Sentencia nº 174-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia174-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

174-2007

grr.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintidós minutos del día tres de noviembre de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue iniciado a su favor por la señora M.Y.A., contra providencias del Juzgado de Paz de Olocuilta y del Juzgado de Instrucción de San Luís Talpa.

Leído el proceso y considerando:

  1. La señora A. sostiene que su derecho de libertad ha sido vulnerado por la Jueza de Paz de la jurisdicción de Olocuilta, en virtud que sin fundamento legal, decretó detención provisional en su contra.

    La impetrante alega que la autoridad judicial mencionada no determinó con precisión cuales eran los indicios probatorios que motivaron la imposición de la detención provisional, ya que en las actuaciones de la Policía Nacional Civil no se relaciona a su persona en la investigación, pues no se menciona una sospechosa del sexo femenino.

    Asimismo, arguye que la Jueza de Instrucción de San Luís Talpa, en resolución de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del día siete de mayo de dos mil siete, resolvió confirmar la detención provisional impuesta por la Jueza de Paz de Olocuilta, "sin tener un fundamento legal y legítimo para restringir mi libertad ambulatoria, violentando así el Art. 11 Constitución." II- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró J.E., quien luego de analizar el proceso penal instruido en contra de la favorecida informó lo siguiente: se logra apreciar en el acta de audiencia inicial, que la Jueza de Paz respectiva tomó los alegatos de la representación fiscal, a partir de los cuales estableció la participación como coautora de la favorecida, en virtud que esta proveía a los autores materiales con su vivienda para ocultar los objetos del delito y por consiguiente decreta detención provisional en su contra.

    Por tales motivos, la medida cautelar impuesta a la beneficiada no adolece de ilegalidad, por tanto, no se configura violación a su derecho a la seguridad jurídica.

  2. Previo al análisis correspondiente, debe decirse que como lo ha expresado la pretensora, misma favorecida, a su criterio, se ha vulnerado su derecho de libertad personal por actuaciones atribuidas a la Jueza de Paz de Olocuilta y a la Jueza de Instrucción de San Luís Talpa; ello a partir de la exposición fáctica contenida en la pretensión, de la cual resulta evidente que además los derechos constitucionales presumiblemente vulnerados serían: por no haberse fundamentado -respecto del presupuesto procesal de apariencia de buen derecho- las resoluciones mediante las cuales se impuso y ratificó la media cautelar de detención provisional, los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica contenidos en el artículo 2 inciso de la Constitución.

  3. En razón de lo alegado, es preciso exteriorizar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la decisión a emitir; para ello, se hará referencia a: (1) la base constitucional y legal de la detención provisional; (2) la jurisprudencia constitucional respecto de dicha medida cautelar, a la luz del presupuesto procesal de apariencia de buen derecho; y, (3) el deber de motivación por parte de los jueces.

    1) El inciso 1° del artículo 13 de la Constitución prescribe: "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley (...)" Es necesario señalar que la detención provisional como medida cautelar de naturaleza personal, participa de los mismos presupuestos básicos que configuran las medidas cautelares: el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora.

    Así lo ha reconocido la legislación penal al darle contenido al artículo 13 inciso primera parte de la Constitución, pues tales requisitos se encuentran regulados en el artículo 292 Pr. Pn., que literalmente establece: "Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o participe; y, 2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, o bien que aún cuando la pena sea inferior considere el juez necesaria la detención provisional atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar." 2) En la sentencia de fecha 20- 03- 2006, pronunciada en el hábeas corpus 203-2005, esta S. dijo: "Doctrinariamente, la detención provisional es concebida como la máxima medida cautelar, por cuanto se le adopta cuando se han reunido en el proceso elementos de juicio que llevan a la convicción suficiente sobre la existencia de un hecho constitutivo de delito y la probable participación del imputado -fumus boni iuris o apariencia de buen derecho-, así como el peligro que representa el hecho que el procesado continúe en libertad, dada la posibilidad de sustraerse u obstaculizar la justicia -periculum in mora o peligro de fuga-." 3) En relación al deber de motivación de las resoluciones mediante las cuales se restringe un derecho fundamental, esta Sala ha sostenido, verbigracia la sentencia de fecha 22/08/1996, pronunciada en el hábeas corpus número 5-Q-96, Considerando IV, que la misma es "una obligación constitucional que, si bien es cierto no está expresamente determinada en el texto de la ley fundamental, encontramos por vía interpretativa disposiciones de las cuales se deriva este derecho, para el caso los artículos 1 y 2 de la Constitución. En tales disposiciones se establece la seguridad jurídica (...). En el primero se enuncia expresamente este principio y en el segundo se establece la protección, conservación y defensa de los derechos individuales, tales como el derecho de defensa, (...)" Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia -sentencia de fecha 10/02/2003, pronunciada en el hábeas corpus número 161-2002-, que el derecho fundamental de defensa comprende el derecho a obtener de las autoridades judiciales resoluciones motivadas; y con mayor razón, cuando de alguna manera con esa decisión se están restringiendo derechos fundamentales, de modo que el juez que conoce de un proceso, debe exteriorizar las razones de su resolución, es decir, debe explicar los elementos de convicción y los fundamentos de derecho que lo llevan a adoptarla.

    Consecuente con lo anterior, el conocimiento de los motivos que han conducido al fallo, garantiza el respeto a la seguridad jurídica y posibilita lograr el convencimiento de las partes respecto del contenido de la decisión, permitiendo a su vez, garantizar el posible control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan.

    Por tanto, las resoluciones en las que se decreta o se ratifica -en su caso- la detención provisional, requieren de la exposición de las razones tenidas en consideración para creer que el o los acusados son con probabilidad autores o partícipes del delito que se les imputa, así como de los motivos por los cuales se cree que los mismos puedan sustraerse de la acción de la justicia, de manera que no quede duda, que dicha medida cautelar -restrictiva del derecho de libertad- obedece a la aplicación no de una regla general sino de una excepción.

  4. En base a lo exteriorizado y en vista de reclamarse la falta de fundamentación -respecto del presupuesto procesal de apariencia de buen derecho- en las resoluciones mediante las cuales se impuso y ratificó la media cautelar de detención provisional a la favorecida; esta S., luego de haber tenido a la vista la certificación de los pasajes del proceso penal, logra evidenciar que la resolución mediante la cual se decretó la medida cautelar de detención provisional por la Juez de Paz de Olocuilta -la que consta del folio 90 al folio 101-, se encuentra motivada en relación a la existencia del delito y a la probable participación delincuencial de la señora A., pues la autoridad judicial demandada exteriorizó los motivos mediante los cuales esta consideró que la favorecida y otros, eran autores directos y coautores de los delitos por los cuales se les procesa, dado que concurrieron circunstancias precisas y concordantes que los incriminan como lo son -a criterio de dicha autoridad pues así lo plasma- las actas de investigación de protección de transporte de la Policía Nacional Civil de San Salvador, acta de remisión de los imputados, denuncias y entrevistas a ofendidos.

    Por tal motivo, la decisión adoptada por la Jueza de Paz de Olocuilta de imponer la detención provisional, cuenta con la exposición de las razones tenidas en consideración para presumir la probable participación delincuencial de la acusada en los delitos que se le imputan.

    Ahora bien, con relación al pronunciamiento emitido por la Jueza de Instrucción de San Luis Talpa, mediante el cual confirma la medida cautelar impuesta a la favorecida y de la cual igualmente se ha alegado no estar legalmente fundamentada, es preciso citar la sentencia de fecha 03-XII- 2004, emitida en el hábeas corpus 105-2004:

    En dicho pronunciamiento se expresó que "la ratificación por parte de un Juez de Instrucción de una decisión adoptada por un Juez de Paz en audiencia inicial, no es más que la revalidación del acto jurídico emanado por éste último, ó en otros términos, es una declaración que aprueba la resolución emanada por éste, e implícitamente significa justificar su decisión por remisión, es decir retomando y avalando los motivos que tuvo el Juez de Paz para ordenar la medida cautelar. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el Juez de Instrucción pueda suplir las omisiones o deficiencias de una resolución emitida en audiencia inicial llegada para su ratificación, pues esta posibilidad potencia la restauración inmediata de cualquier derecho fundamental trasgredido en la primera fase del proceso".

    Sobre esa base jurisprudencial y de la certificación de los pasajes del proceso penal -folio 102 al folio 105-, se verifica que la Juez de Instrucción de S.L.T., al ratificar la imposición de la medida cautelar de detención provisional impuesta por la Juez de Paz de Olocuilta, señaló que estando decretada la dicha medida de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la favorecida debía continuar en la detención en que se encontraba; en consecuencia, al ratificar dicha medida cautelar, tomó los fundamentos expuestos por la Juez de Paz, aprobando la resolución emanada por ésta, y justificó su decisión por remisión a los argumentos de la anterior autoridad.

    Por las razones expuestas, es dable señalar que al encontrarse motivadas las resoluciones de las cuales se reclama, no se ha configurado una violación a los derechos de defensa y seguridad jurídica de la favorecida contenidos en el artículo 2 inciso de la Constitución; y, por tanto, esta Sala determina no haberse producido vulneración al derecho fundamental de libertad física de la señora A., no siendo procedente acceder al presente punto de la pretensión, por estar la medida cautelar restrictiva de libertad dictada de conformidad a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico secundario.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1. No ha lugar al hábeas corpus solicitado a su favor por la señora M.Y.A.; en consecuencia, continúe en la situación jurídica en que se encuentra y el proceso penal según su estado; b) certifíquese la presente resolución al Juzgado de Paz de Olocuilta y al Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa y remítase la certificación del proceso penal al Tribunal de donde proviene; c) notifíquese y d) archívese el presente hábeas corpus. Enmendado: Olocuilta-vale.

    ---J.B.J.---O.B.F.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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