Sentencia nº 632-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 2008

Número de resolución632-CAS-2007
Fecha07 Mayo 2008
EmisorSala de lo Penal

632-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día siete de Mayo de dos mil ocho.

El tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por los L.V.M.A.B. y J.R.M.E., en su calidad de Defensores Particulares, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas del día veintiocho de Septiembre de dos mil siete, en el proceso penal instruido contra la señora C.D.R.Z., a quien se le atribuye el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, tipificado y sancionado en el Artículo 15, literales a y g, y Artículo 16, ambos de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública.

Examinado dicho recurso y cumpliendo con los requisitos de ley que se requieren para su debida interposición, se admite por el motivo invocado y se procede a pronunciar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 427 del Código Procesal Penal.

I) HECHOS ACREDITADOS Y PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA.

"... Los hechos acreditados se enmarcan en el ilícito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS regulado en el artículo 15 Literales "a" y "g" y artículo 16 ambos de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, por los fundamentos siguientes: La acusada C.D.R.Z., ingresó a este país el veintisiete de mayo del presente año, a las veintiuna horas llevando consigo ( la mercadería descrita en auto de ratificación de secuestro), proveniente del país de Guatemala de manera clandestina, pues evadió los controles aduaneros de este país, pasa ser utilizadas con el fin de comercializarlas, produciendo con su conducta defraudación a la renta de aduanas al evadir el impuesto respectivo, actuando con pleno conocimiento y voluntad, y sin ninguna justificación legal en la realización del ilícito consumado de Contrabando de Mercaderías, al no realizar los trámites legales que deben seguir para ingresar a este país la mercancía de la naturaleza citada, conforme a los artículos precitados; habiéndose comprobado que la mercadería es propiedad de C.D.R.Z. ... LOS SUSCRITOS JUECES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLA

MOS: DECLARASE RESPONSABLE PENALMENTE A C.D.R.Z., DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA POR EL DELITO DE CONTRABANDO DE MERCADERÍAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 15 LITERALES "A" y "G", y 16 DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS, EN PERJUICIO DE LA HACIENDA PÚBLICA, CONDÉNASELE A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ... ABSUELVESELES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE PROCESO POR EL DELITO ALUDIDO.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES. EN CUANTO AL SECUESTRO ... DECRÉTASE EL COMISO CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO PENAL, Y ORDÉNASE OPORTUNAMENTE SU VENTA EN PUBLICA SUBASTA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 16 INCISO DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS ... NOTIFIQUE (sic)... .

II) MOTIVOS DEL RECURSO.

Esta Sala advierte que, los recurrentes alegan como único motivo la errónea aplicación de los Artículos 15, literales "a" y "g" y 16 de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras.

" ... En los artículos arriba mencionados el legislador contempló las infracciones aduaneras penales y las sanciones aplicables por el cometimiento de las mismas... las cuales literalmente establecen: a) el ingreso al país o salida del mismo aludiendo (sic) los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimo de productos estancados o importación prohibida ... Esta conducta es de aquellas denominadas como LEY PENAL EN B., debido a que, el juzgador para adecuarla debe recurrir a otra ley, en este caso la que define cuales productos con ESTANCADOS y cuales son de EXPORTACIÓN PROHIBIDA, dicha regulación se encuentra contemplada en el Decreto Legislativo número 647, artículo 5 regla X, cuya descripción numeros (sic) clausus no contiene o no comprende dentro de estas las mercancías secuestradas, de ahí que el tribunal sentenciador no adecuó en una forma correcta dicha disposición ... g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima ... Para entender el contexto en que se ha previsto la concurrencia de esta conducta, hay que considerarlo (sic) establecido en el artículo 20 de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, en la que queda claro que en la reputación de contrabando de tal supuesto se da cuando se encuentra mercancía de origen extranjero en locales, bodegas, tiendas, establecimientos, recinto o cualquier edificación o patio, incluso en la casa de habitación del poseedor. Este supuesto queda claro cuando se dispone que la mercancía quedara en custodia de la Policía en el local del propietario en que se encuentra, hasta que la Fiscalía General de la República se haga presente y disponga lo procedente. Consecuentemente, dicha disposición no se aplica a mercancías que se encuentran en transito (sic), ya que en este ultimo (sic) caso se aplicaría lo dispuesto por el articulo (sic) 6 del Reglamento de la Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior, que implica trasladar las mercancías a la aduana mas (sic) cercana de salida para que se aplique la sanción administrativa (multa) por la infracción prevista por el articulo (sic) 8 Literal i) ordinal 1° de la ley Especial para Sanciones Aduaneras, la cual se describe de la siguiente manera: i) La Introducción de Equipaje de Viajeros, cuando el viajero incurra en cualquiera de las conductas siguientes: 1° si cruza el circuito "no declara", el sistema de doble circuito destinado para el control de equipajes, portando bienes que superen los limites (sic) de la exención prevista para el equipaje de viajeros y que no cumplan con las condiciones previstas para esta modalidad especial de importación ... Cuando la norma anterior habla de " ... esta modalidad especial de importación " se refiere al equipaje, ya que, dicha figura tiene ese carácter según el articulo (sic) 84 literal d) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) ... La adecuación a dicha norma se sostiene debido a que en el presente caso, la imputada introdujo bienes que no cumplían con las condiciones previstas para la modalidad de importación conocida como equipaje de viajeros, debido al carácter comercial que tenían las mercancías, la que se podía deducir de su cantidad y naturaleza.-Consecuentemente, al haber pasado por la frontera sin declararlas incurrió en la infracción aduanera tributaria descrita por el artículo 8 literal i) Ordinal primero de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que se sanciona con una multa del 200% o 300% de los impuestos dejados de pagara (sic) según lo prescribe el artículo 10 de la misma Ley Especial antes citada.- Mediante la norma antes citada se sanciona el incumplimiento de lo estipulado por el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior, que obliga a un viajero que transporta mercancías para fines comerciales a someterlas al control de la aduana.- Si no lo hace, incurre en la condena prevista por el artículo 8 literal i) Ordinal primero de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras ... El análisis jurídico anteriormente mencionado era de carácter obligatorio para el tribunal sentenciador, tomando en cuenta el principio de que "El Juez conoce d Derecho", por lo que, al no realizarlo de tal manera infringe la Ley y la adecuación típica se ha vuelto sumamente errónea conminando a la sentencia a una declaratoria de nulidad por el tribunal de casación ... Otro de los aspectos que conllevan inevitablemente a considerar que el tribunal sentenciador aplicó erróneamente los preceptos legales invocados es que de acuerdo al artículo 42 de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, el Juez de la causa, deberá solicitar al Director General de Aduanas la designación de un técnico para actué (sic) como perito en la valoración de las mercancías, lo que supone la necesidad de efectuar las formalidades necesarias para juramentar a dicho perito e incorporar su dictamen al proceso tal como lo establecen los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal, con el objeto de (sic) ese peritaje debe orientarse a determinar cualquiera o ambos de los valores siguientes: 1) El valor en aduana de la mercancía, que es la base imponible de los derechos arancelarios a la importación (artículo 30 del CAUCA), el cual se determina cuando la mercancía objeto de delito esta (sic) sujeta a pago de aranceles aduaneros; o, 2) El valor CIF de las mercancías, para efectos de determinar el IVA por ser dicho valor la base imponible de este impuesto (articulo (sic) 48 literal g) de la Ley del IVA) ... Consecuentemente, no puede haber una cuantificación de impuestos dejados de percibir que integrarían el elemento del tipo PERJUICIO FISCAL, sin que haya efectuado una liquidación de tales impuestos a partir de los valores dictaminados ... En el presente caso, el tribunal condeno (sic) sin haber incorporado formalmente a (sic) proceso como prueba el dictamen de valoración, ya que, tal como consta en la sentencia la prueba que determino (sic) tal prejuicio (sic) es la suscrita por la Contador vista (sic) S.E.J.M., habiendo sido juramentado para tal diligencia por parte del Señor Juez de Instrucción al (sic) licenciado M.A.F.C., en ese sentido, no se pudo establecer legalmente, lo que implica que no pudo tenerse por establecido en el proceso la existencia de un PERJUICIO FISCAL, siendo este uno de los objetivos del mismo; siendo por ello también errónea la calificación jurídica determinada por el tribunal sentenciador ... Por otra parte, la determinación de los montos de impuestos dejados de percibir que se tomaron en cuanta (sic) para la determinación de la multa impuesta y para el ilegal establecido del monto del perjuicio fiscal provocado ha violado los dispuesto por la Resolución 103-2002 (COMIECO XXV), emitida por el Consejo de Ministros de Integración Económica, el doce de diciembre del año dos mil dos, mediante la cual se estableció que no se deben aplicar precios mínimos, precios de referencia o de cualquier denominación de efectos equivalentes, en las relaciones de comercio intracentroamericanas, la cual incluye los precios estimados.- Dicha violación se habría dado en virtud de que habiéndose presentado factura debidamente autenticada que amparaba la mercancía objeto del proceso, se desestimó el monto de la misma y se realizó una valoración con base en precios de referencia de la aduana que se establecieron irregularmente en la Hoja de Liquidación Correcta emitida por una Contadora Vista, documento que no tenía el carácter de prueba dentro del proceso ... Además, si atendemos al sentido literal del artículo 16 de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, tenemos que dentro del delito de contrabando el perjuicio fiscal se configura por los impuestos que habrían dejado de pagarse, lo cual supone que en el caso que nos ocupa, teniendo en cuente (sic) que se trataba de mercancía de origen guatemalteco, cuyo origen no se esta (sic) obligado a certificar mediante el Formulario Aduanero (FAUCA) de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías por constituir una importación con fines comerciales cuyo valor no supera lo (sic) UN MIL PESOS CENTROAMERICANOS ($1,000.00), según factura comercial por lo que los impuestos que debieron tasarse eran únicamente el IVA, y no los derechos arancelarios a la importación en vista de constituir una mercancía de origen centroamericano que goza de libre comercio; dicho análisis no fue realizado por el tribunal sentenciador en la sentencia de resolución impugnada (sic), por lo que REITERAMOS LA EXISTENCIA DEL (SIC) ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES ALUDIDOS ...".

I.C. DEL EMPLAZAMIENTO.

Por su parte, la representación fiscal, no obstante su legal emplazamiento por el término de ley, no contestó el recurso de casación interpuesto por los defensores de la imputada C.D.R.Z..

  1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.

Sobre el único motivo alegado por los recurrentes, esta Sala estima que, es necesario hacer las consideraciones siguientes: La primera de ellas, está referida a analizar el artículo 15, literales "a" y "g" de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, por cuanto en el libelo impugnaticio los impetrantes sostienen la errónea aplicación de tal disposición legal, a efecto de determinar si los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados y que fueron objeto de acusación en contra de la imputada C.D.R.Z., encuadran en la conducta típica descrita en la citada norma. En tal sentido, cabe aclarar que en la SECCIÓN CUARTA, INFRACCIONES ADUANERAS PENALES Y SUS SANCIONES, DE LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS, el artículo 15, regula, en lo pertinente, lo siguiente: " Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente". En ese orden de ideas, y tomando como base el cuadro fáctico acreditado en la sentencia de mérito por parte del A quo, cabe precisar que, a los fines del análisis de la conducta típica que nos ocupa, interesa únicamente la primera parte de la citada disposición legal, es decir, las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública. Así mismo, los literales "a" y "g" del citado Artículo 15, regulan por su orden que: "... Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes: a) el ingreso al país o la salida del mismo eludiendo los controles aduaneros, la tenencia o el comercio ilegítimos de productos estancados o de importación o de exportación prohibidas.. g) La tendencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima...". Ahora bien, continuando con el referido análisis, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Décima Sexta Edición, el vocablo Contrabando significa: "1. Comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los productores y mercaderes particulares.// 2. Géneros o mercaderías prohibidos.// 3. Acción o intento de fabricar o introducir fraudulentamente dichos géneros o de exportarlos, estando prohibido...". Como puede verse, tal expresión lingüística tiene arias acepciones, sin embargo, puede claramente establecerse un común denominador en las mismas, cual es: comercio, producción, fabricación, introducción o exportación de géneros o mercaderías prohibidos por las leyes. Por otra parte, el citado artículo 15, en el inciso primero, señala dos elementos normativos que habrá que tomar en cuenta en el presente análisis, a saber: constituye delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales: 1) la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera; y 2) produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública. Veamos el primero de tales elementos normativos, importación o exportación de mercancías que se sustraen a la intervención aduanera, y a tal respecto cabe aclarar que, por "intervención aduanera", se debe entender que el Estado, personificado en la Hacienda Pública, ejerce un control sobre las salidas y entradas de mercaderías en el territorio nacional. En tal sentido, no cabe duda que, la razón de ser de tal control se encuentra basada en factores de diversa naturaleza, sin embargo, prepondera una razón fundamentalmente de carácter económico, por cuanto el Estado tiene, en el cobro de ciertos derechos sobre las operaciones de entrada y salida de mercancías, no sólo una fuente de ingresos sino que además constituye uno de sus más tradicionales modos de financiación; concluyéndose que, el bien jurídico protegido a través de este tipo penal es fundamentalmente el patrimonio del Estado, aunque no el único bien jurídico protegido, por la diversidad de tipificaciones que contempla. El segundo elemento normativo a considerar está referido a que, la importación o exportación de mercancías produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública. De conformidad con el diccionario arriba citado, el vocablo Perjuicio significa: "1. Efecto de perjudicar o perjudicarse.// 2. Ganancia lícita que deja de obtenerse o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo...". Y por Perjudicar habrá de entenderse: "Ocasionar daño o menoscabo material o moral".

Con base en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, para que la conducta atribuida a la referida imputada sea constitutiva del delito de contrabando de mercaderías, debe cumplir con los dos elementos normativos antes mencionados, es decir, que la introducción de las mercancías que transportaba - indiscutiblemente sujetas al pago de derechos de importación - se sustrajera a la correspondiente intervención aduanera, y que tal acción produzca o pueda producir daño o menoscabo al patrimonio del Estado.

Delimitada entonces la descripción de la anterior conducta típica, procede ahora remitirse a la sentencia de mérito, para determinar si los sentenciadores han realizado un adecuado y suficiente juicio de tipicidad sobre los hechos acusados a la expresada imputada, y al analizar y estudiar la misma, específicamente el romano IV, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA EN VISTA PÚBLICA. SOBRE LA EXISTENCIA Y PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE LOS IMPUTADOS EN LOS HECHOS SOMETIDOS A JUICIO, se encuentra que dichos sentenciadores, respecto de la conducta atribuida a la referida imputada, se limitaron únicamente a expresar lo siguiente: "...comprobándose entonces que la mercadería venía de Guatemala y que ya había sido introducida al país, sin el pago del impuesto respectivo, comprobándose con el recibo de pago posterior que se hizo (sic) C.D.R.Z. y la factura comercial extendida por Comercial Guadalupe a favor de C. y la hoja de liquidación extendida a la acusada C., se comprueban con tales probanzas la defraudación al fisco, por parte de la acusada R.Z., razones por las cuales se tiene por consumado el delito de Contrabando de Mercadería, no teniendo lugar tentativa alguna, pues la acusada C. ya había pasado el recinto aduanal y no era perseguida por algún agente policial, pues el control vehicular donde fue capturada se dio como de mera casualidad, desvirtuándose la presunción de inocencia que le acompañara a C.D.R.Z., pues ella es según la prueba directa e indicios, la dueña de la mercadería...". Con base en lo anteriormente analizado, se puede concluir que el Tribunal del Juicio, no realizó un adecuado juicio de tipicidad sobre los hechos atribuidos a la mencionada imputada R.Z., pues como puede advertirse las conclusiones a las que arribaron, para atribuir responsabilidad penal a la encartada por el delito de contrabando de mercaderías que se le acusó, no explican las razones de hecho ni de derecho que se tuvieron en cuenta para subsumir la actuación de la imputada en la conducta típica del mencionado delito, ya que ni siquiera se explica si las mercancías que introdujo la indiciada estaban sujetas al pago de los impuestos de importación, como para suponer que la sustracción a la intervención aduanera, a la que se ha hecho mención anteriormente, produjo o pudo producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública.

Sobre este último particular, esta Sala advierte que, de conformidad con lo que regula el TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA, vigente desde el trece de diciembre de mil novecientos sesenta, específicamente en el CAPITULO II, REGIMEN DE INTERCAMBIO, A.I., "Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente tratado. En consecuencia, los productos naturales de los Países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden.". En ese orden de ideas cabe precisar que, tal como consta en: 1) El Acta de remisión policial de los incoados de fs. 4 y 5; 2) Las Diligencias de Ratificación de Secuestro de fs. 8 a 13; 3) La Factura Comercial, extendida por Comercial "Guadalupe", Serie "A-1", número: 0039, a nombre de la señora C.D.R., presentada en Audiencia Inicial, de fs. 29, las mercancías que introdujo la mencionada imputada son productos originarios o típicos de Guatemala.

Así mismo, el A.I., del mismo tratado regula lo siguiente: "Las Partes contratantes establecen para determinados productos regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio inmediato a que se refiere el Artículo III de este Tratado. Dichos productos quedarán incorporados automáticamente al libre comercio a más tardar al finalizar el quinto año de vigencia del presente Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente en el Anexo A... El Anexo A comprende los productos objeto de regímenes especiales cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades y requisitos allí previstos. Dichas modalidades y requisitos sólo podrán ser modificados previa negociación multilateral en el Consejo Ejecutivo. El Anexo A forma parte integrante de este Tratado...".

Ahora bien, al consultar el mencionado ANEXO "A", DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA, específicamente la lista de mercancías sujetas a regímenes especiales de conformidad con el Artículo IV, del referido Tratado, en el RÉGIMEN COMÚN A LOS CINCO PAÍSES, se puede corroborar que entre las mercancías sujetas a dicho régimen especial no se encuentran los productos originarios de los territorios de los Estados signatarios, es decir, tales productos no tienen ninguna limitación comprendida en el mencionado régimen especial y en consecuencia, quedan exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden.

En ese orden de ideas, y tomando en cuenta que el elemento normativo relativo a que, la introducción de las mercancías que transportaba la indiciada supuestamente se encontraba sujeta al pago de derechos de importación, como que tales mercancías se sustrajeron a la correspondiente intervención aduanera, por cuanto, como se explicó antes, las mismas se encuentran exentas del pago de los derechos de importación, no cabe duda que, el elemento normativo relativo a que, tal acción produjo o pudo producir daño o menoscabo al patrimonio del Estado, tampoco se cumple en el caso subjúdice, es decir, el hecho acreditado en la sentencia no permite configurar los elementos objetivos y subjetivos del delito de contrabando de mercaderías, a que se refiere el artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, por el que ha sido condenada la procesada C.D.R.Z., siendo procedente estimar el motivo de fondo, casar parcialmente la sentencia impugnada y enmendar directamente la vulneración de ley constatada, mediante el pronunciamiento de sentencia absolutoria.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas y artículos 15 de la Constitución; 50, Inciso Segundo, Número 1, 57, 308, Número 1, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal; artículo 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, artículos III y IV del TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA, y al ANEXO "A" DEL TRATADO GENERAL DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

FALLA:

1) CÁSASE PARCIALMENTE la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., a las quince horas del día veintiocho de septiembre de dos mil siete, en lo relativo a la condena a la imputada C.D.R.Z., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, previsto y sancionado en los artículos 15, literales "a" y "g", y 16, ambos de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

  1. ABSUÉLVESE a la imputada C.D.R.Z., de responsabilidad penal por el delito de Contrabando de Mercaderías antes mencionado, y en consecuencia ordénase su libertad personal.

  2. Queda firme la Sentencia vista en Casación en los puntos absolutorios que contiene.

  3. Remítase el proceso juntamente con esta Sentencia al tribunal de origen, para su inmediato cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

R.M.F.H.------------------------M. TREJO.------------------G.U.D.C.-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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