Sentencia nº 96-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia96-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Paz de Delgado vrs. Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador

96-D-2010.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las doce horas del dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Paz de D. y la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, para conocer de las Diligencias de Violencia Intrafamiliar promovido por la señora [...] contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Manifiesta la denunciante que su madre de nombre [...], desde hace cinco años le ha dejado a los hermanos de la denunciante de nombres [...],[...],[...] Y [...], todos de apellidos [...], de catorce, once, diez, siete y cinco años de edad respectivamente; así mismo le dejó una niña de nombre [...], hace como un mes, la cual tiene tres meses de edad, se la devolvió, ya que ella ya no puede hacerse cargo de mantener a los tres hijos que tiene y a los otros cinco hermanos suyos, quienes son hijos de la denunciada. En total son ocho menores que tiene a su cuido, así mismo agrega que la denunciada casi no le ayuda económicamente ya que a veces le da quince dólares semanales y debido a eso su compañero de vida se ha ido de la casa por que ya no aguanta la situación. Agrega que su madre la amenaza que si no cuida a sus hermanos la va ha meter presa generando de esta manera violencia psicológica, por lo que desea que su madre ya no siga ejerciendo esta clase de violencia psicológica y se lleve a los menores de ella antes mencionados o que se le fije una cuota alimenticia, en cuanto al peritaje psicológico que se explica que tendría que asistir a medicina legal la denunciante manifiesta que no puede asistir, ya que no cuenta con tiempo ni dinero debido al cuido de los ocho menores. No habiendo nada mas que hacer constar se da por terminada esta acta y para constancia firmamos. II.- El Juez Segundo de Paz de D. mediante interlocutoria de las once horas con cinco minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, expresó: "[...] Por recibido el oficio sin número, de fecha tres de noviembre del presente año, S. por la Licenciada DINORA DE FRANCIA, Trabajadora Social del hogar "NUESTROS PEQUEÑOS HERMANOS DE EL SALVADOR, por medio del cual envía el informe médico de la menor [...], la cual se encuentra a la orden de este Juzgado, en consecuencia agréguese a sus antecedentes. Líbrese el presente proceso en el estado en que se encuentra a efecto de que siga conociendo del mismo el Juzgado de Familia de Turno de San Salvador, haciéndole saber que los menores [...],[...],[...],[...] Y [...] de apellidos [...], se encuentran en el hogar "NUESTROS PEQUEÑOS HERMANOS DE EL SALVADOR, de S.A., así mismo se le informa que a partir de esta fecha los menores antes mencionados quedan a la orden de ese Juzgado, quien deberá resolver sobre el Cuidado y Guarda de los menores antes mencionados por haberse demostrado desinterés de la madre de los menores en cuanto a su cuido, alimentación y protección de dichos menores y el padre ser adulto mayor, no obstante colabora dentro de sus posibilidades habiendo demostrado idoneidad la denunciante para ejercer el Cuidado y guarda de los referidos menores no así capacidad económica para su alimentación y gastos necesarios y posteriormente líbrese oficio al hogar "NUESTROS PEQUEÑOS HERMANOS DE EL SALVADOR, de S.A., a efecto de informar que dichos menores quedan a la orden del Juzgado de Turno que reciba el presente proceso"[...] (sic).- III.- La Jueza Cuarto de Familia mediante interlocutoria de las nueve horas y siete minutos del veintidós de marzo de dos mil diez, en síntesis manifestó: "[...] En atención al contenido de la petición formulada en el oficio de remisión este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Que el proceso aludido corresponde a la ejecución y seguimiento de medidas de protección decretadas dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, del cual los Juzgados de Paz de la República y los Juzgados de Familia son competentes dentro de sus respectivas circunscripciones (art. 20 LCVI). Que el Juzgado Segundo de Paz de este departamento se limita a realizar una remisión del expediente con la finalidad de que este Tribunal "...siga conociendo del mismo (...) [para que se resuelva] sobre el cuidado personal y guarda de los menores". La remisión, valga aclarar, no está determinada dentro de un incidente de incompetencia de jurisdicción. Que en atención a las anteriores dos circunstancias, la suscrita Jueza realiza las siguientes aclaraciones: Que para resolver la atribución del cuidado personal- o guarda- de menores de edad, la decisión debe estar precedida del debido proceso, el cual se enmarca dentro de las reglas de la Ley Procesal de Familia, cuerpo normativo que prescribe ciertas prerrogativas, como las siguientes: a) El inicio del proceso debe estar respaldado en el ejercicio del derecho de acción (principio dispositivo); o dicho de otro modo, un proceso de cuidado personal no puede ser iniciado ex officio (art. 3 lit. a) L. Pr. F.). b) El derecho de acción se concretiza mediante la presentación de una demanda, la cual, según el art. 10 y 11 L. Pr. F., debe ser incoada mediante la representación de un abogado. En otras palabras, y a diferencia de los procesos de violencia intrafamiliar, un proceso de cuidado personal debe ser iniciado a través de representante letrado, esto es, un procurador. c) Entre la universalidad de requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda que establece el art. 42 L. Pr. F., se encuentra el ofrecimiento de pruebas, lo cual no acaece en la especie remitida. Que por las anteriores razones este Tribunal estima que la petición realizada por el Juzgado Segundo de Paz de Ciudad Delgado carece de fundamento y justificación, ya que este Tribunal considera que tanto el decreto de medidas de protección, como su ejecución y supervisión corresponde al Tribunal o Juzgado que las ha decretado, siendo estas instrumentales, flexibles, sujetas de término y accesorias. El hecho de solicitar la atribución del cuidado personal de menores de edad por parte de un Juzgado no determina competencia para este Tribunal, puesto que dicha petición es consecuencia de una medida de protección decretada dentro de un juicio consolidado, el cual para el caso es un proceso de violencia intrafamiliar. Este Tribunal advierte una evidente carencia de fundamentación al momento de ordenarse el internamiento de los niños [...],[...],[...],[...] y [...], de apellido, [...], puesto que no existe evidencia de haberse realizado una investigación interdisciplinaria previo al decreto de dicha medida, la cual se ha postergado por más de dos años, afectando el desarrollo integral de dichos niños y niñas. En consecuencia, este Tribunal considera que es manifiestamente improponible el inicio de un juicio de cuidado personal ex officio dentro de un proceso de violencia intrafamiliar (art. 197 L. Pr. F.). La suscrita jueza realiza las siguientes consideraciones: 1) Que las medidas de protección decretadas por el Juzgado segundo de Paz de Ciudad Delgado continúan surtiendo efectos. 2) Que el juicio ha sido iniciado, diligenciado y verificado en cuanto al cumplimiento de las medidas de protección por dicho Juzgado, teniendo plena y total competencia sobre el litigio. 3) Que no obstante la suscrita jueza no comparte la forma en que se ha tramitado el proceso de violencia intrafamiliar, por el hecho de existir atribución del cuidado personal de los niños [...],[...],[...],[...] y [...] de apellidos [...], tal circunstancia no modifica su naturaleza jurídica de medida de protección, y por tanto guarda plena dependencia del juicio principal y juez natural que la ha decretado. 4) Por lo antes expuesto, la suscrita jueza considera que no puede existir atribución de competencia para conocer del presente juicio, ya que el mismo se encuentra en fase de ejecución de medidas de protección, circunstancia que, de conformidad al art. 170 L.Pr.F. vincula al Juzgado para su conocimiento. 5) Que la simple remisión del juicio a esta sede judicial se interpreta como un declinatoria de competencia del juzgado segundo de Paz de Ciudad Delgado; competencia que este tribunal no acepta por las razones antes y de conformidad al art. 64 LPr.F., este tribunal declina la competencia atribuida por el Juzgado segundo de Paz de Ciudad Delgado configurándose el incidente de conflicto de competencia negativo. En consecuencia remítase el presente juicio a la Corte Suprema de Justicia para que la misma dirima el conflicto de competencia acontecido, en el proceso de violencia intrafamiliar en análisis. Líbrese el oficio correspondiente "[...](sic).- IV.- Los autos se encuentran en este tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de Paz de D. y la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

EL Juez Segundo de Paz de D., no se declara expresamente incompetente pero considera que para decidir la guarda y cuido personal de los menores [...],[...],[...],[...] Y [...], todos de apellido [...] deberá conocer un Tribunal de Familia, por ende lo remite el proceso al Juez de Turno que para el caso es el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, este a su vez después de hacer una serie de alegatos se considera incompetente para conocer por encontrarse el mencionado proceso en ejecución de medidas de protección.

La legislación en materia de Violencia Intrafamiliar contiene normas generales que de manera específica establecen la competencia de los jueces en razón del territorio. Asimismo el Art. 22 L.C.V.I. subraya: "en los procesos que se siguieran conforme a esta ley el Juez o Jueza respectivo, deberá aplicar los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad, igualdad, economía, probidad, y oficiosidad. En la valoración de la prueba los Jueces aplicarán la sana crítica".- En el caso en análisis estamos en presencia de un proceso de Violencia Intrafamiliar que ya concluyó, actualmente se ejecutan medidas. La ejecución debe ser realizada por el Juez que las dictó, Art.83 L.Pr.F. Es de aclararle a la Jueza Segundo de Paz de D. que el conocimiento del proceso de ejecución o de la ejecución de las medidas dictadas corresponde a ella en razón de dicha norma y del principio de la perpetuatio jurisdictionis o perpetua jurisdicción. Así también se le hace ver que está facultada para enviar oficio a la P.G.R. para que informe sobre la situación y proporcione abogado que siga el proceso de Guarda y Cuidado personal y Pérdida de la Autoridad. El Art.44 L.C.V.I., prescribe:" en todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles".- Es de hacer notar que los criterios y consideraciones expresadas por la Jueza Cuarto de Familia son aceptadas por esta Corte a los cuales nos plegamos.

Así también, en el caso de mérito, esta Corte estima que, es necesario hacer ciertas consideraciones al respecto, la primera de ellas consiste en afirmar que no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que estos se suscitan cuando dos jueces, expresa y contradictoriamente se declaran competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso. Tal como consta en el proceso en análisis, ya que la Jueza de Paz no se declaró abiertamente incompetente y se limitó a remitir el proceso y la segunda si declinó su competencia con argumentaciones que, además, comparte esta Corte. Sin embargo, con el objeto de agilizar la ejecución del mismo, remítase el expediente donde corresponda.

En conclusión en base a las disposiciones legales anteriormente citadas esta Corte estima que la competente para seguir conociendo del proceso es la Jueza Segundo de Paz de D., y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. Y 1204 Pr.C., a nombre de la República esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de que se ha hecho mérito, no existe ningún conflicto de competencia que dirimir; b) Remítase las diligencias en análisis a la Jueza Segundo de Paz de D.; con certificación de esta sentencia; y c) Comuníquese la presente resolución a la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.- F.M..--------J.N.C.S.--------E.S.B.R.--------M. REGALADO----------PERLA. J.----------M. TREJO--------M.P.------L.C.D. A.G.-----RUBRICADAS-----ILEGIBLE.

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