Sentencia nº 231-2004 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia231-2004
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

231-2004

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas del día veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido solicitado por la señora ************* a favor del señor A.M.F., quien se encuentra procesado por los delitos de Violación en perjuicio de *********; Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada en perjuicio de los menores ****** y ******, ambas de apellidos ****** y además por el delito de Maltrato Infantil en perjuicio del menor *********, hechos presuntamente ocurridos en Colonia Alta Vista, jurisdicción de Tonacatepeque.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria expresa en su escrito que el señor ******** fue detenido en febrero de dos mil cuatro sin mediar orden judicial ni administrativa. Que se ha realizado una doble y hasta triple persecución, porque ya había sido denunciado anteriormente por los mismos delitos, sin que se desprendieran elementos para girar las órdenes administrativas de captura. Las pruebas presentadas para uno de los delitos en el actual proceso han sido las mismas, mientras que por los otros delitos fue sobreseído por el Juez de paz de Tonacatepeque. Varios meses después, la Fiscalía General de la República, Subregional de Apopa, con los mismos argumentos y diligencias presentó otro requerimiento; por ende la fundamentación del Art. 130 no se ha cumplido. En consecuencia, se le ha violentado el derecho fundamental de libertad por habérsele restringido ilegalmente.

  2. El Juez Ejecutor nombrado expuso en su informe que en el requerimiento fiscal fechado el nueve de febrero de dos mil cuatro y dirigido al Juzgado de paz de Tonacatepeque se solicitó instrucción formal con detención provisional en contra de A.M.F. por los delitos de Violación en perjuicio de *********** y Privación de Libertad en perjuicio de ésta misma, de *************** y de ************, así como el de Amenazas en perjuicio de ***********, con el resultado de que en la Audiencia Inicial celebrada el once de febrero del mismo año se accedió a lo pedido unicamente en cuanto al delito de Violación, habiéndosele trasladado al Centro Penal "La Esperanza". Adicionalmente, el veintisiete de mayo de dos mil cuatro, se presentó otro requerimiento fiscal en el mismo tribunal en contra del imputado antes mencionado, por los delitos de Agresión Sexual en Menor Incapaz Agravada en perjuicio de la libertad sexual de ********** y ************, ambos de apellidos ********* y Maltrato Infantil en contra de **********, habiéndose decretado Instrucción Formal, pero absteniéndose de decretar la detención provisional por encontrarse ya en la misma. Posteriormente ambos procesos fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, en donde la titular de dicho tribunal decretó en su oportunidad la Apertura a Juicio, encontrándose dichos procesos en el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador. Concluye dicho J.E. que en su opinión, tanto la detención provisional decretada por el Juez de Paz de Tonacatepeque, como su confirmación por la Jueza de Primera Instancia de la misma ciudad, fueron dictadas conforme a derecho y por consecuencia no existe detención ilegal o arbitraria.

  3. Los hechos planteados por la peticionaria serán analizados y resueltos en los términos que se expresarán a continuación:

    Efectivamente se ha comprobado con la lectura del proceso principal que el señor A.M.F. fue detenido en el interior de la casa número trescientos veinticinco, polígono nueve, senda cinco de la Residencial Alta Vista número tres, jurisdicción de Ilopango, según el acta policial, aunque después se determinó que era de Tonacatepeque, a las dieciocho horas con cuarenta minutos del día seis de febrero de dos mil cuatro por agentes de la Policía Nacional Civil destacados en la Delegación de Soyapango, como consecuencia de haberse presentado a dicha dependencia la Licenciada A.M.S.R., coordinadora de "Teléfono Amigo" del Instituto Salvadoreño de Desarrollo de la Mujer (ISDEMU) en San Salvador, quien se hacía acompañar de la señora **********, la que manifestó que sus hijos se encontraban privados de libertad y amenzados por un sujeto de nombre A.M.F.; que cuando dichos agentes se presentaron a la dirección antes mencionada, en compañía de las denunciantes, una de las supuestas víctimas les manifestó que dicho sujeto no las dejaba salir de dicha casa desde hacía como un mes y los tenía amenazados con un corvo.

    También consta que en la audiencia inicial celebrada por el Juzgado de Paz de Tonacatepeque a las doce horas del día once de febrero de dos mil cuatro se resolvió ordenar instrucción formal con detención provisional en contra del referido imputado, por el delito de Violación en perjuicio de ************ y al mismo tiempo se decretó sobreseimiento provisional a favor del mismo por los delitos de Privación de Libertad en perjuicio de los menores **********, ********* y *********, así como por el de Amenazas en perjuicio de la señora ********. Como base para decretar dicha detención, el titular del tribunal consideró que se habían dado los elementos de juicio suficientes que sustentan razonablemente lo que es la probable autoría directa del sujeto implicado, así como por la gravedad de los hechos y la alarma social que han causado. Por su parte, la Jueza de Primera Instancia de la mencionada ciudad al recibir el proceso y por auto dictado a las quince horas del día dieciocho de febrero del mismo año, estimó que en el caso sometido a su conocimiento concurren los presupuestos, tanto procesales como doctrinarios que justifican ratificar la medida cautelar de la detención provisional en contra del imputado, por tenerse por establecida la existencia de un hecho tipificado como delito y por probable la participación delincuencial del procesado, presupuestos en el que se encuentra inmerso lo que doctrinariamente se conoce como fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, en el cual, para poder adoptar la medida cautelar de la detención provisional o cualquier otra medida de las que señala el Art. 295 Pr. Pn., no bastará con que existan indicios racionales de criminalidad o creencia de que la persona a detener tuvo participación en la comisión del delito, sino que esta decisión ha de tener una base más sólida, una mayor motivación y una acción que presente los caracteres de un delito, lo cual, a su criterio, se ha establecido. Así mismo y dada la gravedad del delito investigado, se cumple con el segundo requisito doctrinario que justifica la decisión de tomar dicha medida, el cual es conocido como periculum in mora o peligro de fuga por parte del imputado, ya que la pena a la que podría ser condenado en caso de encontrarse culpable, sobrepasa los tres años de prisión, lo que indica que si se encontrare en libertad podría sustraerse a la acción de la justicia al momento de ser requerido, por lo que en un momento determinado podría frustrarse el juicio en caso que el presente proceso llegare hasta esa etapa y por consiguiente no se lograría el cumplimiento de la sentencia a la que podría hacerse acreedor, no obstante ser la detención una excepción y no la regla general, según lo prescriben los Arts. 9.3 y 7.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, los cuales son leyes de la República." Esta S. ha sostenido en múltiples ocasiones que para que sea eficaz una pretensión planteada en un proceso de hábeas corpus, es indispensable fundamentarla jurídicamente en la Constitución y no en argumentos ajenos a la esencia de dicho proceso, el cual, como tutela del derecho fundamental de libertad personal, tiene su competencia circunscrita al análisis constitucional de la medida impuesta que restringe la libertad del beneficiado; por lo que la pretensión sobre el accionar de la Sala hacia un posible reconocimiento del derecho de libertad que ha sido restringido ilegalmente, debe sustentarse en la misma ley fundamental y no referirse a aspectos discutibles en la respectiva instancia penal; de lo que se deriva que, siguiendo su naturaleza, en el hábeas corpus no corresponde valorar asuntos de legalidad, ya que no es su finalidad sustituir al juzgador en su función jurisdiccional, y más bien, por tratarse de un proceso constitucional tendente a proteger el derecho de libertad locomotiva o deambulatoria, le corresponde el pronunciarse sobre la existencia de una infracción constitucional y las consecuencias de ésta en el derecho tutelado.

    Los hechos expuestos en la pretensión que podrían contener relevancia constitucional, pueden resumirse a dos: l. Haberse efectuado una detención sin orden judicial ni administrativa. 2. Haberse realizado una doble y hasta triple persecución penal. Como consecuencia de tales irregularidades, la peticionaria concluye que al señor M.F. se le ha violentado su derecho fundamental de libertad.

    Respecto al primer aspecto, ya se expresó en el Considerando III la forma en que se efectuó dicha detención, que por los detalles expuestos en el acta levantada al efecto por los agentes captores, puede inferirse que fue realizada en flagrancia, al menos por el delito de privación de libertad de varias personas, entre los que se encontraban tres menores y una persona adulta, todos ellos dentro de una casa de habitación en donde también permanecía el imputado. Dicha acción justifica el porqué fue detenido sin orden judicial ni administrativa y en consecuencia no existe violación a su derecho fundamental de libertad en la forma como se efectuó la restricción de la misma, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 Cn. y desarrollado en el Art. 288 Pr Pn. Adicionalmente, aunque no se detalla la forma en que los agentes captores ingresaron a dicha vivienda, el solo hecho de que eran acompañados y guiados por la persona que la habita o habitaba, descarta también que haya existido violación a su morada.

    En lo referente al segundo aspecto de la pretensión, como es el de haberse realizado una doble y hasta triple persecución penal, que dio como resultado el que la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque hubiera encontrado mérito para confirmar la detención decretada por el Juez de Paz de la misma ciudad, luego de analizado el proceso como ya se dijo en el mismo Considerando III, se llega a la conclusión de que no se ha dado la figura del doble juzgamiento prohibida en el Art. 11 de la Constitución, la cual es conocida en la doctrina como Non bis in idem, ya que si bien es cierto se presentaron dos requerimientos por parte de la Fiscalía General de la República y en fechas distintas, lo fue a consecuencia de delitos diferentes, aunque el origen haya sido la misma relación de convivencia con las personas que aparecen como víctimas en el proceso. Sobre este aspecto, ha señalado esta Sala que: "la prohibición del doble juzgamiento significa, pues, la la prohición sobre la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una misma persona y especificamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley." Por las razones antes expuestas, esta S., con base en los Arts. 2, 12, 13 mc. de la Constitución de la República,

    RESUELVE:

    1. declárase no haber existido las violaciones constitucionales en afectación del derecho de libertad del señor A.M.F., por lo que deberá continuar en la condición en que se encuentre; b) remítase certificación de la presente sentencia al tribunal correspondiente; c) notifíquese y archívese el presente hábeas corpus.

  4. DE A.-------------------E.T.-------------------J.E.A.-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------DR. M.A.M.G.--------------RUBRICADAS.

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