Sentencia nº 310-CAS-2004 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia310-CAS-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

310-CAS-2004

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del día siete de octubre de dos mil cinco.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por los L.C.A.M.F. y E.E.I.R., en calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a las diez horas del día veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el proceso instruido contra los imputados J.A.M.E., C.A.S., M.A.D., V.M.S.R. y A.E.F.R.; por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.129 No.3 Pn., en perjuicio de R.A.G.J. y J.A.M..

Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación y discusión oral del recurso, esta Sala procede a pronunciar sentencia con base en los Arts. 427 y 428 Pr. Pn.

I) Que mediante la sentencia definitiva expresada en el preámbulo se resolvió: "... Por las! razones que quedan anotadas, y de conformidad a los Arts. l, 2 Inc. l°., 11, 12, 13, 15,27,86 Inc.3°., 172 Incs. l°. y 3°., Y 246 Cn.; 1, 2,3,4,5,6,128 Y 129 No.3 Pn.; 1,2,3,4,6,15,17,18,121,130,162,185, 191, 195, 197, 206, i288, 325, 329, 330, 345, 348, 359 y 360 Pr. Pn.; este Tribunal de Sentencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, de manera unánime:---

FALLA:

A) Declarar absueltos de la Acusación Fiscal, a los imputados J.A.M.E., C.A.S., M.A.D., V.M.S.R.; y A.E.F.R.; de generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia; por atribuírseles el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129 No.3 Pn., en perjuicio de R.A.G.J. y J.A.M.; en consecuencia gocen los mismos de Irrestricta Libertad por el delito hoy discutido, siempre y cuando no se encontraren a la orden de otra Sede Judicial por hecho distinto al ahora discutido.----B) A. también de la Responsabilidad Civil que pudo deducírseles en razón del hecho analizado.----C) En cuanto a los objetos consistentes en: Un teléfono celular marca HYUNDAI color negro y dos anillos de metal amarillo al parecer oro, devuélvansele al señor V.M.S., ya que según consta en el acta de captura, dichos objetos le fueron decomisados; de igual manera devuélvanse a la señora A.E.F.R. Un celular marca NOKIA, color negro, ya que el mismo le fue decomisado a la hora de la captura; en cuanto a una tarjeta de circulación número 001378010, del vehículo placas P-I-793, a nombre de B.E.Z.G., así como cuatro folios que corresponde a trámite de matrícula de fuego tipo pistola marca T., a nombre de G.R.S., devuélvansele a los propietarios de los mismos, en relación a los objetos consistentes en una bolsa plástica que contiene en su interior una bolsa de papel Manila con leyenda que entre otras cosas dice: "Dos forros para asiento", E.. 2.1/5 NC 1821-03, NCI02030558; el segundo de dichos forros se encuentra dentro de una bolsa plástica; una bolsa plástica transparente que contiene a su vez una bolsa de papel Manila, en la que se detalla que su contenido es una toalla, marcado como evidencia F.Q. 1/5, NC 1821, NCI 02030602, lo anterior embalado por la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil; una bolsa de papel Manila que en su interior contienen: a) Quince cartuchos 38 especial; b) Una bolsa de papel manila que contiene en su interior: i) Dos radios de comunicación marca Radio Shack, color negro; ii) Una llave de encendido de vehículo con estuche para tarjeta color café; iii) Doce vainilla calibre 9mm; iv) Una agenda magnética; y, v) Cuarenta y ocho proyéctiles calibre 9mm y cuatro cartuchos; DECRETESE su Comiso de conformidad a lo estipulado en el Art.127 Pn.; respecto a una bolsa de papel manila que contiene cuatro cassettes, dos de audio y dos de vídeo del testigo J.U.; Un sobre tamaño oficio conteniendo los datos de identidad del testigo J.U., de fecha 07/02/02; un sobre que contiene original y copia de la resolución vertida por el Juzgado de Primera Instancia de Acajutla el día 24/04/03; y, un sobre que contiene los datos de identificación de un testigo con ficha de datos de fecha 04/02/03; ARCHIVENSE oportunamente junto al proceso; en cuanto a una piedra de regular tamaño al parecer cocaína base envueltas en dos bolsas plásticas transparentes, oportunamente procédase a su destrucción No hay condenación en constas, de conformidad a lo establecido en el Art.18l Cn., en vista que el proceso se tramitó en forma oficiosa, además por no constar dentro del mismo, que se haya dado litigación temeraria ni trámites dilatorios.---E) Contra la presente Sentencia procede la interposición del Recurso de Casación dentro de los diez días contados a partir de la respectiva notificación.---NOTIFIQUESE.. .".

II) Contra el anterior pronunciamiento los impugnantes, alegan, como único motivo, la violación de los Arts.325, 271, 14, 15, 270 Y 210 BIS Y siguientes del Código Procesal Penal. En sus argumentos" los recurrentes sostienen en síntesis lo siguiente: "...El día veinte de mayo del año dos mil tres, a las diez horas, en el Juzgado de Primera Instancia del Puerto de Acajutla, Sonsonate, se realizó mediante previo señalamiento de las partes, que se realizaría a la toma de la Declaración del Testigo Julia Uno, como Anticipo de Prueba en base al Art.270 Pr. Pn.; quien es beneficia (Sic) por el Régimen de Protección a Testigos enmarcado en el Art.210 BIS y siguientes Pr. Pn., la forma como se plasmaría esta diligencia sería a través de Audio Video del tipo ocho milímetros, y en casset de audio. Tal como lo establece nuestra legislación, estuvo presente el Lic. M.C. y el Lic. J.L.C., quienes son abogados defensores de los imputados; tal como lo establece el Art.123 Pr. Pn., se hizo constar esto y todo lo realizado dentro de la diligencia en acta. Es el caso que el testigo J.U. llegó cubierto a la sede judicial, a efecto de no ser reconocido, bajo este parámetro, ya instalados en la sala de Audiencias el Testigo, se ubicó en un lugar específico a efecto que no fuera reconocida su identidad por parte de los imputados quienes también estaban presentes, en esas condiciones se procedió por parte de la Señora Juez a revelar la identidad del testigo y confrontado con el sobre de su identidad, para esto se presentó a su señoría el D.U.I. del testigo, y se levantó la cubierta de su rostro, (todo en presencia de los Abogados Defensores), se acordó tal como lo establece los principios legales, que el Testigo Permanecería con su rostro descubierto, y que solo sería visto por el Juez, F., Defensores, así mismo se estableció que en video no aparecería el rostro del testigo J.U.; de inmediato se procedió a tomar posición las partes dentro de sala de audiencia (que en realidad se modificó el área administrativa del Juzgado a efecto de realizar la diligencia) por la misma naturaleza del inmueble donde nos encontrábamos, solamente podía ver el rostro del Testigo El Juez y la parte que interrogaba en su turno (F. y Defensor). De esta manera se desarrolló toda la diligencia, la Representación Fiscal en su Interrogatorio observó perfectamente el rostro del Testigo, es de suponer también que la defensa se sintió complacida y de acuerdo de cómo se realizó el Acto, así como la forma como éstos interrogaron al Testigo, esto es así, porque no consta en el proceso, ni un tan solo incidente donde la defensa alla(Sic) objetado que no se le podía ver el rostro al Testigo, así como no se le permitiera a éste ejercer sus funciones como tal (identificar al testigo e interrogado). Al finalizar el acto, todo efectivamente pasó a custodia de la Señora Juez que conocía en ese momento. Y fue hasta el día de la Vista Pública días veintiuno y veintidós, de junio del presente año, que se corrió en vista pública este anticipo, prefiriendo los Jueces de Sentencia el Video Audio, durante la incorporación de éste a la vista pública que fue en base total a la legalidad, tal como lo dicen los Jueces de Sentencia. Pero al correr dicho anticipo estos jueces observan por un tiempo de dos a tres segundos, en el momento que era interrogado el testigo, por el Defensor Morán Camada, que éste se le había cubierto su rostro, solamente fue este momento que se logró ver la parte superior del cuerpo del testigo. De esta situación de una manera temeraria y exagerada en la salvaguarda de las garantías del debido proceso, es que deciden en su sentencia declarar nulo dicho anticipo de prueba, donde el testigo identificaba a tres de los imputados entrando y saliendo del lugar de los hechos, y a la vez manifiesta el porque y cómo se planificó la muerte de las víctimas, así como los Autores Intelectuales. Generando con esto una violación evidente de los principios del debido proceso...".

Luego más adelante, agregan que también resultaron violentados los principios expresados por los motivos siguientes: "...Por otra parte consideramos que se ha hecho una mal valoración del testimonio de la T.A.B.G.J. en relación con la denuncia interpuesta por ella misma con anterioridad, violando o no dando aplicabilidad correcta a las reglas de la Sana Crítica, como son La Lógica, La Experiencia Común y la Psicología. De lo anterior consideramos: Que el día de la vista pública el tribunal de sentencia, luego de observar todos los requisitos legales, y por la incomparecencia de la testigo en referencia decidió a solicitud fiscal hacer correr en la Vista Pública el anticipo de prueba de la declaración de la señora G.J., la cual dejó claro a ojos de la representación fiscal que logró identificar a tres de los imputados presentes, pero el tribunal también valora paralelamente el Acta de Declaración de este testigo, la cual había rendido solo momentos después del hecho; dando como conclusión que la testigo no tiene credibilidad... a este aspecto la representación fiscal considera que el tribunal de sentencia ha sido muy frío y limitado, en aspectos que son de valorar a través de los Principios de la Sana Crítica. ¿Por qué?, el Tribunal no toma en cuenta que primero el Peritaje Psicológico de la Testigo, en la cual en su conclusión dice "La Evaluada presenta un trastorno por estrés post traumático con alteraciones sensoperceptivas, con un fuerte sentimiento de inseguridad existencial y temor hipervigilante" lo anterior según la evaluación es producto de haber presenciado los homicidios (de su -esposo y amigo). Así mismo no se toma en cuenta aspectos lógicos de las denuncias o entrevistas en el sentido, que no se puede valorar una denuncia a la ligera, en la cual la ofendida también es víctima, y como tal, al presenciar los hechos, sufre un impacto psicológico tremendo, el que tiene como resultado, que muchas veces en su primer entrevista omiten algunos detalles importantes de los hechos, esto es debido al impacto emocional, pero que es a través del tiempo que se asientan mejor las ideas, y excite(Sic) una concordancia en la concatenación de los hechos percibidos, esto siempre tiene como consecuencia en el proceso dos cosas, el primero un total esclarecimiento del hecho, a través del testimonio, y el segundo un retractación del testigo de los hechos antes narrados, en una primera entrevista, teniendo como consecuencial a caída de la investigación o del proceso, llevando la impunidad a los imputados; para el caso en concreto este testigo a pesar de recibir amenazas directas, aumentando así su inestabilidad y psicológica colaborar en la investigación, no obstante de percibir problemas emocionales. Estos elementos subjetivos son normales y cotidianos en todos los procesos de investigación, pero para el caso en concreto el Tribunal de Sentencia no valora esto...".

III) Por su parte los defensores D.Y.Q. y E.W.M.C., al contestar el recurso interpuesto expresan en su orden lo siguiente:

La Licenciada Q. en esencia manifestó que: "... que la defensa está de acuerdo con la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia en declarar la Nulidad en el Anticipo de Prueba de la Testigo "Julia Uno" y que no se le dé el valor suficiente a la Declaración como anticipo de prueba de la señora A.B.J. de González, en consecuencia, solicito que se confirme la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada por este Tribunal..".

Por su parte el Licenciado Morán Conrado en síntesis expresó: "...Que sobre esa base el Tribunal Sentenciador actuó en apego al debido proceso, ya que estos principios Constitucionales constituyen una fuente principal del Derecho Procesal y el hecho de que el testigo no fuese descubierto, en el momento de rendir su declaración, esto ha sido objeto de nulidad, tanto del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, tanto como en otros Tribunales de Sentencia a nivel nacional y esto trae lógica, ya que la finalidad del ente acusador podría traer implícita la producción de una prueba prohibida, tal es el caso que nos ocupa, si el testigo estaba bajo régimen de protección, como fue posible que los fiscales del caso, no lo pudieron localizar, para que declarara en audiencia de vista pública, situación que causa estrañez; en tal sentido, la nulidad declarada por el Tribunal de Sentencia, fue conforme a derecho.----d) Con respecto al testimonio de la señora A.B.J. de González, el Tribunal de Sentencia, hace una valoración de su deposición, conforme a las reglas de la sana crítica, haciendo una comparación de la versión hecha por la testigo en Audiencia, en que se llevó a cabo la prueba anticipada de su declaración entre el Tribunal de Primera Instancia de Acajutla, con la denuncia vertida por la misma señora, el mismo día en que sucedieron los hechos pudiendo señalar contradicciones enmarcados en ambos elementos de prueba, situación por lo cual no le mereció fe al Tribunal de Sentencia de la deposición de tal testigo.. .".

IV) El Tribunal de Casación, luego del examen de fondo al recurso interpuesto, sustenta su proveído en las razones siguientes:

Respecto al motivo invocado, se advierte, por palie de la Sala, que en el mismo se invocan dos aspectos, a saber:

El primero de estos se refiere a que el tribunal de juicio no valoró el anticipo de prueba relacionado con la declaración de la testigo, bajo régimen de protección identificado con la clave "J.U.", aduciendo el sentenciador los argumentos siguientes: "... Se presentaron como pruebas de cargo dos declaraciones de testigos como prueba anticipada una relativa al testigo identificada como J.U.. En virtud de haberse otorgado el régimen de protección por parte de la Fiscalía y la declaración anticipada de la señora A.B.J. de González, siendo estos dos testimonios de cargo ofertados por la Representación Fiscal, siendo el caso que el primero de ellos que se reprodujo en el Plenario por medio de la cinta de vídeo, tal como se constató, que ante el Funcionario que se realizó tal anticipo de prueba el Juzgado no tuvo a la vista el lenguaje no verbal izado del testigo ya que como se apreció por este Tribunal dicho testigo tenía cubierto el rostro, siendo este acto una flagrante Violación al Principio de Inmediación una de las circunstancias básicas del proceso penal, es precisamente que el Juzgador tenga contacto con la prueba, por lo que este Tribunal no considera la vía más viable en la forma como se obtuvo dicha declaración por otra parte las principales criticas de dicho régimen de protección es que los imputados no tienen conocimiento de la persona que está declarando en contra de ellos, considerando que la persona que(Sic) a la que se le otorgó el régimen de protección según la versión ..imputado fue partícipe o coautor del delito así como se ha apreciado en este caso en concreto y resultaría ser el que incriminara a los procesados, por lo que se vulnera el Principio de Contradicción, Inmediación de la Prueba así como el Principio de Igualdad, como Principios Básicos del Proceso, violentándose además con dicha circunstancia Garantías Fundamentales como El Derecho a la Inviolabilidad de la Defensa lo que trae como consecuencia la Nulidad del Anticipo de Prueba relacionado;.. .".

Entre los argumentos que esgrime el Tribunal de Juicio para desestimar la declaración del testigo bajo régimen de protección e identificado como J.U., es el relacionado con que el Juez de Primera Instancia de Acajutla, ante quien se realizó el referido anticipo de prueba, no tuvo a la vista el lenguaje no verbalizado del testigo, ya que como pudo apreciarse en el video mencionado, dicho testigo tenía cubierto el rostro, violentándose con ello el principio de inmediación.

Otro de los argumentos expuestos por el sentenciador se refiere a que las principales críticas de dicho régimen de protección es que los imputados no tienen conocimiento de la persona que está declarando en su contra, vulnerándose con ello los principios de contradicción, inmediación e igualdad, así como el derecho a la Inviolabilidad de la Defensa.

En cuanto a los argumentos expuestos por el a quo, este tribunal no comparte los mismos, por cuanto a juicio de la Sala, rendir declaración testimonial utilizando un procedimiento que imposibilite la identificación visual del testigo no afecta, en modo alguno, el derecho de defensa del procesado; específicamente, el derecho de contradicción. En tal sentido, el mismo Código Procesal Penal establece en el inciso primero del Art.21O-D, que las medidas de protección de testigos serán adoptadas sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado. En otras palabras, la leyes clara en señalar que las medidas de protección a testigos pueden adoptarse sin que esto afecte o menoscabe el ejercicio del derecho a la contradicción de la prueba.

En el caso subjúdice, tal como se constató en el acta de la audiencia del juicio oral, el sentenciador estableció que la identidad nominal del testigo J.U. era del conocimiento que las partes, y que éstas habían ejercido el derecho de contradicción, cuando señaló que "...constaba en el proceso que las partes tuvieron acceso a los datos generales de los testigos para establecer a plenitud que se trataba de la misma persona ofertada como testigo, que estuvieron presentes al momento de recibirse la declaración a los testigos donde hicieron uso de los derechos que les correspondía. ..".

Conforme a lo anteriormente transcrito, a este tribunal no le cabe ninguna duda que el anticipo de prueba, mediante el cual se recibe la declaración del testigo identificado como J.U., fue practicado conforme a lo preceptuado en el Art.270 Pr.Pn.; y que además, el mismo fue realizado respetándose los principios rectores del juicio oral como lo son el de Inmediación Judicial, Contradicción e Igualdad, así como el derecho de Defensa; por lo que el sentenciador debió valorar el referido anticipo de prueba dada la imposibilidad de poder reproducir en el juicio oral el testimonio del testigo J.U., ya que, a juicio de la Sala, no se vulnera el derecho de defensa ni el de contradicción de la prueba, tal como aparece regulado en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, en los casos en que un testigo declare con su rostro cubierto, siempre que dicha medida se haya justificado motivadamente por parte del juez competente, de conformidad con la ley, Art.210-0 Inc.1°. Pr. Pn., y se garantice, además, la contradicción del testimonio. Por lo que conforme a lo expuesto, este aspecto del motivo debe declararse con lugar.

El segundo de los aspectos invocados por los recurrentes en su escrito, se vincula con la declaración de la testigo A.B.J. de G., quien habría declarado mediante el mecanismo del anticipo de prueba, Art.270 Pr. Pn., respecto a la cual el tribunal de juicio le restó credibilidad, argumentando lo siguiente: "... En cuanto a la declaración de la testigo A.B.J. de González, ofrecido por la Representación fiscal, ofreciendo como prueba por parte de la defensa la Denuncia interpuesta por el testigo el mismo día de los hechos, circunstancia que debe de valorarse por parte de este tribunal, hay ciertas variaciones en dichas declaraciones sobre las personas que participaron así como el número de sujetos que se encontraban ejecutando dicha acción, siendo éstos que la denuncia interpuesta el mismo día manifestó que fueron dos los sujetos que le dieron muerte a su esposo, así como a la otra víctima, y a la vez que reconocía a uno de los sujetos identificándolos por T., por lo que varía en la declaración anticipada y según consta en la respectiva acta y ha preguntas de la defensa se estableció severa contradicción en el sentido que eran tres los sujetos que participaron en el hecho delictivo identificándolos como Toña, El Diablo y Tomatera; tal circunstancia resulta ser relevante al confrontar ambas declaraciones por cuánto resulta alejado de la lógica del hecho que en el momento preciso en que ocurrieron los hechos no manifestara esos datos que eran importantes para la investigación y posteriormente surgieran posteriormente a la palestra, por lo que consideración de los suscritos esas contradicciones le restan credibilidad y debilitan su testimonio, siendo el caso que no se cuenta con ninguna otra prueba de cargo, para establecer la participación de los imputados. . .".

Sobre el particular, la Sala advierte que, de los razonamientos expuestos por el a qua, se desprende que éste valoró, como denuncia, una declaración de la víctima recibida en sede administrativa.

Respecto de la denuncia, como acto procesal, en cuanto a sus efectos dentro del proceso, tiene un alcance muy limitado, pues por un lado, constituye un mero acto de anoticiamiento o de transmisión de conocimiento de un hecho que reviste las características de delictuoso, hacia la autoridad prevista en la ley para recibidos y darle el trámite correspondiente. Por otro lado, tiene un efecto propulsor, por cuanto provoca de inmediato una obligación para la Policía o para la Fiscalía General de la República de investigar, y para esta última además, de promover la acción penal.

La denuncia no tiene, por si sola, eficacia procesal alguna más que para los efectos descritos. Sin embargo, tan solo si es ratificada por el denunciante durante el juicio, puede atribuírsele un cierto efecto probatorio como fundamento de una condena; pudiendo ser útil, además, para confrontar su contenido con la declaración testimonial del denunciante en el debate. Se trata entonces, de actos procesales diferentes, no solo por su naturaleza y finalidad, sino por el distinto alcance que ambas, denuncia y declaración de la víctima en el juicio, tienen en el proceso.

No obstante, en el presente caso, el tribunal de juicio debió valorar únicamente la declaración testimonial de la testigo A.B.J. y no el acta en la que consta su versión rendida ante la policía, la cual no es denuncia, por carecer de valor para probar los hechos en el juicio, conforme a lo preceptuado en el Art.276 Inc.2°. Pr. Pn.. Dicha valoración debía hacerse de conformidad a las reglas de la sana crítica; es decir, respetando las normas de la experiencia y de la lógica al apreciar de manera integral, (como lo dispone el Art.356 Inc. 1°. Pr.Pn.), todos aquellos medios o elementos que gozaban de eficacia probatoria, como lo fueron los producidos durante el debate.

En conclusión la Sala observa que el sentenciador hizo una aplicación incorrecta de las reglas de la sana crítica, al no hacer una valoración integral de la prueba, que de haberse realizado conforme a los Arts.130, 162 Inc. 4o. y 356 Inc.1°. Pr. Pn., el fallo pudo haber sido diferente; lo que lleva a considerar a este tribunal que el vicio o motivo invocado es de tal relevancia que la sentencia impugnada deberá anularse, así como el juicio que le antecede y ordenarse el reenvío para la celebración de una nueva vista pública en la que se valoren ambos anticipos de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.

Con base a lo expuesto y disposiciones legales citadas y Arts. 130, 357, 362 No.4, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

A) DECLARASE QUE HA LUGAR A. CASAR, la sentencia de mérito por el motivo invocado. En consecuencia, anúlase la vista pública que le dio origen.

B) Devuélvase el proceso al tribunal de juicio, para que éste a su vez lo remita al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, para la celebración de la nueva vista pública.

J.N.C.S.------------------F.L.A.-------------GUSTAVOE. V.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS----------ILEGIBLE.

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