Sentencia nº 303-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia303-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

R.. 303-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil ocho.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el imputado MARIO E.F.R., contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las catorce horas del día veintiséis de enero de dos mil seis, en el proceso penal instruido en su contra, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, Art.128 Pn., en perjuicio de J.C.C.A..

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación y discusión oral del recurso, esta Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.

LEÍDO EL PROCESO; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia expresada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...

    FALLA

    MOS: CONDÉNASE al imputado MARIO E.F.R., de las generales primeramente mencionadas por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art.128 Pn., en la persona de JULIO C.C.A., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN...".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el impugnante interpuso recurso de casación manifestando: "...Falta de fundamentación. El presente recurso tiene su procedencia especialmente en el motivo primero del Art.362 Pr. Pn., el cual expresa: "Los defectos de la sentencia que habilitan la casación, serán los siguientes: 1°. Que el imputado no esté suficientemente identificado". En la sentencia en comento este Tribunal de Sentencia de Santa Tecla establece que sobre la base de la declaración del testigo bajo Régimen de Protección se tiene que se me ha identificado plenamente lo que para este Tribunal merece plena fe, muy a pesar que ni siquiera en la etapa de instrucción se me realizó el anticipo de prueba de reconocimiento en rueda de personas, que en efecto esta diligencia tiene como fin identificar o establecer que quien la menciona o alude la conoce o la ha visto. Art.211 Pr. Pn.. De hecho el testigo bajo régimen de protección es probable que me haya visto pues esto es fácil ya que en una circunscripción geográfica tan pequeña como Quezaltepeque con seguridad puedo afirmar que todos nos conocemos. Pero en lo fundamental mi inconformidad deriva del hecho de que la identificación de la que se ocupa el Art.88 se practicará por sus datos personales, lo que ateniéndonos por el orden en que aparecen las opciones hace suponer que lo más importante es identificar al imputado por sus datos personales, su domicilio o el nombre de sus padres, incluso es de mi parecer que antes de proceder a la detención de la persona la policía debería tener la certeza de la identidad de la persona, Arts.241.8 y 243.5. En la sentencia que nos ocupa se ha establecido mi identificación en base a circunstancias que rompen con el debido proceso. Me refiero al hecho de haberme identificado no precisamente en sede judicial, ni fiscal ni policial. Más bien, lo que hicieron fue auxiliándose de mi ficha delincuencial. De esa ficha delincuencial extrajeron los caracteres con que el citado testigo con régimen de protección me identificó...".

  3. Por su parte, los defensores particulares del imputado, L.S.C.T.S. y M.L.M.M., así como los Agentes Auxiliares de la Fiscalía General de la República, L.W.A.M.M. y R.A.G.M., omitieron contestar el recurso interpuesto.

  4. Al formular el reclamo, el impugnante invoca: "...El presente recurso tiene su procedencia especialmente en el motivo primero del Art.362 Pr. Pn., el cual expresa "Los defectos de la sentencia que habilitan la casación serán los siguientes: 1°. Que el imputado no esté suficientemente identificado...". Agregando, que no se practicó el reconocimiento en rueda de personas; por lo consiguiente, no se estableció legalmente su identidad.

    Previo a resolver, esta S. considera oportuno señalar que, por identificación debe entenderse la obtención de datos personales, de quien ya es imputado, con el objeto de evitar a lo largo del proceso, cualquier error respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. Cuando existen serias dudas sobre la identificación, que imposibilitan el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye el delito, y éste se niega a proporcionar sus datos personales o los da falsamente, tiene aplicación el Art.88 Pr. Pn.; situación que difiere del argumento desarrollado por el recurrente.

    V) Para establecer el elemento de la culpabilidad el tribunal sentenciador al valorar la prueba, consideró: a) La declaración del testigo presencial identificado con la clave ********, mediante la cual se estableció que M.E.F.R., de sobrenombre "el flaco" y miembro de la mara MS, abordo de bicicleta azul, venía atrás de J.C.C.A., de sobrenombre "el mico", en el momento en que los vio el testigo, el imputado le reclamó a la víctima por haberle tirado piedras, lo cual negó, a continuación el F.R. sacó un arma de fuego de la cintura, disparándole cinco balazos; b) Certificación de tarjeta policial de ficha delincuencial del imputado de fs.127 y tarjeta de impresiones dactilares, a fs.128; en la que consta que M.E.F.R., sexo masculino, soltero, estatura de uno punto setenta y nueve centímetros, peso de ciento treinta libras, ojos negros, cabello negro, fue arrestado el día veintitres de mayo de dos mil cuatro, en la ciudad de Quezaltepeque, siendo las señales especiales, tatuaje en región pectoral de "MS", "una cruz" en brazo derecho, "una garra MS, solo MS, a la verga el resto" (sic); brazo izquierdo "un cementerio, descansen en paz"; en la espalda "mara salvatrucha, un rostro de mujer, un revólver, QLS"; con la hoja de huellas se estableció que en esa diligencia se le tomó las huellas dactilares al imputado, de las generales antes expresadas. Los tatuajes descritos en la ficha policial y de los cuales aparece una fotografía consistentes en tatuaje en región pectoral de "MS" una M en pectoral derecho y S en pectoral izquierdo, fueron descritos por el testigo *********, cuando dio las características de la persona que él identificó como "el flaco", describiéndolo así: que es de la MS, es moreno, pechito y cara halada, cabello negro, tiene un tatuaje verde que dice MS en el pecho en letra de molde, M en la derecha y la S en lado izquierdo, por lo que con ello se estableció la plena individualización del imputado, conocido como "el flaco"; además, el testigo con clave *********, indicó claramente que lo había señalado a agentes policiales, horas después de ocurridos los hechos, motivo por el cual fue detenido.

    Por otra parte, el impugnante señala que en la sentencia en comento, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla establece que sobre la base de la declaración del testigo bajo régimen de protección, se tiene que se le identificó plenamente, lo que para los juzgadores les mereció plena fe, a pesar que ni siquiera en la etapa de Instrucción se realizó el anticipo de prueba consistente en el reconocimiento en rueda de personas.

    Al respecto, cabe señalar, que el testigo sujeto a régimen de protección, y con clave "*************", efectivamente es testigo presencial de los hechos, y detalló como el imputado al que identifica con los apodos "jarocho, seco o flaco" disparó contra la víctima. En casos como el presente, la ley faculta un procedimiento adecuado y eficaz para establecer que la persona a la que se alude en la declaración, es la misma que le es mostrada en diligencia de reconocimiento en rueda de personas o de fotografías (Art.211 y sig. Pr.

    Pn.). Sin embargo, en el caso de autos, la práctica del reconocimiento en rueda de personas, se frustró seis veces, la mayoría de veces porque la representación fiscal no pudo presentar a los testigos claves debido a su no localización por los agentes investigadores; pero a fs.74 consta que la única ocasión en que la representación fiscal pudo presentar a los testigos claves, la parte defensora no se presentó a la audiencia, suspendiéndose nuevamente la diligencia.

    Es decir, que durante la etapa de Instrucción, existieron los intentos judiciales necesarios para practicar el acto idóneo de reconocimiento legal del imputado; sin embargo, ante la falta del mismo, el tribunal tomó en consideración el señalamiento inicial que "*********" hizo respecto del imputado, cuando acompañando a los agentes policiales en la búsqueda del responsable del delito, éste fue identificado por el testigo, quien al ver la presencia policial salió corriendo, pero inmediatamente fue interceptado por los agentes captores quienes procedieron a su detención, haciéndole saber los motivos de la misma y de los derechos que como detenido la ley le confiere y expresó llamarse M.E.F.R.. Además, se cuenta con la copia de la ficha de archivo policial, tomada al imputado el día veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, con motivo de una detención previa, en la que él proporcionó como su apodo el de "seco".

    Asimismo, los sentenciadores manifestaron lo siguiente: "...El testigo con clave "********", nos merece plena fe, ya que al contrastar sus dichos con los otros testigos como son los agentes de la Policía Nacional Civil, son contestes entre sí, los agentes policiales manifiestan referencialmente que el testigo ha manifestado siempre la misma versión desde un inicio y de forma inmediata a la ocurrencia de los mismos. Son congruentes en cuanto al lugar, a la hora, en que ocurrieron los hechos y su presencia en el lugar. El testigo con clave *******, además indica las lesiones y tipo de arma empleadas para realizar la acción delictiva, siendo ésta un arma de fuego, lo cual coincide con el análisis balístico a fs.219 y con el protocolo de autopsia de fs.102 a 106, en la que se establece que la víctima recibió cinco disparos...".

    El Art.362 No.1 Pr. Pn., habilita la casación cuando el imputado no se encuentra suficientemente identificado dentro del proceso penal; sin embargo, tal vicio no corresponde a cualquier defecto u omisión en la designación del imputado, sino que se refiere a aquel de tal gravedad que provoque duda por cuanto que se desconozca o carezca en la investigación la debida individualización e identificación de la persona que ha sido señalada como autor del hecho punible.

    Como se ha podido constatar, la identificación del imputado, es decir, la determinación del individuo concreto mediante su nombre, apellido y demás generales, fue obtenida a partir del conjunto de rasgos y características físicas aportadas por el testigo "********", quien presenció la comisión del ilícito penal. En ese sentido, a partir de la identidad física de la persona del imputado, se realizó la imputación en su contra, tal como consta en el acta de aprehensión del imputado, en la que se continuó con la indagación de sus datos personales.

    En el caso presente, la totalidad de elementos probatorios revelan que el imputado se encuentra individualizado e identificado como autor del ilícito; así, el proceso se ha dirigido contra la persona del imputado, no contra su seudónimo, pues a partir del aviso aportado por el testigo a la Policía Nacional Civil, se proporcionó una descripción mencionando rasgos y características pertenecientes al mismo y posteriormente se identificó, diferenciándolo así del resto de la población. Ante este punto, se advierte que el seudónimo del imputado no fue el elemento vital que sirvió de fundamento para formular su imputación, pues durante la tramitación del proceso penal, se incluyeron las generales completas de éste.

    Así, es claro que el reclamo planteado por el recurrente no ha provocado dudas sobre su identificación en los hechos investigados, pues de la totalidad de las probanzas se llega al convencimiento que ciertamente existe una concordancia y coherencia entre la persona señalada en la investigación como autor y el imputado cuyas generales se encuentran contenidas en el requerimiento, la acusación fiscal, en el plenario y finalmente, en los datos contenidos en la sentencia de mérito.

    De manera que, en la sentencia cuestionada, existen elementos garantes que se trata de la misma persona a la cual se le imputó la comisión del hecho. Este Tribunal estima, que para poder atacar de nulidad una sentencia por esta circunstancia, no deben surgir dudas sobre la identidad física del imputado, aunque no aparezcan en la misma todos los datos de filiación o todos sus nombres. Además, cabe reiterar que no existió error acerca de la identidad física y nominal del imputado F.R.. Es de hacer notar, que el proceso se constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre, siendo esencial la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye; y en esta sentencia, ya se ha indicado que en el conocimiento de los jueces existió certeza sobre la identidad de la persona que se sometió a juicio, la cual es la misma que mencionó el testigo principal de la causa y por ende la que se condenó; razones que son suficientes para no acceder a lo solicitado.

    Por lo anterior y no existiendo el vicio alegado, se estima procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    POR TANTO:

    De conformidad a lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° y No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado; b. Remítase el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes; N..

    R.M.F.H.-----------------------M. TREJO.------------------G.U.D.C.----------------PRONUNCIADO POR SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------RUBRICADAS.----------------ILEGIBLE.

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