Sentencia nº 177-2005 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia177-2005
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

No 177-2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del diecisiete de octubre de dos mil seis.

Agréguense los escritos de los señores Ó.J.V.B., M.D.R.Q. y J.O.Z.H.; y la credencial y poder general judicial con la que los primeros legitiman su personería.

Tiénese por rendido el informe requerido a la Alcaldesa y al Concejo Municipal de Apopa, presentado en dos escritos diferentes (fs. 112 y ss. y 124 y ss.), junto con la documentación detallada por el Secretario de esta Sala (fs. 113 vto., y 126).

De la lectura de los escritos que se agregan, así como de todo el proceso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

  1. La licenciada M.D.R.Q. en su escrito presentado el día trece de junio del año en curso (fs. 112) señala que declara bajo juramento que se encuentra dentro de las inhabilidades del art. 99 del Código de Procedimientos Civiles, agregando, -como se menciona al inicio de esta resolución- el poder con el que legitima su personería. El art. 101 de este mismo cuerpo legal señala con toda claridad que ningún Juez o Tribunal admitirá peticiones o demandas de un Procurador con las inhabilidades establecidas en el art. 99 de este Código; y si las admitiere la resolución será nula y el Tribunal incurrirá en una multa. La situación anterior impide dar intervención a la referida profesional y tomar en cuenta sus argumentos.

  2. El presente caso fue iniciado por el señor J.O.Z.H. en su carácter de D.S. de la Sociedad MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse "MIDES, S.E.M. DE C.V." En el libelo de la referida demanda, éste señaló que se configuraron dos actos administrativos por parte de la Alcaldesa y del Concejo Municipal de Apopa, a saber:

    1) El Acuerdo Municipal número UNO, contenido en el acta de Sesión del Concejo Municipal de Apopa, del diecisiete de agosto de dos mil cinco, en el que se estableció por decisión del mencionado Concejo, el pago a MIDES S.E.M. de C.V., de la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de prestación de servicios por disposición final de desechos sólidos. Dicho pago estaría sujeto a que la Sociedad cancelara a su vez la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR a esa Municipalidad; y, 2) El Acuerdo Municipal número SETECIENTOS DOCE, consignado en el acta número TREINTA Y TRES de la sesión extraordinaria de las nueve horas y treinta minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil cinco, en el que el referido Concejo Municipal acordó exhortar a MIDES, S.E.M. DE C.V. para que cancelara a la Municipalidad de Apopa la deuda de doscientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar, para reconsiderar la decisión de cancelarle a la demandante siete mil dólares.

  3. Esta Sala mediante auto cabeza del proceso de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco (fs.70), admitió la demanda y su ampliación (fs. 62 y ss.), tuvo por parte a la sociedad actora, solicitó el informe de cuarenta y ocho horas a la autoridad demandada y suspendió la ejecución de los efectos de los actos reclamados -los dos acuerdos municipales ya citados ordenándole a la Alcaldía Municipal de Apopa, el exacto cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio público que se presta; medida cautelar ratificada por auto del uno de marzo de dos mil seis (fs. 105), en el que se le previno al Concejo y Alcaldesa abstenerse de realizar cobros respecto de la deuda de $260,448.55 y se solicitó nuevo informe a cada una de las autoridades dentro del término de quince días hábiles, siendo esta la etapa en la que se encuentra este proceso.

  4. En el caso sub júdice, advierte esta S., que existe un contrato entre MIDES y la Municipalidad de Apopa, que consta en documento privado autenticado, suscrito el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (fs. 35 y ss.), en donde se establecieron las condiciones de la relación contractual y sus efectos entre las partes contratantes.

    En la cláusula IX del referido contrato, se establece una excepción de conocimiento judicial de las controversias que se suscitaren entre los contratantes, en los términos siguientes: "ARBITRAJE: Toda discrepancia que surja con motivo de la vigencia, interpretación, o ejecución del presente contrato y que no pueda ser resuelta entre las partes, deberá ser sometida para decisión final a dos árbitros arbitradores, en la siguiente forma: cada parte nombrará un árbitro y éstos nombrarán a un tercero por mutuo acuerdo para el caso de discordia. Los árbitros deberán seguir las normas del arbitraje comercial, contenidas en el Código de Comercio y de la Ley de Procedimientos Mercantiles de El Salvador. El lugar del arbitraje será la ciudad de San Salvador y la ejecución del laudo podrá ser tramitada en cualquier tribunal de El Salvador que tenga jurisdicción. Los gastos del arbitraje serán cubiertos a prorrata por cada una de las partes. El laudo arbitral no admitirá ningún recurso, debiendo ser cumplido por las partes sin ulterior discusión..." La citada cláusula arbitral obliga a aplicar lo dispuesto en el art. 31 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje en la que se establecen dos aspectos en la excepción del arbitraje: a) que el convenio suscrito, implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas a arbitraje y; b) que la autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral, debe declararse "incompetente" de conocer del caso cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada.

    En el caso en análisis, la Alcaldesa de Apopa al rendir el primer informe solicitado por esta Sala (fs. 74), señaló la improcedencia de la vía contenciosa, al argumentar que primero debía agotarse el arbitraje por estar éste estipulado en la cláusula IX del contrato privado autenticado.

    En ese sentido, la misma Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje es clara en señalar los casos de renuncia al arbitraje, entre los cuales contempla la renuncia tácita - según el literal "c" del art. 32 de dicha ley-, cuando una de las partes sea demandada judicialmente por otra y no oponga una excepción de arbitraje en la oportunidad procesal correspondiente. En el caso que nos ocupa, desde un principio la Alcaldesa Municipal en representación del Consejo Municipal en representación del Consejo Municipal se ha opuesto al conocimiento de este caso por parte de esta Sala, lo cual genera -conforme a la mencionada ley- una declaratoria de incompetencia de conformidad con el art. 31 literal "b" de la mencionada ley especial.

  5. Por último es preciso referimos a la petición realizada por el señor Z.H. a fs. 146 en la que solicita a este Tribunal, la aplicación del art. 37 de la Ley de la Jurisdicción. Contencioso Administrativa y la certificación a la Fiscalía General de la República para iniciar la investigación de las autoridades municipales de Apopa por el delito de Desobediencia por no haber cumplido éstos con lo ordenado por esta S., en cuanto a la medida cautelar decretada.

    Al respecto es necesario aclararle al peticionario que por auto de las quince horas treinta minutos del día uno de marzo del presente año (fs. 105), se hizo relación a que, por resolución de las quince horas y cincuenta minutos del día nueve de septiembre de dos mil cinco, se resolvió suspender provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados. En la misma resolución se le aclaró al actor que no se dictó la suspensión de los efectos en el sentido de dar cumplimiento a lo suscrito en el contrato, en cuanto al pago de la prestación de servicios, como él lo pretendía, sino a los efectos que produciría la ejecución de los actos administrativos que se impugnan, por cuanto resulta totalmente fuera de contexto lo que argumenta el señor Z., y tampoco se puede configurar, entonces, el ilícito al que hace referencia; no siendo ésta la forma más adecuada de resolver la controversia suscitada en esta causa, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores. Por lo cual, deberá rechazarse tal petición, por ser manifiestamente improcedente.

    Consecuentemente este Tribunal, de conformidad con el art. 15 de la Ley deja Jurisdicción Contencioso Administrativa,

    RESUELVE:

    D. inadmisible la demanda intentada por el señor J.O.Z.H. en su carácter de D.S. de la Sociedad MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse "MIDES, S.E.M. DE C.V.", contra la Alcaldesa y el Concejo Municipal de Apopa por los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta interlocutoria, en virtud de que la disputa se encuentra sujeta a arbitraje. O. dar intervención a la Licenciada M.D.R.Q. por los motivos expuestos en el romano primero de esta resolución.

    No ha lugar a lo pedido por el señor Z.H. a fs. 146 por improcedente.

    Levántese la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados.

    ARCHÍVESE.

    NOTIFÍQUESE.

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.

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