Sentencia nº 7-COMP-2007 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-COMP-2007
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL

7-COMP-2007.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día nueve de agosto de dos mil siete.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor, en el proceso penal instruido en contra del menor **********, por el delito de POSESIÓN V TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 Inciso tercero, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

I) Con fecha cinco de enero del presente año, la Licenciada L.L.M. de G., A. delF. General de la República, presentó ante el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla, las diligencias para promover la acción penal en contra del menor ********, por atribuírsele la infracción penal de Posesión y Tenencia, previsto y sancionado en el Art. 34, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y Arts. 73 y siguientes de la Ley Penal Juvenil. Con fecha ocho de enero del presente año, el Juez Segundo de Menores de la referida localidad, resolvió iniciar el Trámite Judicial, en el proceso seguido en contra del referido menor, en virtud de que la petición fiscal dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en el Art. 71 literal "C" y 77 de la Ley Penal Juvenil, en consecuencia ordenó al Equipo Multidisciplinario del citado tribunal, realizar el correspondiente estudio Psicológico del menor antes mencionado.

II) Con fecha dieciocho de enero del presente año, el Juez Segundo de Menores de Santa Tecla, en ocasión de celebrar la AUDIENCIA PREPARATORIA de la vista de la causa en el presente proceso, las partes solicitaron de manera verbal que, se llevará a cabo la Suspensión Condicional del Procedimiento a favor de dicho menor, por lo que el J. resolvió suspender la Audiencia Preparatoria, porque estimó que la petición estaba apegada a derecho y que la misma era equivalente a la figura de la remisión que regula la Ley Penal Juvenil. Con fecha treinta de enero de este mismo año, el referido Juez de Menores, celebró la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, en la que resolvió aplicar la figura procesal de la Remisión a favor del referido menor, por un período de un año seis meses, y bajo las reglas de conducta siguientes: a) Que resida en el lugar de su progenitor, debiendo obedecer sus disposiciones, evitar salidas sin su autorización y apegarse a las demás que se establezcan; b) Que este año reinicie sus estudios del tercer ciclo, en el Centro Escolar San Andrés, debiendo dedicarse al estudio para obtener buenas calificaciones, y c) Ocupar adecuadamente su tiempo libre, ya sea de tabaco o marihuana, así como también evitar consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas que generan dependencia y d) Practicar las técnicas de autocontrol emocional iniciadas en el programa de Orientación Psicológica que desarrolla el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de esta ciudad, en consecuencia remitió, las presentes diligencias a éste último.

III) Por su parte el Juez Segundo de Ejecución de Medidas al Menor, con fecha doce de febrero del corriente año, se declaró incompetente para controlar y vigilar la resolución dictada por el mencionado Juez Segundo de Menores de Santa Tecla, y argumentó como base de su decisión que: "... de conformidad con el Art. 8 de la Ley Penal Juvenil, el cual establece que el menor que cometiere un hecho tipificado como delito o falta de acuerdo a la Legislación Penal, solo podrá ser sometido a las siguientes medidas: Orientación y Apoyo Sociofamiliar, Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida e Internamiento; dicha disposición perfectamente complementada con lo estipulado en el Art. 8 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil la que reza: Las medidas se ejecutaran al quedar firme la resolución definitiva. Inmediatamente, el Tribunal remitirá en todo caso Certificación de esta al Juez de Ejecución de Medidas al Menor, y al Director del Centro de internamiento respectivo cuando se imponga la medida de internamiento, en relación con el Art. 125 de la Ley Penal Juvenil, y que entre las medidas citadas no comprende la figura de la REMISIÓN contemplada en el Art. 37 de la referida ley, que es una salida alterna al proceso penal juvenil. En ese orden de ideas, la competencia objetiva y subjetiva está claramente señalada por la ley, es decir, que sólo corresponde, controlar y vigilar las medidas del Art. 8 de la citada ley al Juez de Ejecución de Medidas, siendo el encargado de controlar la institución que ofrece y acepta que el menor beneficiado realice los programas comunitarios ..."; sobre éste argumento y entre otra cosas se declaró incompetente el mencionado Juez Segundo de Ejecución de Medidas al Menor, para seguir conociendo en el presente caso, por lo que remitió las diligencias al tribunal de origen. Con fecha dieciséis de febrero de este mismo año, el Juez Segundo de Menores de Santa Tecla, luego de recibir las presentes diligencias, a su vez también se declaró incompetente para continuar conociendo en el presente proceso, y de conformidad con lo regulado en los Arts. 182, Numeral dos, de la Constitución de la República; 50 Numeral dos y 68 del Código Penal, remitió las diligencias a la sede de esta Corte, a fin de resolver el conflicto de competencia que se había suscitado.

IV) En el caso de mérito, esta Corte estima conveniente hacer ciertas consideraciones, la primera consiste en aclarar que, conforme lo dispuesto en la Ley Penal Juvenil, "la remisión" es una forma anticipada de terminación del proceso, es decir, es una posibilidad que dicho cuerpo de leyes regula, habida cuenta de cumplir con los requisitos legales, de terminar en forma alterna un determinado proceso, sin tener que llegar hasta una sentencia. Con relación a este punto, cabe agregar que, la remisión es una figura de carácter procesal y no una medida en sí, que deba aplicarse a un menor que cometiere infracción penal, pues, como consecuencia de dicha remisión, puede aplicar cualesquiera de las medidas a las que se refiere el Artículo 8 de la Ley Penal Juvenil. La segunda está referida a establecer que, en el caso que nos ocupa, está claramente identificada la medida impuesta al menor antes mencionado, por el Juez Segundo de Menores de Santa Tecla, la cual fue de Libertad Asistida con imposición de las reglas de conducta antes mencionadas, por un período de UN AÑO CON SEIS MESES, y de conformidad con los Arts. 8, Literal "C", 9 y 12, de la Ley Penal Juvenil, dichas medidas si tienen aplicación en el presente caso. La tercera de ellas, está referida a aclarar que, al hacer una interpretación armónica de la aplicación de las disposiciones de la Ley Penal Juvenil, con los principios rectores que inspiran la justicia M., así como los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, a fin de garantizar los derechos que establece la Constitución de la República, los Tratados, Convenciones, Pactos y demás Instrumentos Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 4 de dicha ley, no cabe duda que las garantías en materia de ejecución de medidas impuestas a menores, establecen que "el control de las mismas debe pasar a otro órgano con esa función especial distinto a la autoridad que dictó la sentencia o resolución", lo anterior, se encuentra regulado en instrumentos básicos en materia de menores, de conformidad con la R.N. 14 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en relación con las Reglas Números, 2.3 y 18.1, literal "B" de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing"). Finalmente, la cuarta a aclarar que, la Ley Penal Juvenil, en el Artículo 125, establece que la vigilancia y el control en la ejecución de las medidas, a que se refiere la misma, será ejercida por el Juez de Ejecución de Medidas competente.

En conclusión, y con todo lo anteriormente expuesto le corresponde idóneamente al Juez Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de esta ciudad, vigilar y controlar la medida impuesta por el Juez Segundo de Menores de Santa Tecla al menor **********.

POR TANTO:

Con base en todo lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución de la República; R.N. 14, de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Números, 2.3 y 18.1, Literal "B", de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores; 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 50 numeral dos, y 68 del Código Procesal Penal; 3, 4 numeral 8, 17, de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor, y 8 literal "C", 9, 12, 17, 36 y 125 Literal "b" de la Ley Penal Juvenil.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE, al Juez Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de esta ciudad, a fin de que controle y vigile las reglas de conducta impuestas al menor **********.

Remítanse las presentes diligencias, con certificación de ésta resolución al Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al M. y certifíquese la misma al Juzgado Segundo menores de Santa Tecla.

A.G.C.----------------------M.C.-------------------J.E. A.-------------M.E.V.----------------------PERLAJ.-----------------GUZMANU.D.C.----------------------R.M.F.H.------------------M.P.------------------------M.T.-----------------M.A.C.A.----------------E.R. N.---------------L.C.D.A.G.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------E.D. B. DE AVELAR-------------RUBRICADAS.

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