que se tuvieron por acreditados (Ver Págs. 14y 15 del proveído), a partir de los cuales, los Jueces sentenciantes construyeron los razonamientos jurídicos a efecto de establecer que el ilícito que le fue atribuido a J.S.C.E., era subsumible definitivamente en el delito de Violación en Menor o Incapaz, bajo la modalidad continuada, Arts. 159 en relación con los Arts. 42 y 72 todos del Código Penal, habiéndose deducido jurídicamente la responsabilidad penal y civil que estimaron procedente contra dicho enjuiciado.

    Es importante destacar -como abono de lo anterior-, que los sentenciantes después de relacionar los diferentes elementos probatorios, establecieron que "... el imputado desde muy temprana edad -cinco años- sometió a la mencionada menor a tocamientos reiterados, conducta consistente en tocarle su vulva y frotación con la mano, luego con el paso del tiempo una vez hubo anulado por completo la personalidad de la niña y transcurrido los años llegó a despojarla de sus prendas de vestir y la accesó carnalmente en las condiciones que ella ha mencionado, en el Hotel Presidente, en el vehículo cuando la llevaba hacia su casa del colegio, en el Bajo Lempa en el Municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente; evento que se produjo por tantas veces y prolongado período temporal, que la menor no es capaz de precisar fechas, lo que no necesariamente implica que no haya sucedido, puesto que su cuerpo posee huellas físicas -en el himen- congruente con las afirmaciones que ella hace... ". La anterior trascripción demuestra, sin lugar a dudas, que a los J. delJ. efectivamente les fue acreditada la existencia de los hechos atribuidos al enjuiciado, mismos que llevan a colegir que en el proveído fue realizado en legal forma, el ejercicio de tipicidad apropiado que permitió a los sentenciadores encajar el fáctico demostrado durante el debate en las precitadas normas legales.

    Igual circunstancia, puede apreciarse en el acápite relativo a la participación delictiva, donde los Jueces explicaron lo siguiente: "...La vinculación del señor J.S.C.A., en la acción que creó menoscabo en la Libertad e Indemnidad Sexual de la menor ***********************, de acuerdo a lo regulado en el Art. 33 CP., corresponde al de "autor directo", lo cual se deduce de la prueba testimonial, de las conclusiones de la prueba pericial y los datos registrados en la documental, toda ya antes relacionada y analizada, de la cual se determina que efectivamente era el ahora procesado, quien laboraba para la madre de la menor "realizó tocamientos sexuales" -hizo movimientos de entrada y de salida con sus dedos en la vulva de la niña, le besó los pechos y dicho órgano genital- y relaciones -penetrándola con el pene en la vulva- con la menor víctima, ello aprovechándose de la edad de la misma, de la cercanía a ella, y las diversas circunstancias que rodearon los hechos, efectuándolo en reiteradas ocasiones... ". Cabe aclarar, que los párrafos transcritos son porciones pequeñas de una serie de reflexiones que contiene el proveído condenatorio -cuya trascripción completa resulta innecesario realizar-, en vista que de su simple lectura se advierte que las evidencias ofertadas para el debate, han sido apreciadas en su conjunto por los juzgadores, quienes de un modo comprensible han expuesto el convencimiento que la inferencia con las probanzas produjo en su intelecto, la certeza positiva sobre la existencia del hecho delictivo y la participación que el encausado tuvo en el mismo.

    De manera, que al solicitante no le asiste la razón, puesto que los hechos acreditados por los juzgadores y que han sido relacionados ampliamente en la sentencia, son parte integrante de la plataforma del pronunciamiento que decidió sobre la situación jurídica del encausado; por consiguiente, se arriba a la conclusión que no existe el vicio atribuido al proveído de mérito, ya que en la decisión adoptada se han expuesto con claridad los hechos que se tuvieron por acreditados después del correspondiente debate; además, las explicaciones de los juzgadores para sustentar la participación delincuencial del procesado, han sido apegadas a la ley y respetuosas de las reglas del correcto entendimiento humano, razón por la cual, es improcedente acceder a la pretensión del impugnante, por no existir la infracción que reclama.

    POR TANTO: De conformidad con las consideraciones apuntadas, y Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 130, 162, 356, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    Declárese que NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por no existir los yerros que en su contra invocó el casacionista.

    Remítase el proceso al tribunal de origen para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.H.----------------M. TREJO.---------G.U.D.C.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------RUBRICADAS.------------ILEGIBLE.

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