Sentencia Nº 4-COMP-2017 de Corte Plena, 21-02-2017

Sentido del falloOrdénase al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San Salvador que controle y vigile la medida impuesta
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoINCIDENTE
Fecha21 Febrero 2017
Número de sentencia4-COMP-2017
Delito Posesión y Tenencia
EmisorCorte Plena
4-COMP-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del
día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Cuarto de Menores y el Juzgado
Segundo de Ejecución de Medidas al Menor, ambos de San Salvador, en el proceso penal
instruido en contra del adolescente […], por el delito de posesión y tenencia, en perjuicio de la
salud pública.
Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente
propuesto, de acuerdo al orden cronológico de lo sucedido en el proceso penal:
I. El Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, en audiencia especial realizada el día
veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, decidió ordenar la remisión del adolescente […],
para que realizara cien horas de trabajo comunitario, en la Alcaldía Municipal de Santo Tomás,
cuya vigilancia correspondería al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San
Salvador.
Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de esta
ciudad, mediante resolución del día seis de enero de dos mil diecisiete, señaló que: "(...) la Ley
Penal Juvenil se regulan en el Artículo 36, las formas anticipadas de terminación del proceso (...)
Los efectos jurídicos de la aplicación de dicha norma, es que termina el proceso anticipadamente
y sale de la esfera jurisdiccional, para no continuarlo y archivarlo. En el caso específico de la
remisión el artículo 37 de la Ley Penal Juvenil señala, no continuar el proceso y se remite al
adolescente a programas comunitarios y bajo el control de la institución que los realice. De lo
anterior se infiere, lógicamente, que el Juzgador al tomar ésta decisión lleva la intención de
desjudicializar el proceso a cambio de que el adolescente se someta a actividades previamente
consensuadas entre las partes procesales, es decir, lo extrae de la esfera jurisdiccional para que
sea otra institución, [die servicio social o comunitario la que se encargue del control de dichas
actividades (...) conforme al artículo 3 numeral 1 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución
de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil, el Juez de Ejecución de Medidas tiene la
competencia para ejercer la vigilancia y control de las medidas que imponen los Juzgados de
Menores; las únicas medidas que pueden imponer los Jueces de Menores son las establecidas en
el artículo 8 de la LPJ (...) no es competencia del Juez de Ejecución de Medidas conocer,
controlar y vigilar la figura de la remisión (...) pues ésta no constituye una medida en estricto
sensu de las establecidas en el artículo 8 de la Ley Penal Juvenil (...) En el presente caso,
conforme a la resolución dictada a las doce horas y cuatro minutos del día veintidós de diciembre
del año dos mil dieciséis, se resuelve autorizar la remisión del adolescente […], la que deberá
cumplir en la alcaldía Municipal de Santo Tomás (...) es evidente que en aplicación del estándar
internacional de la desjudicialización establecido en el Artículo 40 inciso 3° letra "b" de la
Convención de los Derechos del Niño el cual lo desarrolla el Artículo 37 de la Ley Penal Juvenil.
Pero es el caso que dicha resolución del día veintidós de diciembre que se ha relacionado, no
obstante se resuelve que es una forma anticipada y que da por terminado el proceso para que se
archive definitivamente, es enviada a ésta sede judicial para que se controle y vigile la misma,
pero conforme al Artículo 3 en el inciso 1° de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de
Medidas al Menor Sometido a la Ley Penal Juvenil, el Juez de Ejecución de Medidas no tiene
competencia para conocer de la misma, ya que éste señala que conocerá de las medidas
impuestas, por los Juzgados de Menores, y que son las establecidas en el Artículo 8 de la Ley
Penal Juvenil y en el catálogo de las mismas no aparece la remisión como tal (...)" (Mayúsculas
suprimidas) (sic).
En ese orden, el referido juzgado de medidas al menor, regresó las diligencias al Juzgado
Cuarto de Menores de San Salvador, el cual en resolución del día once de enero de este año,
expresó que: "(...) según resolución de fecha veintidós de diciembre del año 2016, se autorizó la
figura de la remisión (...) al adolescente […], y donde se ordenó que el seguimiento estaría a
cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor, sometido a la Ley Penal Juvenil,
de este distrito Judicial, motivo por el cual fue remitida la correspondiente certificación de dicha
resolución, del estudio psicosocial y de la partida de nacimiento. El Juzgado Segundo de
Ejecución de Medidas al menor, remite nuevamente a este Juzgado, la documentación antes
relacionada, argumentando según auto de fecha seis de enero del presente año, que no es
competencia del Juez de Ejecución de medidas conocer, controlar y vigilar la figura de la
Remisión, ya que únicamente puede conocer de medidas impuestas por Juzgados de Menores,
'establecidas en el artículo 8 de la Ley Penal Juvenil, y en el catálogo de las mismas no aparece la
figura de la remisión, haciendo énfasis que la Remisión es una forma anticipada de terminar el
proceso y en consecuencia se des judicializa el proceso, pero al remitir la resolución de remisión
a ese Juzgado para su control y seguimiento, se judicializa nuevamente la causa, por lo que se
desnaturaliza la forma anticipada de finalización del proceso a través de la Remisión (...) Por lo
que es procedente suscitar un conflicto de competencia en el presente caso, ya que el control de
las medidas corresponde a un órgano con función especial diferente al que dictó la sentencia o
resolución, y existe una serie de sentencias dictadas por la Honorable Corte Suprema de justicia
(...) en las que se declarara competente al juzgado de Ejecución de Medidas al Menor, el
cumplimiento de medidas impuestas a los menores; y es que el seguimiento que se ordena es al
cumplimiento de los programas o servicios comunitarios, no a la remisión, tal como lo enuncia la
Corte en Pleno (...)" (Mayúsculas suprimidas) (sic).
II.- La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere,
básicamente, a lo siguiente: el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de esta
ciudad considera que no existe asidero legal que le otorgue competencia para conocer de las
remisiones ordenadas por los Juzgados de Menores, pues estas no constituyen una de las medidas
del artículo 8 de la Ley Penal Juvenil; además, agregó que la remisión tiene como objeto
desjudicializar el proceso a cambio de que el adolescente se someta a actividades previamente
consensuadas entre las partes procesales, de manera que, si esa autoridad ejerce el control de la
remisión, el proceso volvería a judicializarse.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, señaló que el control de las
medidas impuestas a un procesado, corresponde a un órgano con función especial diferente al que
dictó la sentencia o resolución; asimismo, agregó que la Corte Suprema de Justicia en casos
similares, ha dispuesto que el seguimiento que se ordena cuando se autoriza la remisión, es al
cumplimiento de los programas o servicios comunitarios, no a la forma de terminación del
proceso en sí.
III. Al respecto, se advierte que de acuerdo con el artículo 182 atribución 2ª de la
Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia "Dirimir las competencias que se
susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza"; en otras palabras, el análisis de este
Tribunal, según tal disposición, se circunscribe específicamente a conocer sobre los conflictos de
competencia suscitados entre los tribunales; de manera que, esta Corte no actúa como un tribunal
de instancia cuando conoce de cuestiones de competencia, sino que sus facultades resolutivas se
limitan a determinar el juez competente para conocer del caso que se le plantea.
Dicha atribución excluye, por tanto, un análisis de carácter impugnativo de las
resoluciones dictadas por los tribunales que declinan su competencia, es decir, no corresponde a
esta Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las
decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones
vinculadas con el incidente; de hacerlo atentaría contra el principio de congruencia y de
imparcialidad judicial, último que se erige como una garantía de la actividad jurisdiccional y se
manifiesta como una exigencia de que el juez competente para resolver el proceso sometido a su
conocimiento debe hacerlo sin que su decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso y su
contradicción v. gr, resolución de competencia 77-COM-2010 del 04/01/2011.
En ese sentido, esta Corte advierte que los argumentos expuestos por las autoridades
relacionadas a este incidente, están orientados a determinar si un juzgado de ejecución de
medidas de menores, puede controlar la medida impuesta en razón de la remisión, contemplada
Así, dispuestos los planteamientos de las sedes judiciales indicadas, se estima que la
situación generadora de la remisión del proceso penal a este tribunal no constituye un verdadero
conflicto de competencia, sino únicamente una controversia que, de acuerdo a lo dispuesto en el
citado artículo 182 atribución 5' de la Constitución, será decidida a efecto de impedir una dilación
indebida en este caso.
IV. Ahora bien, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia
véase resoluciones 26-COMP-2008 de 12/02/2009, 7-COMP-2007 de 09/08/2007, 12-COMP-
2007 de 20/09/2007 y 45-COMP-2014 de 21/04/2015, que la remisión es una forma anticipada
de terminación del proceso, es decir, es una posibilidad que dicho cuerpo de leyes regula, habida
cuenta de cumplir con los requisitos legales de terminar en forma alterna un determinado proceso,
sin tener que llegar hasta una sentencia. Con relación a este punto, cabe agregar que, la remisión
es una institución de carácter procesal y no una medida en sí que deba aplicarse a un menor que
cometiere una infracción penal, pero que trae como consecuencia el ingreso del adolescente a
algún programa comunitario, tal como lo regula también la medida contenida en la letra d) del
Asimismo, se resaltó en las resoluciones citadas, que debe realizarse "...una interpretación
armónica de la aplicación de las disposiciones de la Ley Penal Juvenil, con los principios rectores
que inspiran la justicia Minoril, así como los principios generales del derecho y con la doctrina y
normativa internacional en materia de menores, a fin de garantizar los derechos que establece la
Constitución de la República, los Tratados, Convenciones, Pactos y demás Instrumentos
Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, de conformidad con lo prescrito en el
Artículo 4 de dicha ley, no cabe duda que las garantías en materia de ejecución de medidas
impuestas a menores, establecen que `el control de las mismas debe pasar a otro órgano con esa
función especial distinto a la autoridad que dictó la sentencia o resolución', lo anterior, se
encuentra regulado en instrumentos básicos en materia de menores, de conformidad con la Regla
Número 14 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad, en relación con las Reglas Números, 2.3 y 18.1, (...) de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores Reglas de Beijing').
Finalmente, (...) la Ley Penal Juvenil, en el Artículo 125, establece que la vigilancia y el control
en la ejecución de las medidas, a que se refiere la misma, será ejercida por el Juez de Ejecución
de Medidas competente".
Aunado a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de
Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil, "El
Juez de Ejecución de Medidas al Menor tiene competencia para: 1) Ejercer la vigilancia y control
de la ejecución de las medidas que pueden ser impuestas por los Tribunales de Menores, en la
forma que mejor garanticen los derechos de éstos;..."(cursivas agregadas).
En ese sentido, en el caso en estudio se tiene que el Juzgado Cuarto de Menores de San
Salvador autorizó la figura de la remisión, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley
Penal Juvenil; de manera que, si bien, como se mencionó, la remisión es una figura de carácter
procesal en virtud de la cual se emplea la medida contemplada en el artículo 8 letra d) de la Ley
Penal Juvenil, el control de la misma debe recaer en una autoridad distinta a la que dictó la
resolución, de ahí que, de acuerdo al artículo 125 de dicha normativa, tal función le corresponde
al Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente.
V. Sobre lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de esta
ciudad, respecto a que la remisión tiene como objeto desjudicializar al adolescente del proceso, lo
cual se vería transgredido si un juzgado controla la medida impuesta, citando el artículo 40 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, debe decirse que la observación general número 10 del
Comité de los Derechos del Niño, refiere que los Estados deben adoptar medidas, en relación con
los niños que tienen conflictos con la justicia, que no supongan el recurso a procedimientos
judiciales, como las formas de justicia restaurativa, por ejemplo; pero también establece que,
cuando la autoridad competente inicia un procedimiento judicial, deben aplicarse los principios
de un juicio imparcial y equitativo, y debe brindarse al adolescente la protección de todas sus
garantías, limitando de manera estricta el recurso a la privación de libertad.
De ahí que, el referido comité distingue el momento previo al inicio del proceso judicial,
en el cual resulta más conveniente adoptar otras medidas distintas a las instancias judiciales; pero
una vez iniciado, las autoridades deben proteger las garantías del adolescente en el proceso penal
correspondiente, aplicando la restricción de libertad como último recurso.
Por tanto, en este caso no se aplicaron medidas distintas al adolescente ante el conflicto
con la ley suscitado, sino que se inició el procedimiento judicial correspondiente, por lo cual no
se puede hablar de desjudicialización, al contrario, al haberse aplicado la institución de la
remisión, se deben proteger las garantías del procesado, y ello, de acuerdo al artículo 125 de la
Ley Penal Juvenil, corresponde a un juez de ejecución de medidas.
Por las consideraciones anteriores, debe ordenarse al referido juzgado de ejecución de
medidas al menor, que cumpla con lo establecido en el artículo 3 número 1 de la Ley de
Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil;
respecto a la medida impuesta al adolescente […].
En virtud de las razones expuestas y de conformidad con el artículo 182 atribución 5° de
la Constitución de la República, regla número 14 de las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad, reglas números 2.3 y 18.1 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y los artículos
125 de la Ley Penal Juvenil y 3 número 1 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de
Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil, esta Corte RESUELVE:
1. ORDÉNASE al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de
San Salvador, que controle y vigile la medida impuesta al adolescente […], por el delito de
posesión y tenencia, en perjuicio de la salud pública.
2. CERTIFÍQUESE esta resolución al Juzgado Segundo de Ejecución de
Medidas al Menor de San Salvador para su cumplimiento, y al Juzgado Cuarto de Menores de
San Salvador, para su conocimiento.
E. S. BLANCO R.---------M. REGALADO.------O. BON F.-----A. L. JEREZ.------J. R.
ARGUETA.-----L. R. MURCIA.------DAFNE S.------DUEÑAS.-----P. VELASQUEZ C.-----S.
L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.----SRIA.----RUBRICADAS.

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