Sentencia nº 187-2005 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia187-2005
Tipo de ProcesoAmparos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

187-2005

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día siete de diciembre de dos mil diez. El presente proceso de amparo se inició mediante demanda presentada por los abogados P.L.A. y J.R.B.A., actuando en su calidad de apoderados generales judiciales de la sociedad Nejapa Power Company, L. L. C. (en adelante "Nejapa Power"), contra actuaciones de la Asamblea Legislativa, las cuales supuestamente vulneran sus derechos constitucionales de propiedad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de libertad, a la libre disposición de los bienes y a la igualdad.

Han intervenido en este proceso, además de la parte actora, la autoridad demandada y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando: I. 1. Los argumentos de los mencionados abogados, tendentes a demostrar las violaciones que alegan, pueden resumirse de la siguiente manera:

  1. En noviembre de 1996 entró en vigencia la Ley General de Electricidad (LEGEL), la cual, en sus arts. 33 y 34, ordenó la creación de la Unidad de Transacciones (UT), bajo la forma de sociedad de capitales. El art. 38 de dicha ley estableció que, en la constitución de la UT, cada uno de sus miembros debería suscribir acciones en relación proporcional al valor en libro de los bienes orientados a las actividades del sector, asegurando de esa forma la participación de los protagonistas y garantizándoles su inversión por medio de la administración de dicha sociedad. En la estructuración de la mencionada sociedad se estableció que en las juntas de series -las cuales, por cada serie de acciones, nombrarían a los respectivos representantes para la junta general de accionistas y a los miembros de la junta directiva- los accionistas tendrían derecho a un voto por cada acción.

  2. Mediante Decreto Legislativo n° 1216 del 11-IV-2003, publicado en el Diario Oficial nº 83, tomo nº 359, del 9-V-2003 (en adelante "D. L. n° 1216/2003"), se reformaron varios artículos de la LEGEL. Entre otras modificaciones, se estableció que en las asambleas especiales de series de acciones se tendría derecho a un voto por accionista, independientemente del número de acciones que poseyera el votante; ordenándose, además, que en un plazo de 60 días -desde la vigencia de tales reformas- se procediera a formular los cambios pertinentes para que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) los aprobara.

  3. Con lo anterior se ha "mutado" el orden legal establecido -base para la participación de los protagonistas del sector eléctrico-, irrespetándose lo dispuesto en la Constitución (Cn.) y en el Código de Comercio (CCom), ya que se ha "deformado" la naturaleza jurídica de la UT como sociedad de capitales, en la que se vota por acción.

    1 Además, se ha violado el derecho al voto implícito en cada acción y el derecho a gobernar la sociedad; siendo en realidad las precitadas reformas un acto administrativo, no un decreto legislativo. Entonces, al haber expropiación de derechos sin indemnización, se ha realizado una confiscación.

    Por todo lo expuesto, su poderdante ha sido víctima de vulneración a sus derechos constitucionales de propiedad, de audiencia, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de libertad, a la igualdad y a la libre disposición de los bienes.

    En consecuencia, pidieron que se suspendieran los actos reclamados y se declarara que había lugar al amparo solicitado. Para sustentar su pretensión, incorporaron documentación relativa a la mencionada normativa.

    1. Mediante interlocutoria del 26-IV-2005, se previno a la sociedad peticionaria para que aclarara los motivos específicos de relevancia constitucional en que hacía descansar el agravio derivado de la reforma legal cuestionada. Ello fue evacuado satisfactoriamente mediante escrito y documentación presentados el 27-IV-2005. Posteriormente, se admitió la demanda presentada, se declaró sin lugar la suspensión del acto reclamado, se ordenó hacer saber la existencia de este proceso a la junta directiva de la UT y a la SIGET y se pidió informe a la autoridad demandada.

      Al rendir su informe, la Asamblea Legislativa manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuían, en el sentido de que la reforma a la LEGEL no le ocasionaba ningún agravio a N.P., ya que constitucionalmente a aquél órgano del Estado le corresponde el monopolio de reformar las leyes secundarias, tal como establece el art. 131 ord.Cn. Por otra parte, "las experiencias recientes en el mercado eléctrico muestran la inexistencia de una sana competencia de éste, por lo que se determina la necesidad de contar con normas de competencia específicas y propias de ese tipo de mercados, razón por la cual se creó [sic] necesario por [esa] Asamblea dotar a la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones de la función de velar por la defensa de la competencia en materia eléctrica, por lo que se vio en la necesidad de hacer las reformas pertinentes".

      Luego, de conformidad con el art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), se confirió audiencia al F. de la Corte, quien no hizo uso de la misma.

    2. A continuación, los apoderados de la sociedad peticionaria solicitaron que se revocara la negativa de la suspensión de los efectos de la actuación reclamada; petición que fue denegada por este Tribunal mediante auto pronunciado el 7-IX-2005. En dicha providencia, además, se pidió informe justificativo a la autoridad demandada, la cual, al rendirlo, afirmó que con la aprobación del decreto cuestionado no se violan los derechos de los impetrantes, sino que se "delimitan" los mismos. Agregó que, siendo la generación de energía eléctrica un servicio público y una actividad de interés social -por ser una necesidad básica de los salvadoreños-, es necesario establecer regulaciones especiales y un trato diferenciado por parte del Estado. Señaló que, habiéndose constatado la inexistencia 2 de una "sana" competencia en el "mercado eléctrico", se determinó la necesidad de llevar a cabo reformas puntuales a la ley.

      Asimismo, la autoridad demandada sostuvo que el decreto legislativo en cuestión asegura que los accionistas tengan un derecho "igualitario" a participar en las decisiones que les competen. Argumentó que así se generan las condiciones para la existencia de una competencia "sana" y transparente, la cual redundará en el beneficio no de "unos cuantos", sino del "interés supra individual [sic] que asiste al mercado de energía eléctrica".

      También, respecto a la supuesta violación a los derechos de propiedad y a la libre disposición de los bienes, la Asamblea Legislativa señaló que éstos fueron legítimamente limitados conforme a Derecho, en razón del interés y función social del servicio prestado.

      En esta fase del proceso se recibió el oficio n° 1189 del 1-IX-2005, proveniente del Juzgado Quinto de lo Mercantil de San Salvador, por medio del cual dicho funcionario judicial -incorporando documentación- pidió que se le prestara el expediente de este proceso, a efecto de llevar a cabo la compulsa de algunos pasajes del mismo; diligencia que fue solicitada mediante exhorto de otro tribunal de la República.

    3. Se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L. Pr. Cn. al F. de la Corte y a la actora. El primero, al evacuarlo, manifestó: "A pesar del informe rendido por el funcionario demandado, salvo prueba en contrario, mediante la cual se controvierta lo afirmado por la actora y los hechos que se les atribuyen y, establezcan que respetaron en tiempo y forma los derechos constitucionales violados e invocados por aquella, podrán excepcionarse de la acción incoada".

      Por su parte, los apoderados de la peticionaria refutaron pormenorizadamente los argumentos de la autoridad demandada, diciendo: "No estamos en contra de las potestades de la SIGET si éstas están de acuerdo a la Constitución y no violan derechos fundamentales. El acto reclamado esencialmente no son las potestades que se confirieron a la SIGET. Es el acto legislativo que priva de la propiedad accionaria a nuestra representada, con lo cual, como acto previo y posterior se laceran otros derechos fundamentales. Es cierto que como consecuencia [...] la SIGET como ejecutora procederá a constreñir la libertad de los accionistas para que celebren las Juntas de cada serie de acuerdo a la reforma, pero esto viene a ser una consecuencia del acto, una ejecución material del mismo, vindicada por la ley".

      Asimismo, rechazaron las explicaciones de la Asamblea Legislativa en cuanto a que con el decreto controvertido se habían hecho prevalecer el interés público y la función social de la propiedad. Agregaron que aquél no era el mecanismo idóneo para corregir irregularidades en el mercado eléctrico, además de tener carácter confiscatorio. Por otro lado, pidieron que se omitiera abrir a pruebas el presente proceso, por estar suficientemente delimitada y controvertida la pretensión en análisis.

      3 5. Por resolución del 7-IX-2005 se declaró sin lugar la solicitud de suprimir el período probatorio y, en consecuencia, se abrió el proceso a pruebas por el plazo de 8 días. Durante esta etapa ambas partes presentaron escritos, en los cuales se limitaron a reiterar los argumentos de sus anteriores intervenciones.

    4. Se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L. Pr. Cn. al F. de la Corte y a la parte actora. El Fiscal de la Corte se limitó a ratificar los conceptos vertidos en la contestación al primer traslado que se le confirió, mientras que la actora presentó un escrito en el cual esencialmente recalcó lo expuesto en sus anteriores intervenciones. En ese sentido, manifestó que, aun cuando la autoridad demandada tuviera el monopolio de la facultad legislativa, ello no excluía que pudiera violar derechos fundamentales. Señaló que por ello existe la figura del amparo contra ley. También cuestionó el argumento de la primacía del interés público y la función social del decreto impugnado y manifestó que, en todo caso, debió habérseles indemnizado, en concordancia con el art. 106 Cn.

      Seguidamente, se confirió el traslado correspondiente a esta etapa procesal a la autoridad demandada, quien, al evacuarlo, se limitó a reiterar que la reforma al art. 36 de la LEGEL no ha ocasionado un agravio directo a la demandante, por lo que ratificó los informes que había rendido anteriormente y solicitó que en sentencia definitiva se declare que no ha lugar al amparo solicitado.

    5. Finalmente, mediante auto del 21-IV-2010, de conformidad con lo establecido en el art. 80 de la L. Pr. Cn., esta S. -con notificación a ambas partes- realizó la suplencia de la queja deficiente, en el entendido de que los derechos fundamentales por cuya vulneración reclama la actora son los derechos de propiedad, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la libre disposición de los bienes, ya que con la reforma legislativa cuestionada se modificó el sistema de votación dentro de la UT, en la cual la impetrante es titular de varias acciones. Así, el presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia definitiva. II. 1. Habiéndose expuesto los argumentos esgrimidos por la sociedad demandante para fundamentar su petición de amparo, así como las razones aducidas por la autoridad demandada para justificar la constitucionalidad de la disposición impugnada y la opinión del Fiscal de la Corte, es necesario ordenar los motivos de inconstitucionalidad susceptibles de ser conocidos por esta Sala para mayor claridad de la resolución que se pronunciará.

      La sociedad actora, en su demanda, reclamó en contra del D. L. n° 1216/2003, mediante el cual se adicionaron el inc. 6º y ss. al art. 36 de la LEGEL, modificándose el régimen de votación en las juntas especiales de series de acciones de la UT, en el sentido que se tendrá derecho a un voto por accionista, independientemente del número de acciones de las que se sea titular. Como accionista de la UT, considera que lo anterior vulnera sus derechos constitucionales, ya que se cambió el orden legal originalmente establecido -base para su participación en el sector eléctrico-, desfigurándose la naturaleza de la UT, en la 4 que, por ser una sociedad de capitales, se debería votar por acción; violándose, además, los derechos que derivan de los mencionados títulos valores.

      Por su parte, la Asamblea Legislativa centró la defensa del decreto en mención, argumentando que con éste se pretendió dotar de un voto "igualitario" a los accionistas de la UT, estableciéndose así un nuevo marco regulatorio en la LEGEL -en concordancia con el proceso de modernización del sector eléctrico- y fomentándose la iniciativa privada y la inversión en las distintas actividades del sector. Y dado que la realidad del comportamiento del mercado de la energía eléctrica ha demostrado la ausencia de condiciones adecuadas, el Órgano Legislativo optó por realizar una "sana" reestructuración de la UT, mediante la remoción de barreras de participación a comercializadores y usuarios en la toma de decisiones relacionadas con la operación del sistema y del mercado, y se otorgaron nuevas facultades a la SIGET; todo en aras del tratamiento de prácticas anticompetitivas, así como para sancionar el abuso de poder en el mercado eléctrico, y propiciándose así seguridad a las empresas y a los consumidores.

    6. En atención a lo expuesto, el estudio de la pretensión se ajustará al siguiente orden: se comenzará exponiendo el contenido constitucional de los derechos reclamados, esto es, los derechos de propiedad, a la libre disposición de los bienes, a la seguridad jurídica y a la igualdad (A); luego se examinará la figura del "amparo contra ley" y la naturaleza auto o heteroaplicativa de la normativa impugnada (B), y finalmente se verificará si, con la emisión del D. L. n° 1216/2003, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales alegados (C).

  4. a. En cuanto al derecho de propiedad, en la Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 57-2009, esta S. sostuvo que aquél, desde una perspectiva subjetiva, recae sobre toda cosa, material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, y que incluye las facultades de ocuparla, servirse de ella de cuantas maneras sea posible y aprovechar sus productos y acrecimientos, así como modificarla y disponer jurídicamente de ella.

    Simplificando el anterior concepto, podría afirmarse que, en principio, el contenido del derecho de propiedad radica en el beneficio privado que el bien reporta para su dueño. En todo caso, lo propio de la dimensión subjetiva de este derecho es que asegura a su titular que no será privado ilegítimamente del mismo -y las facultades que éste comprende- por parte de los poderes públicos o de los particulares.

    Ahora bien, el Derecho no tiene solamente la función de posibilitar la coexistencia de distintas esferas jurídicas, sino también la de ser un mecanismo de cooperación entre los individuos. Por ello, el contenido constitucional de la propiedad se completa con la referencia a la función social, la cual, vinculada consustancialmente a las facultades subjetivas del propietario, supone que éste, al mismo tiempo que extrae provecho particular a sus bienes, debe soportar determinadas obligaciones y deberes públicos, a fin de posibilitar la utilidad colectiva que los mismos bienes reportan, en aras de satisfacer las 5 exigencias de la función social de la propiedad privada (arts. 103 Cn. y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    El derecho de propiedad no es un derecho absoluto, sino que está sometido a límites: a los comunes a todas las normas del ordenamiento jurídico -los valores constitucionales (Preámbulo y art. 1 Cn.), Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando IX-, a los que afectan a todos los derechos fundamentales -la habilitación constitucional al Órgano Legislativo para limitarlos, respetando el principio de proporcionalidad (art. 246 inc. Cn.)- y a un límite específico del derecho de propiedad - la expropiación (art. 106 Cn.)-. b. Sobre el derecho a la libre disposición de los bienes, este Tribunal, en la Sentencia de 26-II-2002, Inc. 24-98, expresó que, una vez concretada en la esfera jurídica de un individuo la propiedad sobre un bien cualquiera -de los permitidos legal y constitucionalmente-, se tiene también el derecho constitucional a disponer libremente el destino del mismo, para evitar -entre otras cosas- el estatismo económico y así poner de relieve la libertad económica y comercial.

    Pero la libre disposición de los bienes, no obstante que es una actividad humana en principio remitida a la iniciativa de los particulares, está subordinada por razones de interés público, de tal modo que la función social está también implícita en su contenido. Se coloca así al propietario en una posición colaboradora frente a la sociedad.

    En todo caso, en la Sentencia de 13-XII-2005, Inc. 8-2004, esta S. aclaró que si bien nuestra Constitución contempla de forma independiente el derecho a la libre disposición de los bienes en su art. 22, éste no es más que una manifestación del derecho de propiedad. c. En cuanto a la seguridad jurídica, en la Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99, este Tribunal manifestó que aquélla es, desde la perspectiva del Derecho Constitucional, la condición resultante de la predeterminación -hecha por el ordenamiento jurídico- de los ámbitos de licitud e ilicitud de la actuación de los individuos; lo que implica una garantía para los derechos fundamentales y una limitación a la arbitrariedad del poder público.

    La seguridad jurídica tiene dos manifestaciones: (i) una objetiva, la regularidad estructural y funcional del sistema jurídico, a través de sus normas e instituciones, y (ii) otra subjetiva -la que aquí nos interesa-, la certeza del Derecho, es decir, la proyección en las situaciones personales de la manifestación objetiva de la seguridad jurídica, en el sentido de que los destinatarios del Derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad, lo cual se traduce en la certeza que el particular posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes -ambos establecidos previamente por la ley-.

    6 d. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, esta S., en la Sentencia de 25-XI-2008, Inc. 9-2006, manifestó que es el derecho que tienen las personas de exigir a los poderes públicos que en sus actividades les den un trato equivalente, al encontrarse en condiciones similares a otras personas, pero también a que se les dé un trato dispar en beneficio propio, al encontrarse en situación distinta a los demás individuos, bajo criterios justificables a la luz de la Constitución. De ello se colige que la igualdad es un derecho relacional, es decir, que su violación siempre esta relacionada con la regulación, ejecución o ejercicio de otro derecho subjetivo.

    La igualdad se presenta prima facie como exigencia de equiparación, es decir, que se dé un trato igual a situaciones idénticas o similares, pero que presentan diferencias que se consideran irrelevantes para el ejercicio de determinados derechos o para que se les aplique una misma consecuencia jurídica. Pero, aunque resulte paradójico, la igualdad en determinados supuestos conlleva una exigencia de diferenciación, ya que es arbitrario equiparar situaciones entre las que se dan diferencias relevantes. De lo que aquí se trata, entonces, es de brindar un trato diferente a situaciones que, por su disimilitud, requieren de una regulación jurídica distinta, sobre la base de la equidad.

  5. a. El proceso de amparo es una institución procesal mediante la cual se brinda protección reforzada a los derechos fundamentales, frente a cualquier acción u omisión de carácter público o privado. En tal sentido, el objeto del amparo se ha ampliado a la protección frente a leyes cuya auto o heteroaplicación causa agravio en los derechos fundamentales en el caso concreto.

    Una norma autoaplicativa es, entonces, aquella cuyo contenido produce efectos - positivos o negativos- en la esfera jurídica de una persona desde el momento en que pasa a formar parte del ordenamiento. Es decir, se trata de una norma general directamente operativa, que produce desde su vigencia efectos concretos. b. En ese sentido, una norma autoaplicativa será susceptible de ser revisada mediante el amparo, siempre que el agravio producido por aquélla sea real. Es decir, que quien promueve un proceso de amparo tiene por regla general que haber sufrido los efectos del acto de autoridad contra el que reclama, lo cual está íntimamente relacionado con la inminencia o certidumbre de la producción del daño.

    No debe perderse de vista que el amparo contra ley no es un mecanismo procesal para impugnar la constitucionalidad de una norma secundaria en abstracto, sino para proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la aplicación de una norma en un caso específico, su titular estima que se le han lesionado. c. En el presente caso, el art. 11 del D. L. nº 1216/2003 reformó el art. 36 de la LEGEL, quedando así su redacción -a partir de su inc. 6º-:

    "Las acciones representativas del capital social de la sociedad se distribuirán en series o grupos, a cada uno de los cuales se le dará una denominación especial. Las series o grupos 7 de acciones referidas anteriormente se formarán para las categorías de generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores independientes y usuarios finales. En las Juntas de Series, cada accionista tendrá derecho a un voto, independientemente del número de acciones que posea. --- En las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que celebre la UT, cada serie de acciones tendrán [sic] derecho a dos votos, con excepción de los transmisores, que tendrán derecho a un solo voto. --- Con excepción de los transmisores, que serán representados por una persona, cada serie será representada por dos personas designadas en junta presidida por el representante legal de cualquiera de los integrantes de dicha serie. Una misma persona no podrá representar simultáneamente dos o más series de acciones. ---La UT deberá acordar aumentos de capital cuando exista requerimiento de nuevos operadores, con la finalidad de incorporar a todos los nuevos participantes del mercado como accionistas en la sociedad. Las nuevas acciones solo podrán ser suscritas por nuevos participantes" (en cursivas lo impugnado).

    Advierte esta S. que el precepto relacionado está indisolublemente vinculado con el art. 39 del mismo decreto, el cual agregó el art. 122 A a la LEGEL, que dice: "En el término de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley la UT deberá presentar las modificaciones necesarias a su Pacto Social y Reglamento de Operación del sistema de transmisión y del mercado mayorista, reflejando los cambios establecidos en la presente ley para su aprobación por la SIGET. Adicionalmente deberá acordar un aumento de capital con la finalidad de incorporar a nuevos participantes del mercado, mediante su ingreso como accionistas a la Sociedad".

    De lo expuesto se deduce que, si bien tanto los organismos de dirección de la UT como la SIGET debían concretar lo dispuesto en las reformas legales citadas, resulta evidente que -como lo afirma la demandante- este caso se ajusta a la hipótesis de norma autoaplicativa. En efecto, aquéllas actuaciones serían actos de mera ejecución, pues las entidades mencionadas no tenían facultad -según las reformas señaladas- de decidir sobre la aplicación de los supuestos de la norma a casos y sujetos concretos -incluso tenían un plazo fatal para realizar las modificaciones ordenadas en la ley-; por lo cual se concluye que tal decreto de reformas afectó a la pretensora desde el momento mismo de su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional.

    C.D. el alcance de los derechos reclamados como violados y la naturaleza del Decreto Legislativo base de la pretensión incoada -dada la peculiaridad de la pretensión en este caso (amparo contra ley autoaplicativa)-, deberá ahora determinarse si dicha normativa afecta a los derechos fundamentales de la sociedad impetrante.

    1. En el caso en análisis se tiene agregada al expediente copia certificada de las páginas 1 y 100-109 del Diario Oficial nº 83, tomo nº 359, del 9-V-2003, en el cual se publicó el D. L. nº 1216, mediante el cual se efectuaron reformas a la LEGEL, en el sentido de que los accionistas de la sociedad UT, en las respectivas juntas de series, tendrán derecho a un voto por accionista y no por acción, en los términos ya expuestos.

    8 Además, está anexada copia certificada de la notificación del acuerdo de la SIGET nº 71-E-2005 del 18-IV-2005, dirigido al Presidente de la Junta Directiva de la UT, que resuelve: "a) Apruébase la modificación al Pacto Social de la UNIDAD DE TRANSACCIONES, S.A. DE C.V. en su Cláusula IX) conforme al texto que se detalla a continuación: [...] REUNIONES DE LAS JUNTAS ESPECIALES DE CADA CLASE O SERIE DE ACCIONES: [...] El quórum necesario para la celebración de la Junta Especial [de serie de acciones] en primera convocatoria, será la mitad mas uno de los accionistas de la clase o serie respectiva y en segunda convocatoria la Junta Especial se celebrará con los accionistas presentes. En ambos casos, para tomar resolución se necesitará el voto conforme de la mayoría de accionistas presentes. Cada uno de los accionistas tendrá derecho a un voto independientemente del numero [sic] de acciones que posea. El Acta de la Junta se asentará en el Libro de Actas de Juntas Especiales que al efecto llevará la Sociedad y deberá ser firmada por el P. y el S. de la sesión. La Junta será presidida por el Representante Legal de cualquiera de los integrantes de la serie. Las disposiciones del Código de Comercio relativas a las Juntas Generales serán aplicables, en lo pertinente a las Juntas Especiales por clase o series de acciones. b) Notifíquese".

    Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que tanto las autoridades de la UT como de la SIGET aplicaron de inmediato el D. L. nº 1216/2003, convirtiéndose éste en norma vigente para todos los accionistas de la mencionada sociedad. En este punto es menester señalar que la autoridad demandada no refutó el carácter de accionista de la impetrante en la UT, el cual, además, se comprobó con la copia de un certificado de acciones de dicha sociedad a favor de la demandante -en cuyo texto se observa ya incorporada la cuestionada modificación, en cuanto a votar por accionista y no por acción-. Dicho documento es de una fecha anterior a la concreción de la reforma legislativa que causó el agravio. b. Establecido lo anterior, se pasa ahora propiamente a determinar si en el presente proceso de amparo ha existido violación al derecho a la seguridad jurídica (i), al derecho a la igualdad (ii) y a los derechos de propiedad y a la libre disposición de los bienes (iii). (i) Básicamente, los demandantes alegan que la reforma al art. 36 de la LEGEL violó su derecho a la seguridad jurídica, ya que modificó la situación jurídica particular de los accionistas de cada serie -que había sido definida en el pacto social-, consistente en que cada accionista de cada serie tendría tantos votos como acciones. Luego de la reforma, como se ha visto, en las juntas de series cada accionista tiene derecho sólo a un voto, independientemente del número de acciones que posea.

    Entonces, lo que los actores plantean es una afectación a la manifestación subjetiva de la seguridad jurídica -lo propio en un proceso de amparo-: la certeza del Derecho. Así visto, a esta S. le correspondería determinar si la adición del inc. 6º al art. 36 de la LEGEL afectó la posibilidad de la demandante, como socia de la UT, de organizar su 9 conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad.

    Debe descartarse, en todo caso, que una modificación legislativa provoque per se un menoscabo de la seguridad jurídica de sus destinatarios. Semejante posición es inaceptable, pues frenaría cualquier actualización del Derecho vigente. La Constitución, para posibilitar un ordenamiento jurídico dinámico, confiere a la Asamblea Legislativa una potestad normativa que no se agota en un solo acto, sino que se plasma en una serie indefinida de actos. Además, negar la posibilidad de derogar las normas -sea para sustituirlas por otras, sea para que desaparezcan- equivaldría a impedir la libre expresión en cada momento del órgano que representa de manera directa la voluntad popular.

    Por otro lado, la dimensión histórica del Derecho obliga a que éste evolucione en consonancia con la historicidad del ser humano y con las nuevas exigencias que éste va planteando. Sin embargo, esto no significa desconocer el fenómeno de la "motorización legislativa", esto es, cambios bruscos en la regulación normativa que responden a criterios políticos, ideológicos o a intereses personales o de partido, los cuales sí dificultan la planificación normal del esfuerzo encaminado a conseguir cualquier legítima aspiración.

    Ahora bien, como una concreción de la seguridad jurídica, la Constitución prohíbe que las leyes tengan efectos retroactivos, salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea más favorable para el procesado -art. 21-. Ello implica que, cuando el legislador modifica o sustituye una norma por otra, la nueva sólo puede aplicarse a futuro; los hechos acaecidos bajo la norma modificada o sustituida se seguirán rigiendo por ésta. De esa manera se respetan los derechos adquiridos y se garantiza la confianza de los ciudadanos y la propia estabilidad del Derecho (Sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004).

    En todo caso, es importante precisar que existen disposiciones retroactivas y disposiciones con efectos retroactivos. Las primeras son aquellas cuyo supuesto se refiere a casos ocurridos con anterioridad al inicio de su vigencia, mientras que las segundas son aquellas cuya consecuencia jurídica afecta un período de tiempo previo a su vigencia. La prohibición constitucional sólo va dirigida a las segundas.

    Conforme a lo anterior, se tiene, por un lado, que la reforma legislativa al art. 36 de la LEGEL no fue inmediata, pues fue aprobada más de seis años después de haberse emitido la disposición original; un tiempo suficiente para evaluar la eficacia de la norma. Tampoco se trató de una actuación irrazonable, pues obedeció a un fin constitucionalmente legítimo: el de complementar el marco regulatorio del sector de electricidad, otorgando una definición más precisa y clara -entre otras- en el área de la relación de la autoridad regulatoria con la entidad operadora del sistema y administradora del mercado mayorista (Considerandos III y IV del Decreto Legislativo correspondiente).

    Por último, el inc. 6º que se adicionó al art. 36 de la LEGEL no tiene -y no puede ni debe interpretarse de otra manera- efectos retroactivos, es decir, que las consecuencias 10 jurídicas que se vinculan con los supuestos en él contemplados no afectan hechos ocurridos con carácter previo a su entrada en vigencia. Por lo tanto, los derechos adquiridos por los accionistas de la UT o situaciones jurídicas consumadas antes de la reforma legal cuestionada son respetados plenamente por ésta.

    Se concluye, por las razones anteriores, que el acto reclamado por la demandante en este proceso no viola su derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 2 Cn. (ii) Además, la pretensora aduce una supuesta violación a su derecho a la igualdad, en el sentido de que, luego de la reforma legislativa impugnada, los accionistas de las demás sociedades de capitales, en lo relativo al derecho de voto en las juntas, se seguirán rigiendo por el CCom (especialmente su art. 164), mientras que los accionistas de la UT se regirán por el art. 36 de la LEGEL.

    En este punto los demandantes parten del equívoco de considerar que la UT es una sociedad de capitales común. Si bien ésta, según el art. 34 de la LEGEL, se organizará y operará como sociedad de capital, presenta singularidades que permiten afirmar que la "desigualdad" -si ésta como tal existiera- no deriva de la reforma legal cuestionada, sino que se origina en su previsión -que propició su constitución social- en la LEGEL.

    Es importante ubicar la UT en su contexto normativo: la LEGEL. Así, debe tenerse en cuenta que las actividades que realiza dicha sociedad, como son las de operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema, asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el mercado mayorista, son actividades reguladas y aprobadas por la SIGET (arts. 9 y 33 de la LEGEL).

    Lo anterior significa que, si bien la UT no tiene contacto directo con los consumidores finales de la energía eléctrica, sí es un elemento clave para la prestación del servicio de energía, que por cierto es público. Por ello es que las actividades de la UT, aunque ésta sea privada, están sometidas a la regulación del Estado a través de la SIGET, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 110 inc. final Cn.

    Sin ánimo exhaustivo, también cabe reseñar, para resaltar la relevancia de la UT en la prestación del servicio, el art. 60 de la LEGEL, el cual dispone que la UT trasladará los costos de funcionamiento del sector, tales como cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares, al consumidor a través de la tarifa; debiendo hacerlo de forma transparente. Para cobrar tales cargos, según el art. 39 de la LEGEL, la UT deberá seguir un método establecido por la SIGET.

    Por otro lado, la Junta Directiva de la UT la integran, además de representantes de sus accionistas, un representante del Consejo Nacional de Energía y otro de la Defensoría del Consumidor -ambos con derecho a voz y voto- (art. 37 LEGEL); lo que indica que, no sólo en sus actividades, sino también en su organización, está regulada.

    Finalmente, es destacable que la UT, según el art. 61 de la LEGEL, tiene que presentar trimestralmente un informe a la SIGET, relativo -entre otros aspectos- a: los 11 precios resultantes del mercado regulador del sistema; las fallas ocurridas en los sistemas de generación y transmisión y la energía no entregada; los parámetros de calidad y seguridad establecidos para la operación del sistema y su grado de cumplimiento, y los costos de funcionamiento del sistema.

    Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la UT, por su papel dentro del sector de energía eléctrica y su incidencia en la prestación de los servicios respectivos, no es equiparable a las sociedades anónimas que se rigen por el CCom. Ello explica que se rija principalmente por la LEGEL, y sólo en lo no previsto -los aspectos estrictamente societarios- se deba acudir supletoriamente al código referido.

    Entonces, si estamos ante dos situaciones jurídicas que, por su naturaleza, no son equiparables, no es posible exigir un trato igual, y en ese sentido no es posible plantear una violación al derecho a la igualdad consagrado en el art. 3 Cn. Por ello, la supuesta violación a este derecho, alegada por la demandante en este proceso, deberá sobreseerse. (iii) Por último, la sociedad demandante considera que el acto que reclama viola sus derechos de propiedad y a la libre disposición de los bienes. Estos, debido a su configuración jurisprudencial, se analizarán conjuntamente.

    Los derechos que "inherentes" a la calidad de accionista son los de contenido económico y los de participación. Entre los primeros se encuentran, por ejemplo, los de participar en las utilidades sociales en cada ejercicio, recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación de la sociedad, suscribir preferentemente en toda nueva emisión de acciones, retirarse de la sociedad y obtener el reembolso anticipado de su participación y enajenar libremente las acciones. Por su parte, los derechos de participación comprenden -sin taxatividad- los de participar con voz y voto en las deliberaciones sociales, inspeccionar los libros y papeles de la sociedad y ser convocado a las reuniones del máximo órgano social.

    Las acciones son, por naturaleza, bienes susceptibles de apropiación y, por ello, cualquier perturbación ilegítima, proveniente de los poderes públicos, al uso, goce o disposición de aquéllas por su titular merece protección constitucional. Sin embargo, si las acciones confieren, al lado de derechos de contenido económico, derechos de participación es porque el CCom -siguiendo una tradición jurídica- así lo ordena. Pero, tratándose de una sociedad apartada del Derecho común por su vinculación con un servicio público, como es la UT, puede el legislador, como parte de su libertad de configuración, disponer una norma diferente, por los motivos y fundamentos que planteó dicho órgano en sus informes y que han sido mencionados anteriormente.

    Además, en el caso concreto no se observa ninguna afectación al contenido esencial del derecho de propiedad de los socios de la UT, respecto a sus acciones, como consecuencia de la adición del inc. 6º al art. 36 de la LEGEL, ya que éste no tiene efectos retroactivos y, por ello, no tiene la capacidad de afectar derechos adquiridos ni situaciones 12 jurídicas consolidadas. El derecho a votar que emanaba de cada acción, previo a la reforma impugnada, no era un derecho adquirido, sino una facultad que la ley indistintamente reconocía a todo socio, aun antes de que éste fuera titular de una acción. Tampoco se observa en el asunto examinado una "confiscación", pues cada socio de la UT, luego de la emisión del acto reclamado, mantuvo la titularidad de sus acciones, con todas las prerrogativas económicas que ello implicaba.

    Por último, no se advierte afectación alguna a la facultad de los asociados a la UT de disponer libremente de sus acciones como consecuencia directa de la producción del acto reclamado. El mayor o menor beneficio que la enajenación de dichas acciones reporte eventualmente a sus titulares no constituye más que una expectativa que no se puede tutelar en esta sede constitucional.

    En virtud de lo anterior, se concluye que el acto reclamado por la demandante en este proceso no viola sus derechos de propiedad y a la libre disposición de los bienes consagrados en los arts. 2 y 22 Cn.

    POR TANTO, En nombre de la República de El Salvador, con base en las razones expuestas, y en aplicación de los artículos 2, 3 y 22 de la Constitución y artículos 32, 33 y 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S.

    FALLA:

    (a) S. el presente proceso en cuanto a la supuesta violación al derecho a la igualdad a la sociedad Nejapa Power Company, L.L.C.; (b) No ha lugar al amparo solicitado por la referida sociedad en contra de actuaciones de la Asamblea Legislativa, por violación a sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, de propiedad y a la libre disposición de los bienes, y (c) Notifíquese.

    ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

    13

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