Sentencia nº 36-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia36-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Miguel

36-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día seis de noviembre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado F.J.C.V., quien actúa en calidad Defensor Particular del imputado M.A.M.D., impugnando el fallo condenatorio, pronunciado por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las catorce horas y quince minutos del día diecisiete de marzo del año dos mil once, en el proceso instruido en contra de los imputados M.A.M.D. y J.N.G.C., a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 128 en relación con el 129 Número 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ BENIGNO C. L.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334. 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

Previo a discutir sobre la pretensión aducida por el solicitante se procede al examen de admisión, advirtiéndose que se ha expresado el motivo de la impugnación, el fundamento respectivo y la solución pretendida. Simultáneamente, fue planteado dentro del plazo establecido en la ley, por sujeto procesal facultado y contra una resolución judicial recurrible por vía casacional. En consecuencia y en cumplimiento a los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase.

  1. RESULTANDO:

Que mediante fallo condenatorio, se expuso: "POR TANTO: (---) De conformidad con los Arts. 2, 11, 12, 14, 20, 72, 74, 75, (sic) de la Constitución de la República; Artículos 1 inciso Literal A) y Art. 3 Inciso 6 de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos (sic) de Realización Compleja; Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 33, 57, 58, 62, 63, 64, 65, 70, 114, 115, 128 y 129 numeral 3 todos del Código Penal; 1, 2, 4, 19 N°1°, 53 N°1, 130, 158, 162, 324, 325, 326, 327, 329, 330, 339, 354, 357, 358, 359, 361, 450 406 (sic), 409, 414, 415 y 416, del Código Procesal Penal; 7 N° 6°, 40, 219 N° 3°, 221 inciso 3°, 222 N° 1° del Código Electoral; 3 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

(--) B. (sic) CONDENASE (SIC) A M.A.M.D., alias [...] y J.N.G.C., alias [...]; por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Art. 218 relacionado con el Art. 129 numeral 3, del Código Penal y Artículo 1 Inciso Literal A) y Art. 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; en perjuicio de la vida de JOSE (SIC) BENIGNO C. L.; a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION (SIC)...NOTIFÍQUESE.".

  1. El Licenciado F.J.C.V., que actúa en calidad de Defensor Particular del imputado M.A.M.D., interpuso el correspondiente memorial recursivo, en el cual ha alegado la concurrencia de un defecto, siendo éste la INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 3621, 88 Y 211 Pr. Pn., quien centra su inconformidad en que, a su entender, su defendido no ha sido plenamente individualizado, ya que con respecto a su defendido nunca se ha mencionado los nombres y apellidos de éste, únicamente el alias, aunado a lo dicho, no se produjo un reconocimiento de personas, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal al mismo.

    Del anterior vicio, se hace una breve relación en vista de que con posterioridad se efectuará un análisis pormenorizado del mismo.

  2. Este despacho nota que la Licenciada O.M.A.P., en calidad de F. del caso, al hacer uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., manifestó que en el presente caso existe una identificación nominal y cognoscitiva por parte de los intervinientes, ya que el testigo criteriado, al momento de rendir su declaración anticipada, manifiesta que el homicidio fue cometido por la mara "Herdon Locos Salvatrucha", que es conformada por M.A.M., alias [...], por lo que a su entender no es cierta la denuncia de un error procesal o una violación a garantías procesales como lo es la identificación del procesado, ya que basta leer el acta que contiene el anticipo de prueba para determinar que existe una plena identificación del procesado y sobre la ejecución del homicidio, existiendo un señalamiento nominal del procesado y la actividad que desarrolló en el cometimiento del ilícito, solicitando finalmente que se declare inadmisible el recurso.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes consideraciones.

  3. CONSIDERANDO:

    Este Tribunal nota que dentro de los argumentos denunciados, se encuentran una serie de inconformidades tales como la discrepancia existente entre los testigos "2607" y "2605", la valoración de aspectos no introducidos al debate por ningún elemento de prueba, sin embargo, es el mismo interesado que manifiesta que éstas constituyen "meros señalamientos" que no están desarrollados, ya que se centraría en el vicio admitido, siendo por tales razones manifestadas por el solicitante, que la Sala no emitirá un pronunciamiento por el fondo de estas quejas.

    En consecuencia de lo anterior, se tiene como único reclamo alegado, la INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 3621, 88 Y 211 Pr. Pn., no obstante, la confusión plasmada en el documento impugnativo, en donde el fundamento del motivo se encuentra desarrollado bajo el acápite de "solución que se pretende", la Sala entiende que tales argumentos constituyen las manifestaciones donde plasma su inconformidad, siendo que el impetrante expresa que en la sentencia se ha producido una falta de individualización de su patrocinado M.A.M.D., inobservándose el Art. 88 Pr.Pn., el cual señala que en el proceso penal debe constar la identidad de la persona sometida al mismo, a fin de que en la culminación de éste no exista ninguna duda al respecto.

    Señala que en el caso de autos, se tienen unos nombres y apellidos, edad, lugar de residencia y domicilio, unos nombres que se dice corresponden al padre y madre, pero en el fondo se debe determinar su "identificación" (sic).

    Continúa manifestando el impetrante que no se ha individualizado a su patrocinado, ya que en la declaración del testigo con clave "2607" no se encuentra en ninguna parte los nombres y apellidos de su defendido, pareciendo ser que tales datos se extraen únicamente de la relación circunstanciada de los hechos proporcionada por la Fiscalía, ya que de lo dicho por el testigo con criterio de oportunidad se tiene solamente un alias [...], debiéndose observar las reglas legales pertinentes sobre qué hacer en estos casos, es decir, el reconocimiento de personas regulado en el Art. 211 Pr.Pn., el cual fue inobservado por el Juzgador.

    Además, expresa el recurrente que no se está en presencia de flagrante delito, donde no se hace necesaria la identificación del imputado, ya que es hasta un mes después de acaecidos los hechos que se obtiene información mediante un "coimputado" que únicamente mencionó un alias, siendo una situación incierta ya que no se le puede atribuir responsabilidad penal a su patrocinado.

    Con respecto a la queja denunciada por el impetrante, resulta que el Tribunal de Mérito, a Fs.193 Vto., y bajo el romano VIII denominado: "FUNDAMENTOS PROBATORIOS SOBRE LA COAUTORÍA DE LOS IMPUTADOS M.A.M.D.Y.J.N.G.C. POR HOMICIDIO AGRAVADO, EN PERJUICIO DE LA VIDA DE JOSE (SIC) BENIGNO C. L.", inicia señalando que la coautoría de los procesados en referencia, se ha tenido por acreditada mediante la declaración anticipada del testigo criteriado con clave "2607", la cual fue realizada a las diez horas con treinta minutos del día veinticinco de junio del año dos mil diez, en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, citando el A-quo en lo pertinente que [...] se comunicó el día veinticinco de mayo del año dos mil diez con uno de los menores, diciéndoles que rentaran un vehículo tipo camioneta...que [...] da órdenes para rentar otro carro y se volvieron a reunir como a las siete del día veintiséis de mayo del año dos mil diez, una vez reunidos llama aquel y les dice que suban a los vehículos, que en el que conduce [...] (sic) suben dos menores de edad, y J.N.G., y se dirigen a Las Delicias llevando armas de fuego...11egando al lugar se bajan del vehículo [...] (sic), [...] y los dos menores...que los menores de edad tocan la puerta y dicen que es la policía, porque habían conseguido uniformes de la Policía Nacional Civil (...) que el señor sale de un cuarto y sacó un arma de fuego y cuando vieron eso comenzaron a dispararle a la víctima por una ventana, después de eso abordan los vehículos y se van para la Colonia La Pradera.

    Posteriormente, el Juzgador hace referencia a la deposición del testigo clave "2605", para acreditar la coautora de los imputados, quien expresa el A-quo que refirió que el día veintiséis de mayo del año dos mil diez, iba por la calle principal del Cantón Las Delicias...que observó dos vehículos, entre ellos una camioneta, que habían unos sujetos vestidos de negro y que no les vio el rostro porque andaban gorros pasamontañas, que estaban frente al portón de don Benigno, que pensó que era un allanamiento y escuchó unas detonaciones.

    Sobre esta base, el Sentenciador señala que al efectuar un análisis concreto de lo expresado por el testigo criteriado clave "2607", y la declaración del testigo con régimen de protección clave "2605", y relacionar la prueba documental y pericial, concluye que los encartados M.A.M.D. alias [...] y J.N.G.C. alias [...], son coautores en el delito atribuido, tal como lo relaciona el testigo clave "2605" y el criteriado "2607", que junto con las probanzas documentales, lo llevan a concluir que efectivamente se provocó la muerte de la víctima, determinando como responsables a los procesados en mención, señalando a este respecto lo siguiente: "...el testigo criteriado en su declaración refiere con sus alias a [...], y al [...],

    determinando este Juzgado en base a toda la prueba relacionada que [...] (sic), es M. (SIC)A.M.D. (SIC) y [...], es JOSÉ (SIC) NELSON G. (SIC) C., lo que se ha determinado además a través del desarrollo de la Audiencia de Vista Pública y en el acta de declaración anticipada del testigo clave "2607, en el que refiere los nombres correctos de los procesados antes mencionados."

    Este Tribunal, al analizar la fundamentación probatoria descriptiva del A., se encuentra que el Juzgador traslada de manera parcial lo dicho por el testigo con criterio de oportunidad clave "2607", ya que al verificar el contenido no relacionado de esta deposición, la cual fue admitida como prueba documental e incorporada al juicio por medio de su lectura en base al Art. 330 Pr. Pn., tal como se plasma en la sentencia, cuyo contenido fue del conocimiento de las partes intervinientes , tal es así que la R.F. menciona que el testigo en referencia hace mención de los nombres y los alias de los involucrados en el hecho, tal como lo asevera el Juzgador, por lo que la Sala al remitirse a Fs. 89 del proceso, se verifica que el testigo comienza su declaración señalando a preguntas de la Representación Fiscal, lo siguiente: "Que este día se encuentra en este lugar, porque viene a declarar sobre los delitos de Agrupaciones (sic) y de un Homicidio, que fue cometido por la mara "H.L.S.", la cual tiene como mas de dos meses de operar en la colonia la pradera (sic) de esta ciudad, y la conforman MOISES (SIC) ANTONIO M. (SIC), alias [...], JOSÉ (SIC) NELSON G (SIC) Alias (sic) [...], E.O. alias [...], y unos menores de edad; la cual se dedica a hacer extorsión, secuestro y homicidios; que uno de los homicidios al que tiene conocimiento es al (sic) que ocurrió en el Cantón Las Delicias de esta ciudad, el cual ocurrió el veintiséis de mayo del corriente año, eso ocurrió como a eso de las siete a ocho treinta, en esto participaron dos menores de edad, esto fue planificado mediante llamada recibida del sujeto que le dicen [...], el cual está recluido en el Centro Penal de Zacatecoluca; que junto con los menores de edad; que [...] (sic) se comunicó con uno de los menores de edad...".

    La Sala detecta un yerro en la transcripción del elemento probatorio relacionado, no obstante, se observa que los imputados han sido claramente individualizados por el testigo criteriado clave "2607", ya que hizo referencia tanto a los nombres como a los sobrenombres de los enjuiciados, además de describir la participación de cada uno de ellos en el ilícito, siendo identificados ambos imputados a lo largo del proceso como M.A.M.D., alias [...] y J.N.G.C., alias [...].

    Esta Sede considera importante mencionar, que por identificación debe entenderse la obtención de los datos personales de quien YA ES IMPUTADO, con la finalidad de evitar a lo largo del proceso, cualquier error respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones, siendo que como se dijo anteriormente, desde el inicio del proceso el testigo criteriado CLAVE "2607", señala como autores del hecho a M.A.M.D., alias [...] y JOSÉ NELSON

    G. C., alias [...], relacionándolos no solo con sus alias sino también con sus nombres completos, por lo que fueron plenamente individualizados como los sujetos contra los que se inició la investigación.

    En el caso que existan serias dudas sobre la IDENTIFICACIÓN de un individuo, las cuales sean de tal magnitud que imposibiliten el conocimiento exacto de la persona a quien se le atribuye un delito, o en el caso que éste se niegue a proporcionar sus datos personales, o los de falsamente, es cuando tiene aplicación lo dispuesto en el Art. 88 Pr.Pn., lo cual no es la situación que se ha dado en este proceso, ya que como se dijo sí existió una clara individualización de los partícipes en el hecho por parte del testigo criteriado, la que se sostuvo desde el inicio y a lo largo del juicio, por lo que no estamos en presencia de una inobservancia al Art. 88 Pr. Pn., tal como lo denuncia el peticionario.

    Esta Sede es del criterio que para estar en presencia del defecto señalado en el Art. 362 N°1 Pr.Pn., debe existir un defecto u omisión en la designación del encartado que sea de tal entidad que provoque duda, en razón de que se desconozca o carezca las diligencias investigativas de la debida individualización e identificación de la persona que es señalada como autor del ilícito.

    Sin embargo, en el caso en estudio se ha constatado la IDENTIFICACIÓN de los procesados, es decir, se cuenta con la determinación concreta de los autores mediante su nombre y los "alias" obtenidos a partir de la imputación que de ellos hiciera el testigo criteriado "clave 2607", tal como quedó establecido en la sentencia.

    En esta tesitura, los elementos probatorios establecen que los enjuiciados se encuentran individualizados e identificados como autores del hecho punible, por lo que el reproche planteado por el impetrante no ha generado dudas sobre la identificación de los encausados, ya que de las probanzas que obran en juicio se determina la identificación de los mismos.

    Sobre este aspecto, la Sala ha emitido jurisprudencia que señala: "...para poder atacar de nulidad una sentencia por esta circunstancia, no deben surgir dudas sobre la identidad física del

    imputado, aunque no aparezcan en la misma todos los datos de filiación o todos sus nombres...Es de hacer notar, que el proceso se constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre, siendo esencial la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye...". (Ref.303-CAS-2006, emitida a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día veintiocho de marzo de dos mil ocho.).

    Por lo expuesto, no es atendible la pretensión recursiva del interesado, ya que además de estar plenamente identificados, es decir, que en el proceso se estableció plenamente la identidad entre los sujetos acusados y los juzgados, ambos procesados están individualizados, ya que a partir de las probanzas que obraron en el juicio, se ha comprobado la comisión por éstos del hecho que se les imputa.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de casación interpuesto por el Licenciado F.J.C.V., quien actúa en calidad Defensor Particular del imputado M.A.M.D., referente a la INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 3621, 88Y 211 Pr. Pn.

    B. Oportunamente remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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