Sentencia nº 174-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia174-2005
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

174-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y veintiún minutos del día siete de diciembre de dos mil diez. El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por los abogados M.E.S. y L.M.E.A., actuando en su calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad Duke Energy International El Salvador, Sociedad en Comandita por Acciones de Capital Variable, que puede abreviarse "Duke Energy International El Salvador, S. en C. de C.V." (en adelante "Duke Energy"), contra actuaciones de la Asamblea Legislativa, las cuales supuestamente vulneran los derechos constitucionales a la libre contratación, a ser protegida en la conservación y defensa de la propiedad y posesión, de audiencia, de libertad y a la seguridad jurídica de su poderdante.

Han intervenido en este proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando: I. 1. A. Los argumentos de los mencionados abogados, tendentes a demostrar las violaciones que alegan, pueden resumirse de la siguiente manera: a. Su poderdante se dedica a la construcción, operación y mantenimiento de centrales generadoras de energía eléctrica y, en tal carácter, decidió adquirir acciones de la sociedad Unidad de Transacciones, S.A. de C.V. (en adelante "UT") -creada como sociedad de capitales en el marco de la Ley General de Electricidad (LEGEL)-. En los estatutos de dicha sociedad se estableció que las acciones conferirían iguales derechos y obligaciones dentro de cada serie de acciones y, además, que cada una de dichas series tendría derecho a dos votos en las juntas generales ordinarias y extraordinarias de accionistas, así como el derecho a nombrar dos directores en la junta directiva y a su respectivo suplente. En ese sentido, cada serie de acciones debe celebrar una junta con anterioridad a la celebración de la junta general de accionistas, con el objeto de designar a dos representantes para esta última junta. El art. 36 de la LEGEL originalmente no regulaba nada acerca de la manera de ejercer el derecho al voto en las juntas especiales de series, por lo que la UT nació y funcionó como una sociedad anónima, en la que -según el Código de Comercio (CCom.)- cada acción da derecho a un voto. b. Mediante Decreto Legislativo n° 1216 del 11-IV-2003, publicado en el Diario Oficial nº 83, tomo nº 359, del 9-V-2003 (en adelante "D. L. n° 1216/2003"), se reformaron varios artículos de la LEGEL. Entre otras modificaciones, se estableció que en las asambleas especiales de series de acciones se tendría derecho a un voto por accionista, independientemente del número de acciones que poseyera el votante; ordenándose, además, que en un plazo de 60 días -desde la vigencia de tales reformas- se procediera a formular 1 los cambios pertinentes para que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) los aprobara. c. Pese a ello, en una modificación posterior a los estatutos de la UT, se estipuló expresamente que, en las juntas especiales de cada serie de acciones, cada uno de los accionistas tendría derecho a un voto por cada acción. Dicha reforma estatutaria fue aprobada por la SIGET e inscrita en el Registro de Comercio, no obstante que ya estaba vigente la reforma legislativa cuestionada, lo cual implica un "reconocimiento implícito de la no efectividad constitucional de semejante reforma [legal]". Y es que con ésta se violentan derechos constitucionales tales como los derechos a la libre contratación, a la seguridad jurídica y de propiedad, al alterarse las condiciones de participación de los accionistas, impidiéndose el cumplimiento de su voluntad contractual. Además, la SIGET emitió su acuerdo n° 24-E-2005, por medio del cual requirió a la UT que reformara sus estatutos, a fin de que éstos cumplieran con lo dispuesto en las reformas legales cuestionadas; por lo que dicho acuerdo "es también violatorio de [sus] garantías constitucionales".

Por las razones anteriores, pidieron que se suspendieran los actos reclamados y se declarara que había lugar al amparo solicitado.

  1. Para sustentar su pretensión, los demandantes incorporaron documentación relativa a la mencionada normativa, así como copias de la escritura de modificación del pacto social de la persona jurídica impetrante, de la escritura de constitución de la UT y del acto de aplicación de la SIGET -como consecuencia de la norma cuestionada-.

    1. Mediante interlocutoria del 22-IV-2005, se previno a la sociedad peticionaria para que aclarara los motivos específicos de relevancia constitucional en que hacía descansar su inconformidad con el establecimiento de un voto por accionista, y no por acción, en la reforma legal cuestionada. Ello fue evacuado satisfactoriamente mediante escrito y documentación presentados el día 26-IV-2005. Posteriormente, se declaró improcedente la demanda en relación con los acuerdos n° 24-E-2005 y 71-E-2005, emitidos por la SIGET, pero se admitió respecto a actuaciones de la Asamblea Legislativa; circunscribiéndose dicha admisión al control de constitucionalidad del art. 36 inc. 6º parte final de la LEGEL, por la supuesta afectación a los derechos a la libre contratación, a ser protegido en la conservación y defensa de la propiedad y posesión, de audiencia, de libertad y a la seguridad jurídica.

      En dicha interlocutoria, además, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado; se ordenó hacer saber la existencia de este proceso a la Junta Directiva de la UT y a la SIGET, y se pidió informe a la autoridad demandada, la cual manifestó que había considerado conveniente -por medio de la reforma legal impugnada- establecer un derecho al voto igualitario entre los miembros de las series correspondientes; anteriormente cada 2 accionista tenía derecho a un voto por cada acción que poseyera, lo cual implicaba un trato desigual a los iguales.

      Seguidamente, los apoderados de la sociedad peticionaria solicitaron que se revocara la negativa de la suspensión de los efectos de la actuación reclamada; petición que fue denegada por este Tribunal mediante auto pronunciado el 10-VIII-2005. En dicha providencia, además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), se confirió audiencia al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

    2. Mediante interlocutoria del 26-VIII-2005, se confirmó la negativa de suspender los efectos de la actuación impugnada y se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, la cual, al rendirlo, reiteró que con el decreto impugnado se pretendió dotar de un voto "igualitario" a los accionistas de la UT. Agregó que "[e]l Gobierno de El Salvador introdujo un proceso de modernización del sector eléctrico por medio de la Ley General de Electricidad [...], la cual entro [sic] en vigencia a finales de 1996 [...] La realidad del comportamiento del mercado de energía eléctrica ha demostrado que no se han generado condiciones adecuadas para lograr un comportamiento competitivo del mercado que conduzca al cumplimiento de los objetivos previstos. Por el contrario, la carencia de una sana competencia ha incidido negativamente en los precios resultantes del Mercado Regulador del Sistema [sic]".

      A lo anterior añadió que "[u]na sana reestructuración de la UT lleva implícita la remoción de las barreras de participación de comercializadores y usuarios en la toma de decisiones relacionadas con la operación del sistema y del mercado. Para ser miembro de la UT no será más un requisito el estar directamente conectado a la red de transmisión controlada por dicha unidad. Los comercializadores y los usuarios finales con una capacidad nominal de por lo menos un megavatio podrían ser accionistas de la UT y tendrían voz y voto en las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, así como en las reuniones de la Junta Directiva de la U.T". También explicó las nuevas facultades que, en virtud de la reforma legal cuestionada, tendrá la SIGET; todo en aras del "tratamiento de prácticas anticompetitivas, así como para tipificar y sancionar el abuso de poder" en el mercado eléctrico, propiciando así seguridad a las empresas que accedan a éste. Por todo ello, consideró que no se le ha causado ningún agravio directo a la demandante. En ese sentido, solicitó que se le deniegue el amparo solicitado.

    3. Se confirió el traslado que ordena el art. 27 de la L. Pr. Cn. al F. de la Corte, quien, al evacuarlo, manifestó: "A pesar del informe rendido por el funcionario demandado, salvo prueba en contrario, mediante la cual se controvierta lo afirmado por la actora y los hechos que se les atribuyen y, establezcan que respetaron en tiempo y forma los derechos constitucionales violados e invocados por aquella, podrán excepcionarse de la acción incoada".

      3 Mediante providencia del 3-X-2005, esta S. declaró sin lugar el sobreseimiento por supuesta falta de agravio, sugerido por la autoridad demandada en su informe justificativo. En dicha interlocutoria, además, se confirió el traslado correspondiente a esta fase del proceso a la parte actora, quien, al evacuarlo, afirmó que la supuesta justificación de la reforma por la cual se despoja a su representada de "elementales" derechos societarios no es tal, ya que no se advierten en el decreto legislativo cuestionado parámetros para afirmar que, antes de la reforma, se trataba de forma desigual a los iguales. Por el contrario, consideró que la modificación del art. 36 de la LEGEL, en cuanto al régimen de voto de los accionistas en las juntas especiales de series de acciones, vulnera garantías constitucionales e impide la "vivencia" de la voluntad de los otorgantes del contrato de sociedad que, en aplicación del CCom, establecieron el derecho a un voto por cada acción en las juntas especiales de cada serie de acciones.

    4. Por resolución del 19-X-2005, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de 8 días, dentro del cual la actora presentó un escrito, en el cual afirmó: "En vista que el presente proceso se ha configurado como un amparo contra ley, es dable afirmar que el examen definitivo de nuestra pretensión no está sujeto a la verificación de situaciones de hecho. En realidad, es preciso que se analicen los elementos que conforman la disposición impugnada -artículo 36 de la Ley General de Electricidad- a la luz de los argumentos que hemos planteado en la demanda y prosecución de este amparo, sin que sea necesaria la incorporación de elementos probatorios adicionales en esta etapa procesal". Por su parte, la autoridad demandada presentó un escrito en el cual se limitó a ratificar los alegatos expuestos en sus anteriores intervenciones.

    5. Se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L. Pr. Cn. al F. de la Corte y a la parte actora. El F. se limitó a ratificar los conceptos vertidos en la contestación al primer traslado que se le confirió, mientras que la actora presentó un escrito en el cual esencialmente recalcó lo expuesto en sus anteriores intervenciones. En ese sentido, manifestó: "que un accionista que haya hecho una significativa inversión en una sociedad anónima, bajo el espíritu de que cada acción le da derecho a un voto, de repente se ve convertido en un accionista igual al que tiene una sola acción y hasta eventualmente en las manos de este último para toma de decisiones importantes, es algo que contradice abiertamente la lógica, estructura y naturaleza de una sociedad de capital, es decir, de una sociedad anónima [...]. [L]a limitación arbitraria y no compensada del derecho a voto por acción, que corresponde a todo titular del capital social, supone un atentado al contenido esencial del derecho de propiedad que lleva consigo la riqueza mobiliaria [...]. Constituye una verdadera privación de derechos, una expropiación acordada por el Organo [sic] Legislativo, sin causa ni justificación alguna de utilidad pública, con efectos erga omnes y sin compensación alguna [...]. Al final, los accionistas, como mi mandante, por los efectos 4 de la reforma, verá [sic], por una parte, como los estatutos de la UT le expropian, al convertir "el sobrante‟ de sus acciones en acciones sin voto".

      Por todo ello, la parte actora afirmó que el decreto de reformas impugnado conculca sus derechos, al producir una "evidente inseguridad jurídica sobre las reglas de juego de su inversión, tanto más cuanto [sic] tratándose de un inversionista extranjero ha confiado en el marco de seguridad constitucional y legal"; razones por las que ratificó su petición, en el sentido de que se declare que ha lugar al amparo pedido.

      Seguidamente, se confirió el traslado correspondiente a esta etapa procesal a la autoridad demandada, quien, al evacuarlo, se limitó a reiterar que la reforma al art. 36 de la LEGEL no ha ocasionado un agravio directo a la demandante, por lo que ratificó los informes que había rendido anteriormente y solicitó que, en sentencia definitiva, se declare que no ha lugar al amparo solicitado.

    6. A continuación, por interlocutoria del 17-III-2006, este Tribunal, en el ejercicio de su función de director del proceso, pronunció un auto para mejor proveer en el que requirió a la Junta Directiva de la UT que informara y documentara si la persona jurídica impetrante ya poseía acciones antes de la entrada en vigencia del decreto contra el cual reclamaba. Dicho requerimiento fue contestado por escrito y la documentación -que contiene copias de asientos registrales y de certificados de acciones- se encuentra agregada a este expediente judicial.

    7. Finalmente, mediante auto del 12-IV-2010, de conformidad con lo establecido en el art. 80 de la L. Pr. Cn., esta S. -con notificación a ambas partes- realizó la suplencia de la queja deficiente, en el entendido de que los derechos fundamentales por cuya vulneración reclama la actora son los derechos de propiedad, a la seguridad jurídica y a la igualdad, ya que con la reforma legislativa cuestionada se modificó el sistema de votación dentro de la UT, en la cual la impetrante es titular de varias acciones. Así, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia definitiva. II. 1. Habiéndose expuesto los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante para fundamentar su petición de amparo, así como las razones aducidas por la autoridad demandada para justificar la constitucionalidad de la disposición impugnada y la opinión del Fiscal de la Corte, es necesario ordenar los motivos de inconstitucionalidad susceptibles de ser conocidos por esta Sala para mayor claridad de la resolución que se pronunciará.

      La sociedad actora, en su demanda, reclamó en contra del D. L. n° 1216/2003, mediante el cual se adicionaron el inc. 6º y ss. al art. 36 de la LEGEL, modificándose el régimen de votación en las juntas especiales de series de acciones de la UT, en el sentido que se tendrá derecho a un voto por accionista, independientemente del número de acciones de las que se sea titular. Como accionista de la UT, considera que lo anterior vulnera sus derechos constitucionales, ya que se cambió el orden legal originalmente establecido -base para su participación en el sector eléctrico-, desfigurándose la naturaleza de la UT, en la 5 que, por ser una sociedad de capitales, se debería votar por acción; violándose, además, los derechos que derivan de los mencionados títulos valores.

      Por su parte, la Asamblea Legislativa centró la defensa del decreto en mención, argumentando que con éste se pretendió dotar de un voto "igualitario" a los accionistas de la UT, estableciéndose así un nuevo marco regulatorio en la LEGEL -en concordancia con el proceso de modernización del sector eléctrico- y fomentándose la iniciativa privada y la inversión en las distintas actividades del sector. Y dado que la realidad del comportamiento del mercado de la energía eléctrica ha demostrado la ausencia de condiciones adecuadas, el Órgano Legislativo optó por realizar una "sana" reestructuración de la UT, mediante la remoción de barreras de participación a comercializadores y usuarios en la toma de decisiones relacionadas con la operación del sistema y del mercado, y se otorgaron nuevas facultades a la SIGET; todo en aras del tratamiento de prácticas anticompetitivas, así como para sancionar el abuso de poder en el mercado eléctrico, y propiciándose así seguridad a las empresas y a los consumidores.

    8. En atención a lo expuesto, el estudio de la pretensión se ajustará al siguiente orden: se comenzará exponiendo el contenido constitucional de los derechos reclamados, esto es, los derechos de propiedad, a la seguridad jurídica y a la igualdad (A); luego se examinará la figura del "amparo contra ley" y la naturaleza auto o heteroaplicativa de la normativa impugnada (B), y finalmente se verificará si, con la emisión del D. L. n° 1216/2003, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados (C).

  2. a. En cuanto al derecho de propiedad, en la Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2009, esta S. sostuvo que aquél, desde una perspectiva subjetiva, recae sobre toda cosa, material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, y que incluye las facultades de ocuparla, servirse de ella de cuantas maneras sea posible y aprovechar sus productos y acrecimientos, así como modificarla y disponer jurídicamente de ella.

    Simplificando el anterior concepto, podría afirmarse que, en principio, el contenido del derecho de propiedad radica en el beneficio privado que el bien reporta para su dueño. En todo caso, lo propio de la dimensión subjetiva de este derecho es que asegura a su titular que no será privado ilegítimamente del mismo -y las facultades que éste comprende- por parte de los poderes públicos o de los particulares.

    Ahora bien, el Derecho no tiene solamente la función de posibilitar la coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un mecanismo de cooperación entre los individuos. Por ello, el contenido constitucional de la propiedad se completa con la referencia a la función social, la cual, vinculada consustancialmente a las facultades subjetivas del propietario, supone que éste, al mismo tiempo que extrae provecho particular a sus bienes, debe soportar determinadas obligaciones y deberes públicos, a fin de posibilitar la utilidad colectiva que los mismos bienes reportan, en aras de satisfacer las 6 exigencias de la función social de la propiedad privada (arts. 103 Cn. y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    El derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino que está sometido a límites: a los límites comunes a todas las normas del ordenamiento jurídico -los valores constitucionales (Preámbulo y art. 1 Cn.), Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando IX-, a los que afectan a todos los derechos fundamentales -la habilitación constitucional al Órgano Legislativo para limitarlos, respetando el principio de proporcionalidad (art. 246 inc. Cn.)- y a un límite específico del derecho de propiedad - la expropiación (art. 106 Cn.)-. b. En cuanto a la seguridad jurídica, en la Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99, este Tribunal manifestó que aquélla es, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, la condición resultante de la predeterminación -hecha por el ordenamiento jurídico- de los ámbitos de licitud e ilicitud de la actuación de los individuos; lo que implica una garantía para los derechos fundamentales y una limitación a la arbitrariedad del poder público.

    La seguridad jurídica tiene dos manifestaciones: (i) una objetiva, la regularidad estructural y funcional del sistema jurídico, a través de sus normas e instituciones, y (ii) otra subjetiva -la que aquí nos interesa-, la certeza del Derecho, es decir, la proyección en las situaciones personales de la manifestación objetiva de la seguridad jurídica, en el sentido de que los destinatarios del Derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad, lo cual se traduce en la certeza que el particular posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes -ambos establecidos previamente por la ley-. c. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, esta S., en la Sentencia de 25-XI-2008, Inc. 9-2006, manifestó que es el derecho que tienen las personas de exigir a los poderes públicos que en sus actividades les den un trato equivalente, al encontrarse en condiciones similares a otras personas, pero también a que se les dé un trato dispar en beneficio propio, al encontrarse en situación distinta a los demás individuos, bajo criterios justificables a la luz de la Constitución. De ello se colige que la igualdad es un derecho relacional, es decir, que su violación siempre esta relacionada con la regulación, ejecución o ejercicio de otro derecho subjetivo.

    La igualdad se presenta prima facie como exigencia de equiparación, es decir, que se dé un trato igual a situaciones idénticas o similares, pero que presentan diferencias que se consideran irrelevantes para el ejercicio de determinados derechos o para que se les aplique una misma consecuencia jurídica. Pero, aunque resulte paradójico, la igualdad en determinados supuestos conlleva una exigencia de diferenciación, ya que es arbitrario equiparar situaciones entre las que se dan diferencias relevantes. De lo que aquí se trata, 7 entonces, es de brindar un trato diferente a situaciones que, por su disimilitud, requieren de una regulación jurídica distinta, sobre la base de la equidad.

  3. a. El proceso de amparo es una institución procesal mediante la cual se brinda protección reforzada a los derechos fundamentales, frente a cualquier acción u omisión de carácter público o privado. En tal sentido, el objeto del amparo se ha ampliado a la protección frente a leyes cuya auto o heteroaplicación causa agravio en los derechos fundamentales en el caso concreto.

    Una norma autoaplicativa es, entonces, aquella cuyo contenido produce efectos - positivos o negativos- en la esfera jurídica de una persona desde el momento en que pasa a formar parte del ordenamiento. Es decir, se trata de una norma general directamente operativa, que produce desde su vigencia efectos concretos. b. En ese sentido, una norma autoaplicativa será susceptible de ser revisada mediante el amparo, siempre que el agravio producido por aquélla sea real. Es decir, que quien promueve un proceso de amparo tiene por regla general que haber sufrido los efectos del acto de autoridad contra el que reclama, lo cual está íntimamente relacionado con la inminencia o certidumbre de la producción del daño.

    No debe perderse de vista que el amparo contra ley no es un mecanismo procesal para impugnar la constitucionalidad de una norma secundaria en abstracto, sino para proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la aplicación de una norma en un caso específico, su titular estima que se le han lesionado. c. En el presente caso, el art. 11 del D. L. nº 1216/2003 reformó el art. 36 de la LEGEL, quedando así su redacción -a partir de su inc. 6º-:

    "Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial. Las series o grupos de acciones referidas anteriormente se formarán para las categorías de generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores independientes y usuarios finales. En las Juntas de Series, cada accionista tendrá derecho a un voto, independientemente del número de acciones que posea. --- En las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de acciones tendrán [sic] derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho a un solo voto. --- Con excepción de los transmisores, que serán representados por una persona, cada serie será representada por dos personas designadas en junta presidida por el representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie. Una misma persona no podrá representar simultáneamente dos o más series de acciones. ---La UT deberá acordar aumentos de capital cuando exista requerimiento de nuevos operadores, con la finalidad de incorporar a todos los nuevos participantes del mercado como accionistas en la sociedad. Las nuevas acciones solo podrán ser suscritas por nuevos participantes" (en cursivas lo impugnado).

    Advierte esta S. que el precepto relacionado está indisolublemente vinculado con el art. 39 del mismo decreto, el cual agregó el art. 122 A a la LEGEL, que dice: "En el 8 término de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley la UT deberá presentar las modificaciones necesarias a su Pacto Social y Reglamento de Operación del sistema de transmisión y del mercado mayorista, reflejando los cambios establecidos en la presente ley para su aprobación por la SIGET. Adicionalmente deberá acordar un aumento de capital con la finalidad de incorporar a nuevos participantes del mercado, mediante su ingreso como accionistas a la Sociedad".

    De lo expuesto se deduce que, si bien tanto los organismos de dirección de la UT como la SIGET debían concretar lo dispuesto en las reformas legales citadas, resulta evidente que -como lo afirma la demandante- este caso se ajusta a la hipótesis de norma autoaplicativa. En efecto, aquéllas actuaciones serían actos de mera ejecución, pues las entidades mencionadas no tenían facultad -según las reformas señaladas- de decidir sobre la aplicación de los supuestos de la norma a casos y sujetos concretos -incluso tenían un plazo fatal para realizar las modificaciones ordenadas en la ley-; por lo cual se concluye que tal decreto de reformas afectó a la pretensora desde el momento mismo de su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional.

    C.D. el alcance de los derechos reclamados como violados y la naturaleza del Decreto Legislativo base de la pretensión incoada -dada la peculiaridad de la pretensión en este caso (amparo contra ley autoaplicativa)-, deberá ahora determinarse si dicha normativa afecta a los derechos fundamentales de la sociedad impetrante.

    1. En el caso en análisis se tiene agregada al expediente copia certificada de las páginas 1 y 100-109 del Diario Oficial nº 83, tomo nº 359, del 9-V-2003, en el cual se publicó el D. L. nº 1216, mediante el cual se efectuaron reformas a la LEGEL, en el sentido de que los accionistas de la sociedad UT, en las respectivas juntas de series, tendrían derecho a un voto por accionista y no por acción, en los términos ya expuestos.

      Además, está anexada copia certificada de la notificación del acuerdo de la SIGET nº 71-E-2005 del 18-IV-2005, dirigido al Presidente de la Junta Directiva de la UT, que resuelve: "

    2. Apruébase la modificación al Pacto Social de la UNIDAD DE TRANSACCIONES, S.A. DE C.V. en su Cláusula IX) conforme al texto que se detalla a continuación: [...] REUNIONES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE CADA CLASE O SERIE DE ACCIONES: [...] El quórum necesario para la celebración de la Junta Especial [de serie de acciones] en primera convocatoria, será la mitad mas uno de los accionistas de la clase o serie respectiva y en segunda convocatoria la Junta Especial se celebrará con los accionistas presentes. En ambos casos, para tomar resolución se necesitará el voto conforme de la mayoría de accionistas presentes. Cada uno de los accionistas tendrá derecho a un voto independientemente del numero [sic] de acciones que posea. El Acta de la Junta se asentará en el Libro de Actas de Juntas Especiales que al efecto llevará la Sociedad y deberá ser firmada por el P. y el S. de la sesión. La Junta será presidida por el Representante Legal de cualquiera de los integrantes de la serie. Las 9 disposiciones del Código de Comercio relativas a las Juntas Generales serán aplicables, en lo pertinente a las Juntas Especiales por clase o series de acciones. b) Notifíquese".

      Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que tanto las autoridades de la UT como de la SIGET aplicaron de inmediato el D. L. nº 1216/2003, convirtiéndose éste en norma vigente para todos los accionistas de la mencionada sociedad. En este punto es menester aclarar que el carácter de accionista de la hoy impetrante se comprobó mediante copias de seis certificados de acciones de la UT a favor de la impetrante -en cuyos textos se observa ya incorporada la cuestionada modificación, en cuanto a votar por accionista y no por acción-, así como de una copia de un certificado de acciones cuya fecha es anterior a la reforma legislativa que causó el agravio -de lo que se desprende que la pretensora ya era accionista de dicha sociedad al momento de ser aprobado el aludido decreto-. b. Establecido lo anterior, se pasa ahora propiamente a determinar si en el presente proceso de amparo ha existido violación al derecho a la seguridad jurídica (i), al derecho a la igualdad (ii) y al derecho de propiedad (iii). (i) Básicamente, los demandantes alegan que la reforma al art. 36 de la LEGEL violó su derecho a la seguridad jurídica, ya que modificó la situación jurídica particular de los accionistas de cada serie -que había sido definida en el pacto social-, consistente en que cada accionista de cada serie tendría tantos votos como acciones. Luego de la reforma, como se ha visto, en las juntas de series cada accionista tiene derecho sólo a un voto, independientemente del número de acciones que posea.

      Entonces, lo que los actores plantean es una afectación a la manifestación subjetiva de la seguridad jurídica -lo propio en un proceso de amparo-: la certeza del Derecho. Así visto, a esta S. le correspondería determinar si la adición del inc. 6º al art. 36 de la LEGEL afectó la posibilidad de la demandante, como socia de la UT, de organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

      Debe descartarse, en todo caso, que una modificación legislativa provoque per se un menoscabo de la seguridad jurídica de sus destinatarios. Semejante posición es inaceptable, pues frenaría cualquier actualización del Derecho vigente. La Constitución, para posibilitar un ordenamiento jurídico dinámico, confiere a la Asamblea Legislativa una potestad normativa que no se agota en un solo acto, sino que se plasma en una serie indefinida de actos. Además, negar la posibilidad de derogar las normas -sea para sustituirlas por otras, sea para que desaparezcan- equivaldría a impedir la libre expresión en cada momento del órgano que representa de manera directa la voluntad popular.

      Por otro lado, la dimensión histórica del Derecho obliga a que éste evolucione en consonancia con la historicidad del ser humano y con las nuevas exigencias que éste va planteando. Sin embargo, esto no significa desconocer el fenómeno de la "motorización legislativa", esto es, cambios bruscos en la regulación normativa que responden a criterios 10 políticos, ideológicos o a intereses personales o de partido, los cuales sí dificultan la planificación normal del esfuerzo encaminado a conseguir cualquier legítima aspiración.

      Ahora bien, como una concreción de la seguridad jurídica, la Constitución prohíbe que las leyes tengan efectos retroactivos, salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea más favorable para el procesado -art. 21-. Ello implica que, cuando el legislador modifica o sustituye una norma por otra, la nueva sólo puede aplicarse a futuro; los hechos acaecidos bajo la norma modificada o sustituida se seguirán rigiendo por ésta. De esa manera se respetan los derechos adquiridos y se garantiza la confianza de los ciudadanos y la propia estabilidad del Derecho (Sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004).

      En todo caso, es importante precisar que existen disposiciones retroactivas y disposiciones con efectos retroactivos. Las primeras son aquellas cuyo supuesto se refiere a casos ocurridos con anterioridad al inicio de su vigencia, mientras que las segundas son aquellas cuya consecuencia jurídica afecta un período de tiempo previo a su vigencia. La prohibición constitucional sólo va dirigida a las segundas.

      Conforme a lo anterior, se tiene, por un lado, que la reforma legislativa al art. 36 de la LEGEL no fue inmediata, pues fue aprobada más de seis años después de haberse emitido la disposición original; un tiempo suficiente para evaluar la eficacia de la norma. Tampoco se trató de una actuación irrazonable, pues obedeció a un fin constitucionalmente legítimo: el de complementar el marco regulatorio del sector de electricidad, otorgando una definición más precisa y clara -entre otras- en el área de la relación de la autoridad regulatoria con la entidad operadora del sistema y administradora del mercado mayorista (Considerandos III y IV del Decreto Legislativo correspondiente).

      Por último, el inc. 6º que se adicionó al art. 36 de la LEGEL no tiene -y no puede ni debe interpretarse de otra manera- efectos retroactivos, es decir, que las consecuencias jurídicas que se vinculan con los supuestos en él contemplados no afectan hechos ocurridos con carácter previo a su entrada en vigencia. Por lo tanto, los derechos adquiridos por los accionistas de la UT o situaciones jurídicas consumadas antes de la reforma legal cuestionada son respetados plenamente por ésta.

      Se concluye, por las razones anteriores, que el acto reclamado por la demandante en este proceso no viola su derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 2 Cn. (ii) Además, los pretensores aducen una supuesta violación a su derecho a la igualdad, en el sentido de que, luego de la reforma legislativa impugnada, los accionistas de las demás sociedades de capitales, en lo relativo al derecho de voto en las juntas, se seguirán rigiendo por el CCom (especialmente su art. 164), mientras que los accionistas de la UT se regirán por el art. 36 de la LEGEL.

      En este punto los demandantes parten del equívoco de considerar que la UT es una sociedad de capitales común. Si bien ésta, según el art. 34 de la LEGEL, se organizará y operará como sociedad de capital, presenta singularidades que permiten afirmar que la 11 "desigualdad" -si ésta como tal existiera- no deriva de la reforma legal cuestionada, sino que se origina en su previsión -que propició su constitución social- en la LEGEL.

      Es importante ubicar la UT en su contexto normativo: la LEGEL. Así, debe tenerse en cuenta que las actividades que realiza dicha sociedad, como son las de operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema, asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el mercado mayorista, son actividades reguladas y aprobadas por la SIGET (arts. 9 y 33 de la LEGEL).

      Lo anterior significa que, si bien la UT no tiene contacto directo con los consumidores finales de la energía eléctrica, sí es un elemento clave para la prestación del servicio de energía, que por cierto es público. Por ello es que las actividades de la UT, aunque ésta sea privada, están sometidas a la regulación del Estado a través de la SIGET, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 110 inc. final Cn.

      Sin ánimo exhaustivo, también cabe reseñar, para resaltar la relevancia de la UT en la prestación del servicio, el art. 60 de la LEGEL, el cual dispone que la UT trasladará los costos de funcionamiento del sector, tales como cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares, al consumidor a través de la tarifa; debiendo hacerlo de forma transparente. Para cobrar tales cargos, según el art. 39 de la LEGEL, la UT deberá seguir un método establecido por la SIGET.

      Por otro lado, la Junta Directiva de la UT la integran, además de representantes de sus accionistas, un representante del Consejo Nacional de Energía y otro de la Defensoría del Consumidor -ambos con derecho a voz y voto- (art. 37 LEGEL); lo que indica que, no sólo en sus actividades, sino también en su organización, está regulada.

      Finalmente, es destacable que la UT, según el art. 61 de la LEGEL, tiene que presentar trimestralmente un informe a la SIGET, relativo -entre otros aspectos- a: los precios resultantes del mercado regulador del sistema; las fallas ocurridas en los sistemas de generación y transmisión y la energía no entregada; los parámetros de calidad y seguridad establecidos para la operación del sistema y su grado de cumplimiento, y los costos de funcionamiento del sistema.

      Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la UT, por su papel dentro del sector de energía eléctrica y su incidencia en la prestación de los servicios respectivos, no es equiparable a las sociedades anónimas que se rigen por el CCom. Ello explica que se rija principalmente por la LEGEL y sólo en lo no previsto -los aspectos estrictamente societarios- se deba acudir supletoriamente al código referido.

      Entonces, si estamos ante dos situaciones jurídicas que, por su naturaleza, no son equiparables, no es posible exigir un trato igual, y en ese sentido no es posible plantear una violación al derecho a la igualdad consagrado en el art. 3 Cn. Por ello, la supuesta violación a este derecho, alegada por la demandante en este proceso, deberá sobreseerse.

      12 (iii) Por último, la sociedad demandante considera que el acto que reclama viola su derecho de propiedad.

      Los derechos "inherentes" a la calidad de accionista son los de contenido económico y los de participación. Entre los primeros se encuentran, por ejemplo, los de participar en las utilidades sociales en cada ejercicio, recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación de la sociedad, suscribir preferentemente en toda nueva emisión de acciones, retirarse de la sociedad y obtener el reembolso anticipado de su participación y enajenar libremente las acciones. Por su parte, los derechos de participación comprenden -sin taxatividad- los de participar con voz y voto en las deliberaciones sociales, inspeccionar los libros y papeles de la sociedad y ser convocado a las reuniones del máximo órgano social.

      Las acciones son, por naturaleza, bienes susceptibles de apropiación y, por ello, cualquier perturbación ilegítima, proveniente de los poderes públicos, al uso, goce o disposición de aquéllas por su titular merece protección constitucional. Sin embargo, si las acciones confieren, al lado de derechos de contenido económico, derechos de participación es porque el CCom -siguiendo una tradición jurídica- así lo ordena. Pero, tratándose de una sociedad apartada del Derecho común por su vinculación con un servicio público, como es la UT, puede el legislador, como parte de su libertad de configuración, disponer una norma diferente, por los motivos y fundamentos que planteó dicho órgano en sus informes y que han sido mencionados anteriormente.

      Además, en el caso concreto no se observa ninguna afectación al contenido esencial del derecho de propiedad de los socios de la UT, respecto a sus acciones, como consecuencia de la adición del inc. 6º al art. 36 de la LEGEL, ya que éste no tiene efectos retroactivos y, por ello, no tiene la capacidad de afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. El derecho a votar que emanaba de cada acción, previo a la reforma impugnada, no era un derecho adquirido, sino una facultad que la ley indistintamente reconocía a todo socio, aun antes de que éste fuera titular de una acción. Tampoco se observa en el asunto examinado una "confiscación", pues cada socio de la UT, luego de la emisión del acto reclamado, mantuvo la titularidad de sus acciones, con todas las prerrogativas económicas que ello implicaba.

      Por último, no se advierte tampoco afectación alguna a la facultad de los asociados a la UT de disponer libremente de sus acciones como consecuencia directa de la producción del acto reclamado. El mayor o menor beneficio que la enajenación de dichas acciones reporte eventualmente a sus titulares no constituye más que una expectativa que no se puede tutelar en esta sede constitucional.

      En virtud de lo anterior, se concluye que el acto reclamado por la demandante en este proceso no viola su derecho de propiedad consagrado en el art. 2 Cn.

      POR TANTO, 13 En nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Constitución y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

      FALLA:

      (

    3. S. el presente proceso en cuanto a la supuesta violación al derecho a la igualdad a la sociedad Duke Energy International El Salvador, S. en C. de C.V.; (b) No ha lugar al amparo solicitado por la referida sociedad en contra de actuaciones de la Asamblea Legislativa, por violación a sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y de propiedad, y (c) Notifíquese.

      ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

      14

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