Sentencia nº 123-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia123-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

123-C-2006

Cámara 1ª Laboral SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del veintiuno de diciembre de dos mil ocho.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada S.M.C.F., en su calidad de Procuradora Auxiliar de Trabajo, en nombre y representación del trabajador, señor J.A.G.B., contra la sentencia definitiva pronunciada, a las ocho horas del uno de junio de dos mil seis, por la Cámara Primera de lo Laboral, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva proveída por el señor J.S. de lo Laboral de esta ciudad, a las quince horas del veintisiete de abril de este año, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Licenciad José Baúl Brizuela, Procurador de Trabajo, en representación del trabajador mencionado, contra "ZEPEDA Y GONZALEZ SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", reclamándole indemnización por despido de hecho y otras prestaciones laborales.

Intervinieron en primera instancia los Procuradores de Trabajo, L.J.S.B. y S.M.C.F., en representación del demandante; y por parte de la demandada, el Dr. T.S.V.. En Segunda Instancia, el Dr. S.V. y la Licenciada C.F., como apelante y apelada, respectivamente. Y, en Casación, únicamente la Licenciada C.F., como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor J.S. de lo Laboral de esta ciudad, en su sentencia dijo: "'""""'""""""""""" POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Artículos 369, 416, 417, 418, 419, 420 y 602 C Tr., 422 y 432 Pr. C. a nombre de la República de El Salvador

FALLO

I) CONDENASE a la sociedad ZEPEDA Y GONZALEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar al trabajador J.A.G.V., la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES TRES CENTAVOS DE DÓLAR, en los conceptos siguientes: a) UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DOLARES TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, como Indemnización por despido injusto; b) CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, como vacación completa del período comprendido del veintitrés de mayo de dos mil cuatro al veintidós de mayo del dos mil cinco; c) CIEN DÓLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR por vacación proporcional; d) SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR por aguinaldo proporcional, e) CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR por aguinaldo completo del doce de diciembre de dos mil cuatro al once de diciembre de dos mil cinco y f) TRESCIENTOS VEINTE DOLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR, por salarios caídos en ésta instancia; II) ABSUELVESE a la referida sociedad de la acción intentada en su contra por el mencionado trabajador, reclamando: Salarios por comisión adeudada por la cantidad de SESENTA Y SEIS DOLARES por ventas realizadas por un monto de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES efectuadas del período comprendido del uno al doce de noviembre del dos mil cinco. NOTIFIQUESE.-""""""" II.- La Cámara Primera de lo Laboral, en su fallo, resolvió: POR TANTO, de conformidad a las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

FALLA

. R. delR.I. del fallo de la sentencia venida en apelación, lo relativo a la condena al pago de indemnización por despido Injusto y demás prestaciones accesorias, y absuélvese: y confirmase en lo demás, esto es en cuanto se condena a la sociedad Z.G., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE a pagar al trabajador J.A.G.V., la vacación y aguinaldo completos reclamados en la demanda. NOTIFIQUESE."'"" III.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada C.F. recurrió en casación y manifestó: """""""""""""IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA: --------I) MOTIVO EN QUE SE FUNDA:------ En LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTICULO QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE, del Código de Trabajo por infracción de Ley y el ORDINAL PRIMERO Y SEXTO DEL ARTICULO QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO, también del Código de Trabajo por VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY.------- -II) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS: Son: a) VIOLACIÓN DE LEY Art. 414 C.T.; y b) POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA ARTICULOS 413 Y 20 C.T. -------III) CONCEPTO EN QUE LO HAYAN SIDO:----VIOLACIÓN DE LEY: Esta se produce al no aplicar la norma aplicable al caso. El Artículo 414 C.T., señala la presunción del despido y para que ésta opere es necesario haber presentado la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse por lo menos la relación de trabajo---Nótese que la disposición señala "Y QUE EN AUTOS LLEGUE A ESTABLECERSE POR LO MENOS LA RELACION DE TRABAJO"..., RELACIÓN DE TRABAJO: es la única fuente de los derechos y obligaciones entre patrono y trabajadores, sin que interese que dicha relación tenga o no origen contractual, si bien el contrato como mutuo acuerdo de voluntades puede preceder al inicio de la misma ese convenio verbal o escrito no debe tomarse en consideración a efecto de determinar si ante una situación jurídica debe o no aplicarse la normativa específica del derecho de trabajo..La prestación del servicio y las circunstancias bajo las cuales es el único criterio a seguir por parte del juzgador para concluir si está frente a una vinculación jurídico-laboral o ante una de distinta naturaleza, debiendo hacer caso omiso de cualquier elemento que pretenda demostrar lo inaplicabilidad de la ley de los trabajadores y patronos. El elemento subordinación es el definitivo para dilucidar si existe relación de trabajo. Al trabajador subordinado le asiste el derecho de gozar de la protección del derecho de trabajo precisamente esa rama del orden jurídico nació para ello para protegerlo en su vida, dignidad y en su situación económica, de no haber violado la Honorable Cámara Primera de lo Laboral el artículo 414 C.T., la sentencia que está hubiese dictado sería la de confirmar la sentencia de Primera Instancia, pues no había prueba en contrario. Y esta violación se ha producido al no aplicar la norma que debió ser aplicada como es el Artículo 414 C.T., la cual regula la PRESUNCIÓN DEL DESPIDO, ya que en autos se ha probado los presupuestos requeridos para tal aplicación en lo referente a la presunción del despido, es decir que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes de ocurrido el hecho del despido, la parte demandada si bien compareció a la audiencia conciliatoria, no ofreció medida alguna para conciliar, demostrando con ello el no deseo de ponerle fin amistosamente al proceso y por último se probó la relación de trabajo que vinculó a las partes; No obstante lo anterior y dado los presupuestos procesales, la Honorable Cámara no aplicó el Artículo 414 C.T., constituyendo esto la violación de ley que estoy reclamando. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. El artículo Artículo (sic) 413 manifiesta que "la falta de contrato escrito será imputable al patrono y en caso de conflicto una vez probada la existencia del contrato de trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 C.T., se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato.""" De la misma manera se expresa el Artículo 20 C.T., al manifestar que se presume la existencia del contrato individual de trabajo por el hecho de que una persono preste sus servicios a otra persona por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato de trabajo aunque fuere por menor tiempo los servicios prestados, -"la Honorable Cámara en este punto ha interpretado mol las disposiciones en comento ya que no ha tomado en cuenta que la R.L. ha aceptado expresamente que su representada ha recibido los servicios del trabajador demandante por más de dos días consecutivos, consecuentemente queda probado la relación de trabajo que ha existido entre las partes desde el día veintitrés de mayo de dos mil, fecha esta de ingreso hasta el día trece de diciembre de dos mil cinco, esta última fecha de despido del trabajador demandante, lo anterior por operar las presunciones mencionadas anteriormente y reguladas en el artículo 414 C.T., no obstante lo anterior la Honorable Cámara Primera de lo Laboral, manifiesta que no se ha acreditado la fecha de finalización de la relación de trabajo, aceptando que si hubo una relación de trabajo, la que debido a la errónea apreciación de dicha Cámara, la sentencia dictada por esta produce agravios a mi representado y es por lo cual recurro en Casación, tomando en cuenta que el motivo específico de la interpretación errónea consiste en darle a la norma un sentido distinto del que legalmente tiene o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación tergiversando los efectos jurídicos de la misma, y en el presente caso el Juzgador, para el caso La Honorable Cámara Primera de lo Laboral, si bien ha aplicado la norma legal aplicable al caso lo ha hecho dándole a ésta un sentido distinto del que lógicamente tiene, haciéndolo en forma equivocada, desatendiendo el tenor literal de esta y que cuando su sentido es claro. Concretamente quiero manifestar que la interpretación errónea que ha hecho la Honorable Cámara, es porque aplica el Artículo 20 y 413 C.T., pero lo hace dándole un sentido equivocado pues manifiesta que si bien se ha probado el contrato de trabajo y la relación laboral, pero manifiesta que no se ha probado la fecha última de de (sic) finalización de la relación laboral, no tomando en cuenta para tal caso que operaban las presunciones del artículo 414 C.T., y que se tenía que aplicar dichas disposiciones en forma conjunta tal como se había hecho en la Primera Instancia.----Por todo lo anterior es que digo que habéis infringido la Ley al no aplicar disposiciones que viene al caso pues no se le ha dado la verdadera aplicación a las disposiciones legales mencionadas, si no más bien en contra del trabajador demandante de modo flagrante faltando así a las reglas de la Sana Crítica, pues habéis estimado la prueba con criterio irracional y arbitrario ya que no has tomado en cuenta la prueba presentada al respecto a pesar de estar plenamente probado tales extremos y habéis aplicado en forma errónea la disposición legal, por lo que el recurso procede yo que en este caso concreto no se debe permitir que se siga estimando la prueba en forma arbitraria y sobre todo en forma injusta en contra del derecho establecido."'" I. Por resolución de esta Sala, pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del once de julio del presente año, se admitió el recurso por la causa genérica Infracción de Ley, y sub-motivos: a) Violación de Ley, respecto del Art. 414 C.T.; y, b) Interpretación Errónea de los Arts. 413 y 20 C.T. En la misma resolución se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría, a efecto de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así hizo únicamente la recurrente.

  1. ANÁLISIS DEL RECURSO Violación de Ley respecto del Art. 414 C.T.

Sostiene la recurrente, que la Cámara Ad-quem cometió el vicio que invoca por cuanto no aplicó la presunción de despido contemplada en el Art. 414 C.T. no obstante haberse dado los presupuestos procesales para ello, como son, que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes de ocurrido el hecho del despido y haberse probado la relación laboral.

La Cámara por su parte, en lo relativo a la prueba del contrato de trabajo, dijo: "Ahora bien, al responder la absolvente en forma afirmativa las preguntas marcadas con los números diecinueve y veintiuno del pliego de posiciones de fs. 31 de la pieza principal, acepta que el trabajador demandante le prestó servicios o la demandada por mas de dos días consecutivos; y además al evacuar también afirmativamente las preguntas de dicho pliego números de la cuatro a la seis, de la nueve a la once y la dieciocho, acepta la subordinación correspondiente amén de que ésta fue reconocida expresa y llanamente al evacuar dicha absolvente la pregunta número ocho del pliego en referencia; por ende se han acreditado ambas condicionantes que exige el Art. 20 C. de T., por lo que se presume la existencia del contrato individual de trabajo vinculatorio de las partes; consecuencialmente y con base a lo que prescribe el Art. 413 del relacionado cuerpo de leyes se presumen ciertas las condiciones y estipulaciones de trabajo alegadas en la demanda.... Pero el despido invocado en la demanda no se ha acreditado por prueba directa; y tampoco se presume dado que la fecha de inicio de la relación laboral no se acreditó al evacuar la absolvente en sentido negativo la pregunta marcada con el número cuatro del pliego de posiciones de fs. 31, tal cual consta en el acta de fs. 32, ambos folios de la pieza principal, pregunta esa que hace referencia a lo indicado; y tampoco se acreditó la fecha de finalización de la relación de trabajo, pues a ese respecto no se formuló pregunta alguna en dicho pliego; (...) de tal suerte que si no existe prueba de prestación de servicios en un período determinado no se pueden generar derechos y obligaciones entre las partes por no haberse probado relación laboral y en el caso que nos ocupa no existe prueba de prestación de servicios a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y cinco; hasta la fecha en que se alega en la demanda ocurrió el despido que alega el trabajador demandante.

Para que exista violación de ley se requiere que el Juzgador no haya aplicado en la sentencia la norma aplicable al caso concreto; sea porque la desconoce, porque a su juicio no es la que se adecua al caso, porque cree que está derogada etc. El punto radica en que deja de resolver el caso basándose en esa norma que era la que correspondía aplicar, conduciéndolo a una decisión equivocada.

La recurrente alega que en este caso debió aplicar el Art. 414 C.T. que establece la presunción de despido, por lo que la Sala procederá a examinar si se dieron los presupuestos que la norma requiere para ser aplicada y determinar así sí se ha cometido o no la infracción señalada.

Consta en la sentencia que en efecto se estableció la relación laboral por medio de confesión de la representante legal de la demandada; sin embargo, contradictoriamente la Cámara manifiesta que el despido no puede presumirse por cuanto no hubo confesión en ese punto y que no se probó prestación de servicios a partir del diez de junio de mil novecientos noventa y cinco; hasta la fecha en que se supone ocurrió el despido.

Lo anterior en efecto es contradictorio y carece de fundamento por cuanto consta en el proceso la efectiva prestación de servicios, es decir la relación laboral. Es innegable que el actor prestó servicios a la demandada en carácter de subordinación y a cambio de un salario, la misma representante legal de ésta lo manifestó al absolver posiciones, cuando contestó afirmativamente la pregunta tres y cuando al contestar la pregunta número veintitrés dijo que le adeuda al trabajador el pago del aguinaldo del período comprendido del doce de diciembre del dos mil cuatro al once de diciembre del dos mil cinco, pues si no trabajó no habría ninguna razón para que le adeude aguinaldo alguno. Además, la parte demandada presentó copias certificadas de las planillas de cotización al Seguro Social correspondientes a los meses de junio a noviembre de dos mil cinco, que corren agregadas a fs. 40, 44, 48, 52, 56 y 60 respectivamente, con lo cual se corrobora que el actor si prestó servicios durante ese período. En ese sentido pues, sí se ha establecido en el proceso dicho presupuesto, por lo que sí opera la presunción de despido contemplada en el Art. 414 citado como infringido. Por consiguiente, a juicio de la Sala sí se cometió la infracción alegada por lo que es procedente casar la sentencia de que se ha hecho mérito.- Interpretación Errónea de Ley, respecto de los Arts. 20 y 413 C.T.

En cuanto a este sub-motivo la impetrante manifiesta que la Cámara interpretó erróneamente las disposiciones citadas porque les dio un sentido equivocado, pues manifiesta que si bien se ha probado el contrato de trabajo y la relación laboral, pero que no se ha probado la fecha última de finalización de la relación laboral, no tomando en cuenta para tal caso que operaban las presunciones del artículo 414 C.T. y que se tenía que aplicar en forma conjunta dichas disposiciones.

Cuando se alega interpretación errónea de ley, el impetrante debe señalar con precisión cuál es la interpretación equivocada que hizo el Tribunal ad-quem, y cuál es a su juicio la correcta o la forma en la que debió interpretarse la norma señalada como infringida. Este vicio recae propiamente sobre la ley, no sobre los hechos; es en el sentido que el Juzgador da a la norma en la que se comete la infracción, pues se le da a la norma un alcance, limitación o efecto que no corresponde. En el caso de autos la impetrante no refiere con precisión tal situación, y más bien centra su exposición en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, no indicando de qué forma es que la Cámara cometió la infracción en relación al vicio que invoca, razón por la cual no es procedente casar la sentencia por este sub-motivo.- En virtud de que procede casar la sentencia por el sub-motivo Violación de Ley, lo que se impone es dictar la que conforme a derecho corresponde.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA El contrato individual de trabajo se presume conforme lo dispone el Art. 20, por constar en autos que la sociedad demandada recibió los servicios del trabajador demandante por más de dos días consecutivos, tal como lo confesó la R.L. de la demandada al contestar afirmativamente a las preguntas números tres y siete del pliego de posiciones que absolvió y por la declaración del testigo W.A.C.B. de fs. 28. Asimismo, y conforme lo dispone el Art. 413 C.T. también se presumen ciertas las condiciones y estipulaciones del contrato alegadas en la demanda de fs. 1.

En cuanto al despido alegado, la Sala estima pertinente señalar, que la parte demandada no opuso ninguna excepción en el transcurso del proceso, la demanda se tuvo por contestada en sentido negativo en virtud de haber sido declarada rebelde (Fs. 18 p.p.); a solicitud de la parte actora la Representante Legal de la Sociedad demandada absolvió posiciones y a lo pregunta relativa al despido contestó negativamente, aclarando que el día en que el actor alegó que había sido despedido por ella, se encontraba fuera de San Salvador. Posterior a ello, el apoderado de la demandada presentó un documento privado autenticado de mutuo para -según él- corroborar lo manifestado por la referida representante legal, en el punto relativo a que ella estaba fuera de la ciudad el día que el trabajador alega que fue despedido. En segunda instancia alegó nuevos hechos que no habían sido alegados en primera instancia, como son, que el actor no se presentó en la fecha indicada a laborar después de estar incapacitado y luego que abandonó el trabajo pues ya no se presentó, agregando una constancia de incapacidad para probar el día que le correspondía presentarse a laborar. Lo anterior lo dijo al apersonarse en segunda instancia como apelante, al sexto día de haber sido emplazado; es decir, fuera del término de ley.

Al respecto debe señalarse, que la litis se fija con la demanda y su contestación, y es en relación a los puntos ahí expuestos que el proceso debe proseguir y resolverse en la sentencia respectiva. Puede variarse únicamente en el caso que se planteen excepciones que por su naturaleza pueden ser interpuestas en cualquier momento antes de la sentencia o incluso en segunda instancia. Lo anterior en razón de que ambas partes deben tener la oportunidad dentro del proceso de controvertir los hechos alegadas por la contraria aportando las pruebas que consideren pertinentes, así como para dar cumplimiento al Principio de Congruencia Procesal.

En el caso sub-lite, al examinar la postura adoptada por la parte demandada se colige que ésta simplemente negó los hechos al momento de la audiencia de conciliación, luego fue declarada rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo; en ningún momento alegó expresamente algún tipo de excepción que pudiera ser establecida en el proceso mediante la prueba pertinente. Lo que hizo fue tratar de confirmar la respuesta negativa y aclaración hecha por la representante legal de la misma al absolver el pliego de posiciones que le fue presentado, en cuanto al despido, punto del cual no se obtuvo confesión. La lógica procesal indica que primero deben alegarse los hechos y luego probarse en su momento oportuno, no al revés como ha pretendido hacerlo la demandada, quien trata de probar mediante el documento privado autenticado de fs. 38 que es cierto lo expresado por la representante legal al momento de absolver posiciones. Lo anterior carece de relevancia, pues la parte demandada no alegó ningún hecho que debiera ser demostrado, dicha actitud contrasta con el Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal según el cual las partes deben colaborar en el esclarecimiento de los hechos, no tratar de sorprender, ocultando hechos que no han sido planteados oportunamente conforme a la Ley.

De igual manera, en Segunda Instancia hizo alusión a otros hechos y presentó un documento conforme al cual pretendía demostrar que el actor debió presentarse en una fecha determinada. De acuerdo a los Arts. 575 y 576 C.T. solo pueden alegarse hechos "nuevos" en Segunda Instancia cuando fueren sobrevinientes; es decir, posterior a la fecha del cierre del proceso en primera instancia, situación que en este caso no se dio, pues de ser ciertos los mismos no son hechos nuevos y por lo tanto debieron ser alegados mediante las excepciones correspondientes en primera instancia y oportunamente, lo cual no fue así, de ahí que, no habiéndose interpuesto ninguna excepción y siendo que, como ha quedado subrayado en párrafos anteriores, se establecieron en el proceso los presupuestos que la ley exige para que opere la presunción de despido contemplada en el Art. 414 C.T., éste se presume, debiendo condenarse a la demandada al pago de la indemnización solicitada y los accesorios de ley.

En cuanto a los reclamos de pago de vacación y aguinaldo completos, habiéndose acreditado por confesión, al haber contestado afirmativamente la representante legal de la demandada las preguntas números veintiuno y veintitrés del pliego de posiciones absuelto por la misma; en el sentido de haber aceptado la prestación efectiva de los servicios durante el período comprendido del veintitrés de mayo del dos mil cuatro al veintidós de mayo de dos mil cinco y del doce de diciembre de dos mil cuatro al once de diciembre de dos mil cinco, por lo cual es procedente condenar al pago de las correspondientes obligaciones.

En relación al reclamo de salarios por comisión adeudados por la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES por ventas realizadas por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES, efectuadas del período comprendido del uno al doce de noviembre de dos mil cinco, este extremo no se logró establecer por lo que en este punto se impone absolver a la demandada.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de Tr.; 428, 432 C. Pr. C. y 18 L.C., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Cásase la sentencia impugnada por el motivo "Violación de Ley"; b) No ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo Interpretación Errónea de la Ley"; c) CONDÉNASE a la demandada "ZEPEDA Y GONZALEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", al pago de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de indemnización por despido injustificado; d) CIENTO SETENTA Y OCHO DÓLARES SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, por vacación completa del período comprendido del veintitrés de mayo de dos mil cuatro al veintidós de mayo de dos mil cinco; e) CIEN DÓLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR por vacación proporcional; f) SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR por aguinaldo proporcional; g) CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR por aguinaldo completo del doce de diciembre de dos mil cuatro al once de diciembre de dos mil cinco: h) SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR, por salarios caídos en ambas instancias y en casación: i) ABSUÉLVESE a la demandada, del reclamo de salarios por comisión adeudados por la cantidad de SESENTA Y SEIS DÓLARES por ventas realizadas en el período comprendido del uno al doce de noviembre de dos mil cinco. Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Expídase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER.- M.F.V..-----------------------------PERLA J.-----------------------M.E.V..----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------RUBRICADAS.---------------------ILEGIBLE.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR