Sentencia nº 95-2010R de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia95-2010R
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

95-2010 R

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas y cincuenta y dos minutos del veintitrés de julio de dos mil diez.

Procedente de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, se conoce en revisión el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el licenciado G.E.G.A., a favor del señor J.S.S.V., quien fue condenado a pena de prisión por el delito de homicidio simple; contra actuaciones del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel.

Analizado el proceso y considerando: I.- La queja expuesta en el proceso de hábeas corpus iniciado ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, consistió en que el señor J.S.S.V. fue condenado a pena de prisión con violación a derechos e inobservancia de garantías y principios constitucionales; ello, porque alegó -entre otros aspectos- que: 1) El tribunal sentenciador para condenar al beneficiado tomó en cuenta "solamente" un anticipo de prueba consistente en la declaración judicial del testigo criteriado con clave "J.", cuyo testimonio es incongruente con los demás elementos probatorios incorporados al proceso penal. Lo anterior, ha generado -a criterio del pretensor- "violación" al principio de certeza respecto de la participación del beneficiado en el delito; y, en consecuencia, vulneración a la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, al sostener: "...No hubo TESMINONIO ante la presencia del juzgador de parte del Criteriado (...) su testimonio extrajudicial como judicial se baso en lectura de prueba anticipada en contra de la persona del imputado, No en certeza capaz de destruir su presunción de inocencia, en cuanto a describir actos de participación del indiciado (...) jamás se pudo haber llegado a un estado de certeza positiva sobre la culpabilidad del mismo..." (sic). 2) Además, el tribunal sentenciador "...debió y está obligado a describir, enumerar la prueba para la culpabilidad y destrucción de la presunción de inocencia del sentenciado que hace valer a favor y en contra y [en el caso concreto] nunca dijo nada en relación a los medios de prueba favorables como desfavorables dicha Sentencia Condenatoria es Ilegal (...) su incumplimiento signifi[ca] un obstáculo para que la persona utilice los mecanismos de defensa de los que dispone para atacar una decisión que restringe su derecho de libertad personal, es decir para que ejercite su derecho de recurrir ante los tribunales de justicia cuando presenta prueba de descargo y no se dice nada de su valor en las resoluciones que le causan agravio..." (sic).

1 En el recurso de revisión interpuesto para ante esta sede, se reiteraron los señalamientos expuestos en la solicitud de hábeas corpus, los cuales han sido detallados en el párrafo precedente. II.- La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, mediante resolución de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil diez, sobreseyó el proceso de hábeas corpus por considerar que lo planteado eran asuntos de estricta legalidad, en razón de que: "...si bien el peticionario menciona haber existido una supuesta violación al Derecho a la libertad del favorecido y las garantías constitucionales como lo son los Principios de Presunción de Inocencia, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, su argumento carece de contenido constitucional, pues se limita a manifestar su inconformidad con la valoración que el Tribunal Primero de Sentencia, realizó sobre las pruebas suministradas al proceso, alegando una inadecuada valoración de las mismas por parte de dicho Tribunal, en particular la declaración del testigo criteriado e identificado con la clave "JOSUE" (...) evidencia con la que según criterio del peticionario jamás se puedo haber llegado a un estado de certeza positiva sobre la culpabilidad del favorecido, aspecto que constituye lo denominado como asunto de mera legalidad..." (sic). III.- Previo a decidir sobre la pretensión planteada por el recurrente, esta Sala estima necesario hacer una relación de los requisitos exigidos en la Ley de Procedimientos Constitucionales para la interposición de este medio impugnativo, ya que sólo a partir de su estricto cumplimiento, existiría habilitación para emitir un pronunciamiento sobre la decisión recurrida.

El artículo 72 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: "Si la resolución fuese denegando la libertad del favorecido y hubiese sido pronunciada por una Cámara de Segunda Instancia, el favorecido o quien hubiese solicitado la exhibición, podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de aquélla, recurso de revisión para ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que lo resolverá con sólo la vista de los autos ...". De la lectura de dicha disposición, son dos los requisitos que deben cumplirse para acceder a la vía recursiva: a) la existencia de una resolución denegatoria de la libertad del favorecido emitida por una Cámara de Segunda Instancia, referida a las mismas pretensiones planteadas en el recurso de revisión, y b) la interposición del recurso dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión a impugnar. a) De acuerdo al primero de los requisitos mencionados, debe existir una decisión emitida por una Cámara, denegando la libertad del favorecido, es decir, una providencia que no conceda la pretensión planteada porque se haya determinado la ausencia de violación constitucional a la libertad física del favorecido o en su reconocimiento no estimó 2 procedente la restitución en el ejercicio del dicho derecho ―sentencia desestimatoria―; o que declare existir un vicio en la pretensión que impida conocer y decidir el fondo de la cuestión ―improcedencia o sobreseimiento, según corresponda―. En el presente caso se cumple con este requisito, en razón de haberse declarado un sobreseimiento del proceso de hábeas corpus.

Asimismo, debe existir concordancia entre el contenido de la solicitud efectuada ante el tribunal de segunda instancia y el propuesto en el recurso de revisión, porque solo así esta Sala estará habilitada para conocer de los argumentos planteados por el recurrente. En este aspecto, tal como se relacionó en el considerando I de la presente resolución, en el caso concreto existe concordancia entre los señalamientos planteados en el escrito de interposición del recurso de revisión y los consignados en la solicitud de hábeas corpus, por lo cual esta S. se encuentra habilitada para enjuiciar lo reclamado vía revisión. b) En relación al segundo requisito, es la Cámara la encargada de examinar que el recurso se haya interpuesto en el plazo legal señalado, sin que ello sea óbice para que esta S. verifique si efectivamente se ha cumplido este requisito temporal. En razón de ello, se ha constatado la observancia de esta exigencia procesal. IV.- Una vez delimitado que el recurso de revisión cumple las condiciones necesarias para su trámite, esta S. advierte que el examen de la decisión emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel versará sobre los señalamientos contenidos en la solicitud de hábeas corpus y que fueron reiterados en el recurso de revisión; los que pueden exponerse así: 1) violación al principio de certeza probatoria respecto de la participación del beneficiado en el delito antes indicado, así como al principio de presunción de inocencia y a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, debido a la errónea valoración de los elementos de prueba, principalmente del anticipo de prueba consistente en declaración judicial del testigo criteriado con clave "J.", por ser -a criterio del recurrente- incongruente entre sí y con los demás elementos de prueba; y 2) falta de motivación de la sentencia definitiva condenatoria por la ausencia de enunciación y descripción de los elementos de prueba -tanto favorables como desfavorables- en los que se fundamenta la decisión jurisdiccional. V.- Respecto al primero de los reclamos efectuados, esto es, violación al principio de certeza probatoria respecto de la participación del beneficiado en el delito antes indicado, así como al principio de presunción de inocencia y a los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, debido a la errónea valoración de los elementos de prueba, principalmente del anticipo de prueba consistente en declaración judicial del testigo criteriado con clave "J.", por ser -a criterio del recurrente- incongruente entre sí y con los demás elementos de prueba; esta Sala comparte el criterio adoptado por la Cámara que conoció del proceso de hábeas corpus, en tanto esta S. advierte que los alegatos 3 planteados vía revisión, constituyen aspectos que no se encuentran vinculados a afectaciones constitucionales, no obstante alegarse vulneraciones de esta naturaleza - presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, con incidencia en el derecho de libertad personal del beneficiado-, ya que la queja se hace descansar en situaciones fácticas cuya procedencia está determinada en la valoración judicial de los elementos de prueba que constan en el proceso penal, especialmente respecto del anticipo de prueba consistente en declaración judicial del testigo criteriado con clave "J.", en los cuales el tribunal sentenciador fundamenta su decisión.

Entonces, el argumento referido a haberse vulnerado el principio de certeza probatoria por la condena impuesta al favorecido para cumplir pena de prisión, por la declaración del testigo antes indicado, el cual -según el peticionario- es incongruente entre sí y con los demás elementos de prueba que constan en el proceso penal, constituyen circunstancias que se traducen en los denominados por la jurisprudencia como "asuntos de mera legalidad", tal como fue advertida por la Cámara que resolvió el proceso de hábeas corpus solicitado a favor del beneficiado, pues el análisis y procedencia de ellos corresponde a los jueces creados previamente por ley para conocer en materia penal.

Por ello, de conocerse y decidirse sobre tales reclamos vía revisión en el proceso constitucional de hábeas corpus, implicaría una invasión a las competencias que les son propias a aquellos, volviendo a esta Sala una instancia más dentro del proceso penal, lo que desnaturalizaría la función constitucional que le ha sido encomendada. Por tanto, deberá confirmarse el sobreseimiento pronunciado sobre este reclamo por la Cámara relacionada. VI.- Excluido el primero de los reclamos expuestos tanto en la solicitud de hábeas corpus ante la Cámara relacionada como en el recurso de revisión en esta sede, en razón de no poseer trascendencia constitucional; resta por examinar la supuesta falta de motivación de la sentencia definitiva condenatoria por la ausencia de enunciación y descripción de los elementos de prueba -tanto favorables como desfavorables- alegada por el peticionario.

Al respecto, como se expuso en el considerando II de esta resolución, el tribunal que decidió el hábeas corpus, emitió sobreseimiento debido a que consideró que al igual que el reclamo relacionado en el considerando precedente, lo alegado constituía un asunto de estricta legalidad.

Sobre dicha decisión, esta Sala considera necesario aclarar que el reclamo sobre falta de motivación de una decisión judicial que tenga incidencia en el derecho de libertad personal, constituye un alegato susceptible de verificación en el proceso constitucional de hábeas corpus. En ese sentido, abundante jurisprudencia de esta S. ha establecido que no basta cumplir con la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando esta implique afectación de derechos, para el caso el de libertad física, sino además esta tiene el deber de justificar y razonar sus decisiones -la cual incluye la 4 fundamentación probatoria- como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución -v. gr. resolución de HC 111D2008 de fecha 28/10/2008D.

Ahora bien, luego de verificar que este reclamo es susceptible de análisis constitucional, a partir de la revisión del expediente administrativo del proceso penal marcado con el número 31D10 del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, instruido en contra del señor J.S.S.V., consta escrito de fecha quince de abril de dos mil diez, mediante el cual el peticionario interpuso a favor de aquel recurso de casación en contra de la sentencia definitiva condenatoria de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez -del folio 71 al 73D; recurso que a la fecha de iniciación del proceso constitucional - veintinueve de abril de dos mil diezD no había sido resuelto.

A ese respecto, este Tribunal a través de una interpretación progresista de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual establece: "El Juez Ejecutor se limitará a informar al tribunal comitente absteniéndose de dictar providencias sobre lo principal de la exhibición, siempre que hubiere proceso contra el favorecido, en los casos que siguen: 1°) Cuando se hubiese admitido un recurso ordinario y no hubiese sido resuelto todavía, si dicho recurso lo hubiere interpuesto la parte reo, de resolución contemplada en algunos casos de los números 1°, 2° y 3° de los artículos 432 y 433 respectivamente", admitió la posibilidad de aplicar un principio de subsidiariedad para abstenerse de conocer en un proceso de hábeas corpus cuando se diera cualquiera de las siguientes situaciones: (1) que exista un proceso previo -de igual naturaleza- sobre el mismo asunto, y (2) que exista la posibilidad real y efectiva de tutelar los derechos cuya vulneración se alega en esta sede jurisdiccional en un proceso de naturaleza diferente que se esté tramitando al momento de solicitarse la actuación de la jurisdicción constitucional.

Con relación a la segunda situación señalada y ante la consagración de diversas vías de protección de derechos, no debe perderse de vista lo que en reiteradas ocasiones ha expresado esta S., y es que todo juez -entiéndase cualquier entidad jurisdiccional, sea unipersonal o colegiada- está obligado a aplicar en sus fallos preferentemente la Constitución.

Lo anterior significa que todo tribunal -incluidas, claro está, las restantes Salas de la Corte Suprema de Justicia- está obligado a tener como parámetro de decisión no sólo la ley secundaria, sino también y de manera primordial la normativa constitucional, situación que permite la protección de los derechos constitucionales por vía indirecta, utilizando cualquier proceso jurisdiccional para cumplir en forma refleja tal finalidad; es decir, en cada juicio el justiciable válidamente puede requerir la tutela de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, siendo obligación del Juez o Magistrado que conoce pronunciarse respecto a ello.

5 Precisamente, con base en las valoraciones expuestas, es evidente que el ejercicio simultaneo del proceso de hábeas corpus y un proceso ordinario en que puede protegerse de manera eficaz el derecho supuestamente vulnerado -cuando en ambos se ha invocado la tutela de las mismas categorías protegibles- supondría la grave posibilidad de sentencias contradictorias o al menos encontradas, motivo por el cual es procedente rechazar la demanda de hábeas corpus al advertirse manifiestamente dicha circunstancia en la sustanciación del proceso constitucional -v. gr. resolución de HC 110D2006 de fecha 15/06/2007D.

Es por ello que, a pesar de existir el deber constitucional de analizar el fondo de la pretensión en la forma indicada en líneas previas, esta S. se encuentra inhabilitada en el presente caso de conocer de la misma, en razón de que con anterioridad a la presentación del escrito de solicitud de hábeas corpus la defensa técnica del señor S.V. reclamó el motivo invocado ante otro tribunal -Sala de lo Penal- mediante la interposición del recurso de casación; por tanto, debe de agotarse la vía procesal seleccionada por este.

En razón de lo dicho, esta S. considera que existe un vicio que impide emitir un pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto en esta sede, en virtud de que tal como se ha expresado, se recurrió en casación previamente alegando idénticas vulneraciones constitucionales. VII.- En ese sentido, este tribunal estima necesario expresar que la figura del sobreseimiento adoptada en el presente recurso está fundamentada en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el que si bien se hace un catálogo de supuestos en los que procede esta decisión, la jurisprudencia de esta S. ha señalado que aunque en dicha disposición no se indiquen textualmente las causas identificadas en el presente caso ―inhabilitación constitucional de esta Sala para conocer y decidir del fondo de la pretensión― su espíritu es ilustrativo, no taxativo; lo que implica que, atendiéndose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento, puede interpretarse constitucionalmente que el legislador la estableció como mecanismo de rechazo de una pretensión que, por uno u otro motivo, no puede ser capaz de producir la terminación normal del proceso -v. gr. resolución de amparo 422D98 de fecha 25/01/2000D Además, es importante señalar que lo anterior no debe ser interpretado como la imposición general de presupuestos de procedencia en el hábeas corpus -o en su caso del recurso de revisión-, cual si se tratara de un proceso de naturaleza subsidiaria que requiere para su procedencia el agotamiento previo de todos los mecanismos de remedio, sino que es parte de las excepcionales condiciones elementales que deben presentarse para que esta Sala pueda examinar el fondo de una cuestión acaecida en un proceso dentro del cual se pronunció una sentencia que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por la 6 interposición del respectivo recurso de casación, en el cual se han alegado los mismos motivos invocados en el proceso constitucional referido.

Determinado lo que antecede, solo queda por agregar que el sobreseimiento que se pronunciará no hace alusión al proceso penal, ni incide de manera alguna en la situación jurídica del señor J.S.S.V., sino que deviene por carecer los puntos de la pretensión señalados, de las condiciones requeridas para efectuar un análisis constitucional.

Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12 inciso , y 17 de la Constitución y 72 inciso 2º y de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. Confírmase lo resuelto por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel venido en revisión en el proceso constitucional de hábeas corpus iniciado por el licenciado G.E.G.A., a favor del señor J.S.S.V., únicamente respecto a lo consignado en el considerando V de esta resolución, por constituir lo reclamado un asunto de mera legalidad; b) revócase el sobreseimiento emitido por dicha Cámara en cuanto al motivo relacionado en el considerando VI de la presente decisión, por haberse establecido que la supuesta falta de motivación de la sentencia condenatoria alegada, no constituye un asunto de estricta legalidad; c) sobreséese el presente recurso de revisión, respecto al reclamo relacionado en la letra anterior, por encontrarse esta Sala inhabilitada de conocer del fondo de la pretensión, al haberse invocado con anterioridad al proceso hábeas corpus idénticas vulneraciones constitucionales vía recurso de casación; d) remítanse las diligencias del hábeas corpus y el expediente administrativo del proceso penal marcado con el número 31D10 a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel; e) notifíquese; y f) archívese. Entrelíneas: deDVale.D DDDJ. B.J.J.N.C.S.DDDE. S.B.R.DDDR. E.G.B.DDD PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBENDDDE. SOCORRO C.DDDRUBRICADAS.

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