Sentencia nº 26-COMP-2008 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia26-COMP-2008
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Penal

26-COMP-2008

.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día doce de febrero de dos mil nueve.

Visto y analizado el presente incidente de conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor de San Vicente y el Juzgado de Menores de Cojutepeque, en el proceso penal instruido contra el menor **********************, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inciso primero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, la Licenciada Flor de M.O.O., Jueza de Menores de Cojutepeque, en auto motivado resolvió no continuar con el proceso seguido contra el referido imputado por el delito relacionado en el preámbulo de esta resolución, y argumentó como base de su decisión que, dicho menor había cumplido con las medidas provisionales de Orientación y Apoyo Socio Familiar que le fueron impuestas, por lo que ordenó la aplicación de la figura de la remisión, de conformidad con el Art. 37 de la Ley Penal Juvenil; en consecuencia, remitió al mencionado incoado a un Programa Comunitario, consistente en actividades diversas en la Casa de la Cultura de San Bartolomé Perulapía, por un período de TRES MESES, asistiendo dos horas diarias, dos veces por semana, iniciando a partir del día veintiséis de mayo de dos mil ocho, por lo que certificó lo pertinente al Juzgado de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor de la ciudad de San Vicente, a efecto de controlar las medidas impuestas por la referida Jueza de Menores.

  2. Con fecha cinco de junio del corriente año, la Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor de la referida localidad, se declaró incompetente para no conocer de la remisión otorgada en favor del referido menor, y argumentó como base de su resolución lo siguiente: "... Que la Legislación Minoril ha determinado de manera específica, las funciones y atribuciones de cada uno de los jueces en cada fase de los procesos, estableciendo en el artículo 42 de la Ley Penal Juvenil, la competencia de los Jueces de Menores, y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al menor sometido a la Ley Penal Juvenil, la competencia y demás atribuciones para los Jueces de Ejecución de Medidas; y que en el primero de los casos, es decir, las jueces de menores, por ministerio de ley les compete conocer de las infracciones tipificadas como delito o faltas atribuidas a menores, procurar la conciliación, decretar las medidas conducentes, y conocer de otros aspectos que la Ley y otras leyes le fijen (Sic); asimismo, a los jueces de ejecución de medidas les concede atribuciones que van desde ejercer la vigilancia y control de las medidas, garantizar los derechos de los menores, revisar de oficio cada tres meses las medidas, practicar cómputos (...) Resulta necesario resaltar que la Ley Penal Juvenil, cuenta con una serie de medidas que pueden ser impuestas a los menores que se les haya establecido la conducta antisocial o declarados culpables responsables, por hechos tipificados como delitos (arts. 2 y 8), en tal sentido, sólo podrán ser sometidos a las medidas siguientes: Orientación y Apoyo Socio Familiar, Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida e Internamiento, para posteriormente dar inicio a la fase de vigilancia y ejecución de la medida la que es ejercida partiendo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Sometido a la Ley Penal Juvenil, dejándose de forma expresa el momento legal en que tendrá competencia para conocer el Juez de Ejecución de Medidas, al citar que: las medidas se ejecutarán al quedar firme la resolución definitiva (...) En ese sentido, el Juez de Ejecución de Medidas tiene jurisdicción para conocer, a partir de quedar firme la resolución definitiva (...) siendo la REMISIÓN la que nos atañe en el presente caso; la remisión como forma anormal de terminar los procesos, es contemplada en el artículo 37 de la Ley Penal Juvenil, la cual, es considerada como un criterio de oportunidad que se ofrece al menor y una figura de carácter procesal que NO CONSTITUYE UNA MEDIDA (...) para que proceda la remisión, es necesario el acuerdo entre las partes procesales y el compromiso del menor para asistir al programa, siendo otro requisito indispensable, la aceptación del control de la institución donde lo realice; por tanto, la terminación de un proceso en forma anticipada se materializa al constatarse que se han cumplido las obligaciones impuestas en el acta o resolución que ordene la remisión (...) no es competencia del Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor de San Vicente, conocer de la remisión regulada en el artículo 37 de la Ley Penal Juvenil, por no cumplir la misma con las exigencias legales en relación a la firmeza de la resolución definitiva donde se haya establecido la conducta antisocial o la responsabilidad del menor, lo que constituye elementos esenciales para la imposición de una medida, y que en el caso de la remisión, ésta no puede ser considerada una medida, por lo tanto, no se trata de una sanción penal impuesta por el Estado en respuesta a un ilícito penal, pues presupone la renuncia del proceso desjudicializandolo, en tal sentido, no podría pasar a otras esferas de la jurisdicción, es decir, conocer de esa medida alterna, ya que con ello, se estaría causando un agravio al menor al ponerlo a la orden de otro Juzgado, que su facultad se encuentra determinada para los casos donde se ha establecido plenamente la participación de un menor en un hecho delictivo...". Con base en lo anterior y de conformidad con los Arts. 34, 35 y 182 numeral 2 de la Constitución de la República; regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beiging), Arts. 3, 4 numerales 1 y 2 y, 8 y 17 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Sometido a la Ley Penal Juvenil; Arts. 2, 3,4, 8,36, 37 y 125 de la Ley Penal Juvenil, en relación con los Arts. 57, 67, 68 del Código Procesal Penal; y Arts. 20, 26 y 1204, del Código de Procedimientos Civiles, la expresada J. remitió las presentes actuaciones a la sede de esta Corte a efecto de que se dirimiera el conflicto que se había suscitado.

III) En el caso de mérito, esta Corte estima conveniente hacer ciertas consideraciones, la primera de ellas está referida a aclarar que, conforme lo dispuesto en la Ley Penal Juvenil, "la remisión" es una forma anticipada de terminación del proceso, es decir, es una posibilidad que dicho cuerpo de leyes regula, habida cuenta de cumplir con los requisitos legales, de terminar en forma alterna un determinado proceso, sin tener que llegar hasta una sentencia. Con relación a este punto, cabe agregar que, la remisión es una figura de carácter procesal y no una medida en sí, que deba aplicarse a un menor que cometiere infracción penal, pues como consecuencia de dicha remisión, puede aplicar cualesquiera de las medidas a las que se refiere el Artículo 8 de la Ley Penal Juvenil. La segunda de las consideraciones, está referida a establecer que, en el caso que nos ocupa, está claramente identificada la medida impuesta al menor antes mencionado, por el Juez de Menores de Cojutepeque la cual fue de enviarlo a un Programa Comunitario, consistente en actividades diversas, en la Casa de la Cultura de San Bartolomé Perulapía, por un período de TRES MESES, asistiendo dos horas diarias, dos veces por semana, iniciando a partir del día veintiséis de mayo de dos mil ocho, de conformidad con los Arts. 8, L. "C", 9 y 12, de la Ley Penal Juvenil, por lo que dichas medidas sí tienen aplicación en el presente caso. La tercera de las consideraciones, está referida a precisar que, al hacer una interpretación armónica de la aplicación de las disposiciones de la Ley Penal Juvenil, con los principios rectores que inspiran la Justicia Minoril, así como con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, a fin de garantizar los derechos que establece la Constitución de la República, los Tratados, Convenciones, Pactos y demás Instrumentos Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 4 de dicha ley, no cabe duda que las garantías en materia de ejecución de medidas impuestas a menores, establecen que " el control de las mismas debe pasar a otro órgano con esa función especial distinto a la autoridad que dictó la sentencia o resolución "; lo anterior, se encuentra regulado en instrumentos básicos en materia de menores, de conformidad con la Regla Número 14, de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en relación con las Reglas Números, 2.3 y 18.1, literal "B" de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing"). Finalmente, cabe aclarar que, la Ley Penal Juvenil, en el Artículo 125, establece que la vigilancia y el control en la ejecución de las medidas, a que se refiere la misma, será ejercida por el Juez de Ejecución de Medidas competente.

En conclusión, y con todo lo anteriormente expuesto le corresponde idóneamente al Juez de Ejecución de Medidas al Menor de San Vicente, vigilar y controlar la medida impuesta por la Jueza de Menores de Cojutepeque al menor ********************.

POR TANTO:

Con base en todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución de la República; R.N. 14, de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Números, 2.3 y 18.1, Literal "B", de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; 34 Inciso Primero, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 50 numeral dos, y 68 del Código Procesal Penal; 3, 4 numeral 8, 17, de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor, y 8 literal "C", 9, 12, 17, 36 y 125 Literal "b" de la Ley Penal Juvenil.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Juez de Ejecución de Medidas al Menor de San Vicente, a fin de que controle y vigile las medidas impuestas al menor ***************.

Remítanse las presentes diligencias, con certificación de ésta resolución al Juzgado de Ejecución de Medidas al Menores de San Vicente y certifíquese la misma al Juzgado de Menores de Cojutepeque.

A.G.C..---------------F.R.G..------------G.U.D.C.-----------M. TREJO.----------R.M.F.H.-------------M.P..---------------G.A. A..-------------E.R.N..--------------M.F.V..-------------M.A. C.A.----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------M.S.R. DE AVENDAÑO.---------------------RUBRICADAS.

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