Sentencia nº 101-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 14 de Junio de 2010

Número de resolución101-2005
Fecha14 Junio 2010
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo

100-2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del catorce de junio de dos mil diez.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado M. de J.C., abogado y notario del domicilio de la ciudad de Sonsonate, en carácter personal, contra el Centro Nacional de Registros, por la resolución pronunciada a las doce horas del veintiocho de abril de dos mil cinco, que confirmó la resolución que denegó la inscripción del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa otorgada ante sus oficios notariales por el licenciado E.W.M.C., en calidad de curador de la herencia yacente de la señora M.L.O. de Z., a favor del señor J.C.B., dictada el ocho de noviembre de dos mil cuatro, por el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente.

Han intervenido: la parte actora en la forma antes indicada; la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros, en un inicio por medio de su Director Ejecutivo, posteriormente por medio del apoderado general judicial del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, licenciado J.Á.P.C., quien finalmente fue sustituido por los licenciados M.A.F.F. y M.H.A.Z., como autoridad demandada; el licenciado E.W.M.C., en calidad de curador de la herencia yacente de la señora M.L.O. de Z., en calidad de tercero beneficiario con el acto impugnado; y el licenciado H.E.M.S. en calidad de delegado del F. General de la República, quien fue sustituido por la licenciada K.E.M.D., quien también fue sustituida posteriormente por la licenciada M.M.F.Q..

  1. CONSIDERANDOS:

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA.

  1. Autoridad demandada y acto impugnado.

    El demandante dirigió su pretensión en contra del Centro Nacional de Registros por el acto descrito en el preámbulo de esta Sentencia. b) Circunstancias.

    Relató el demandante que ante sus oficios notariales se otorgó la escritura pública de compraventa, efectuada por el licenciado E.W.M.C., en calidad de curador de la herencia yacente de la señora M.L.O. de Z. a favor del señor J.C.B., compraventa que otorgó el referido curador en cumplimiento del contrato de promesa de venta realizado en vida por la señora O. de Z. a favor de F.M..

    Agregó que el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz del Departamento de Sonsonate, denegó la inscripción de la escritura relacionada entre otros, por no contener autorización expresa del juez previamente para realizar la referida compraventa por medio del curador de la herencia yacente de la referida señora.

    Por ello y como tercero interesado en la inscripción de la escritura relacionada interpuso Recurso de Apelación para ante el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, quien por medio de la resolución de las doce horas del veintiocho de abril de dos mil cinco, resolvió confirmar la resolución apelada, aplicando para ello lo dispuesto en los artículos 486 y 655 del Código Civil, y 322 del Código de Familia, según los cuales el curador de la herencia yacente siguiendo las reglas de los tutores, necesita de autorización judicial para enajenar los bienes inmuebles de sus representados. c) Disposiciones o Derechos que se consideran violados:

    1. Los Artículos 486 y 487 del Código Civil, que por excepción permiten que el curador pueda enajenar los bienes del representado, cuando la enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o cuando el pago de la deudas lo requiera. 2. Artículo 324 del Código de Familia, pues la autorización no es necesaria cuando la venta corresponda al giro ordinario de los negocios del pupilo. d) Petición.

    Solicitó que en sentencia definitiva se declarara la ilegalidad de la resolución impugnada así como la condena en costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida. Se tuvo por parte al licenciado M. de J.C.. Se requirió informe a la autoridad demandada sobre la existencia del acto administrativo que se le imputaba, y se ordenó hacer del conocimiento del proceso a la tercera beneficiaria con el acto impugnado, señora M.L.O. de Z. por medio del curador de su herencia yacente, licenciado E.W.M.C., quien pese a ser legalmente notificado, no se apersonó al proceso (folio 8). 3. INFORMES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.

    En el primer informe rendido por la autoridad demandada manifestó, que sí pronunció el acto objeto de impugnación.

    Se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se notificó al F. General de la República la existencia de este proceso.

    El Centro Nacional de Registros de San Salvador, al rendir el segundo informe requerido manifestó que la inscripción de la escritura de compraventa otorgada por el curador de la herencia yacente de la señora M.L.O. de Z. a favor del señor J.C.B., fue denegada porque el vendedor carecía de autorización judicial para realizar el acto; y además por no cumplir con el principio de tracto sucesivo fundamentándose la resolución en los artículos 486 y siguientes y 655 del Código Civil y 43 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, los cuales imponen una condición especial a los que actúan en nombre y representación de un tercero.

    Señaló que las razones que aduce el demandante para justificar la validez del otorgamiento de la compraventa del inmueble, respecto de cumplir con la promesa de venta que otorgó el titular del dominio sobre el inmueble que forma parte de la herencia yacente, son justificables, pero se hizo caso omiso de la necesidad de plantearle al Juez de Primera Instancia competente los motivos para obtener la autorización judicial, para hacer cumplir la promesa de venta y así el acto que ejecutó el curador tendría plena validez.

    Se dio intervención al delegado del F. General de la República licenciado H.E.M.S.. 4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    El juicio se abrió a prueba por el término de Ley, dentro del cual las partes no aportaron elementos probatorios. 5. TRASLADOS.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

  2. La parte actora agregó de conformidad al artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles, la prueba documental que se encuentra agregada de folio 53 al 73, y reiteró lo expuesto en su escrito de demanda. b) La autoridad demandada reiteró los argumentos planteados en su informe justificativo de legalidad. c) La representación fiscal sostuvo que la resolución que se impugna se encuentra apegada a derecho, ya que el curador de la herencia yacente debió pedir la autorización del juez previamente para llevar a cabo la compraventa de un inmueble determinado, ya que es el juez quien debe declarar que la enajenación del mismo pertenece o no al giro ordinario de los negocios del ausente.

    En esta etapa del proceso se dio intervención a la licenciada K.E.M.D., en calidad de agente auxiliar delegada del F. General de la República y en sustitución del licenciado H.E.M.S.. d) El tercero beneficiario con el acto impugnado, no hizo uso del traslado conferido pese a su legal notificación (folio 98).

    Se dio intervención en el proceso a los licenciados M.A.F.F. y M.H.A.Z., en calidad de apoderados generales judiciales con cláusula especial del Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, en sustitución del licenciado J.Á.P.C.; y a la licenciada M.M.F.Q., en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República y en sustitución de la licenciada K.E.M.D..

    Finalmente el licenciado M. de J.C. presentó escrito mediante el cual aportó prueba documental, la cual se encuentra agregada a folio 111 y siguientes.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora pretende que se declare la ilegalidad del acto administrativo pronunciado por la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros, a las doce horas del veintiocho de abril de dos mil cinco, que confirmó la resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil cuatro, por el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, que denegó la inscripción de la escritura pública de Compraventa otorgada ante los oficios notariales del demandante, por el licenciado E.W.M.C., en calidad de curador de la herencia yacente de la señora M.L.O. de Z. a favor del señor J.C.B..

    Hace recaer la ilegalidad de dicho acto, esencialmente en la violación a la siguiente normativa: 1. Artículos 486 y 487 del Código Civil, que por excepción permiten que el Curador pueda enajenar los bienes del representado, cuando la enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente. 2. Artículo 324 del Código de Familia, pues la autorización no es necesaria cuando la venta corresponda al giro ordinario de los negocios del pupilo. 2. NORMATIVA APLICABLE.

  3. Código Civil.

    El Código Civil, aprobado el veintitrés de agosto de mil ochocientos cincuenta y nueve, señala en el artículo 486 del Código Civil, que el curador una herencia yacente está sujeto en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores. Además el mismo artículo prohíbe ejecutar otros actos administrativos que no sean los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

    El artículo 487 del mismo cuerpo legal prohíbe especialmente, alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

    Sin embargo según el artículo 488 del Código Civil, los actos prohibidos a los curadores de bienes en el artículo precedente, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el Juez previamente.

    El artículo 655 del Código Civil, señala que para que sea válida la tradición en la que intervienen mandatarios o representantes legales, como es el caso del curador de la herencia yacente, se requiere que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal. b) Código de Familia.

    El Código de Familia, creado mediante el Decreto Legislativo número seiscientos setenta y siete, del once de octubre de mil novecientos noventa y tres, y publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y uno, tomo trescientos veintiuno, del trece de diciembre de ese mismo año, establece en su artículo 322 que el tutor o curador, necesita de una autorización judicial en el caso que desee enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del pupilo; o dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o por más tiempo del que falte al menor para alcanzar su mayoría de edad, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y, en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que sean de valor superior a un mil colones.

    Finalmente el artículo 324 del Código de Familia, prescribe que la autorización judicial para enajenar o gravar los bienes inmuebles, los derechos reales y los bienes muebles del pupilo que valgan más de un mil colones, procederá sólo por causa de utilidad o de necesidad comprobadas, y que ésta autorización no es necesaria cuando la venta de los bienes del pupilo corresponda al giro ordinario de sus negocios. 3. SOBRE LA DOCUMENTACIÓN AGREGADA AL PROCESO.

    Consta en la documentación agregada al proceso y que fue presentada por la autoridad demandada, que el tres de octubre de dos mil uno, ante los oficios notariales del licenciado M. de J.C., se otorgó la escritura de compraventa de un inmueble propiedad de la señora M.L.O. de Z., a favor del señor J.C.B.. En dicho instrumento se hace constar, que la señora O. de Z. falleció el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, y que compareció en su representación a otorgar la compraventa, el licenciado E.W.M.C., en carácter de curador de la herencia yacente de la referida señora (folios 14 al 16). En el documento aludido consta además que el inmueble es parte de la lotificación L.L., y que el mismo se vendió en cumplimiento del contrato de arrendamiento con promesa de venta otorgado en vida por la señora M.L.O. de Z. a favor de F.M..

    Por otra parte, se encuentra agregada a folio 60 y siguientes del presente proceso, la certificación literal de la escritura pública que acredita la propiedad de la señora M.L.O. de Z. sobre el terreno del cual se desprende el lote vendido al señor J.C.B., el cual formaba parte de la lotificación L.L.. En dicho documento constan además las distintas marginaciones efectuadas con motivo de las múltiples ventas realizadas, de los lotes desmembrados y que conformaban la citada lotificación. 4. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

    La normativa relacionada es clara en determinar, que la única excepción a la regla que establece la obligación de solicitar autorización judicial, a la hora de enajenar los bienes inmuebles del representado, es que dicha enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente.

    La documentación agregada al proceso, permite concluir que la señora M.L.O. de Z., contaba entre sus bienes, con el inmueble en donde se ubica la lotificación "L.L." y que además, de manera continua y reiterada a través de los años, otorgó contratos de arrendamiento con promesa de venta y la posterior compraventa de los lotes objeto de los contratos que celebraba. De lo expuesto se concluye que la compraventa realizada a favor del señor J.C.B., forma parte de las múltiples compraventas de lotes otorgadas a través de los años, como parte del negocio realizado por la señora M.L.O. de Z., el cual se configura como lotificación y posterior venta de los lotes de su propiedad, negocio que realizó en vida y que tras su muerte, corresponde continuar al curador de su herencia yacente.

    Por las razones anotadas en los párrafos precedentes, este Tribunal sostiene que el acto impugnado en el presente proceso es ilegal, pues no se encuentra apegado a derecho, en cuanto la autoridad demandada no valoró el que la actuación del curador de la herencia yacente de la señora M.L.O. de Z., se encontraba legalmente justificada de conformidad con la excepción planteada en la normativa aplicable, según la cual la enajenación de bienes inmuebles del representado no requiere de autorización judicial cuando se realiza dentro del giro ordinario de los negocios del ausente, situación que se ha verificado en el presente caso, al constituir la compraventa otorgada por el referido curador, parte del negocio de venta de los lotes propiedad de la señora O. de Z..

    POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y en los artículos 486, 487, 488 y 655 del Código Civil; 322 y 324 del Código de Familia; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

  4. Que es ilegal la resolución pronunciada por la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros, a las doce horas del veintiocho de abril de dos mil cinco, que confirmó la resolución dictada el ocho de noviembre de dos mil cuatro, por el Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, que denegó la inscripción de la Escritura Pública de Compraventa otorgada ante los oficios notariales del licenciado M. de J.C., por el licenciado E.W.M.C., en calidad de curador de la herencia yacente de la señora M.L.O. de Z. a favor del señor J.C.B.. b) Como medida para el restablecimiento del derecho violado la autoridad demandada deberá calificar nuevamente la procedencia de la inscripción de la escritura relacionada en el literal anterior, ésta vez sin considerar la causa invocada en el acto declarado ilegal. c) Condénase en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común. d) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta Sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal. ----------M. POSADA----------L.C. DE A.G.-----E.R. NUÑEZ---------M.A.C.A.----------ILEGIBLE------RUBRICADAS.-------PRONUNCIADA POR LO SEÑORES MAGISTRADOS Y SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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