Sentencia nº 252-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia252-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

252-C-2005

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas del nueve de enero de dos mil siete.

Vistos en casación, la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Laboral, a las once horas y diez minutos del tres de octubre de dos mil cinco, la que resuelve la pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral, a las ocho horas y veinticinco minutos del doce de agosto del año mencionado, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Procuradora de Trabajo, licenciada S.M.C.F., en nombre y representación de la trabajadora Leocadia Oliva Soriano de Vivas, contra la sociedad Industrias Textiles Cuscatlan, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, la trabajadora demandante por medio de las Procuradoras de Trabajo, licenciadas S.M.C.F. y K.R. de Z.; y el licenciado O.A.M.V., como apoderado especial laboral de la sociedad demandada. En segunda instancia y casación únicamente comparecieron los licenciados R. de Z. y M.V., en las calidades dichas.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juez Segundo de lo L. en su sentencia dijo:""'''''''POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los artículos: 369, 416, 417, 418, 419 y 602 C. Tr.; 422 y 432 Pr.C., a nombre de la República de El Salvador

FALLO

ABSUÉL VESE a la sociedad INDUSTRIAS TEXTILES CUSCATLAN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, de las acciones incoadas en su contra por parte de la trabajadora LEOCADIA OLIVA SORIANO DE VIVAS, reclamando: Indemnización por despido injusto; Vacación proporcional; y, A. proporcional. NOTIFIQUESE.-""""" II.- La Cámara sentenciadora en su fallo resolvió: ''''''''''''POR TANTO: de (conformidad con las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 y 584 del C. de T., a nombre de la República de El Salvador la Cámara

FALLA:

Revócase la sentencia venida en apelación y condénase a la sociedad INDUSTRIAS TEXTILES CUSCATLAN, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar a la trabajadora LEOCADIA OLIVA SORIANO DE VIVAS la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en los conceptos siguientes: a) MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, indemnización por despido de hecho, b) SETENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, vacación proporcional, c) VEINTISIETE DOLARES CON TRPCE CENTAVOS DE DÓLAR, aguinaldo proporcional, d) CIENTO SETENTA Y SEIS DOLARES CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR, salarios caídos en primera instancia y e) CIEN DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR, salarios caídos correspondientes a esta instancia. NOTIFIQUESE""".

  1. Inconforme con la sentencia de apelación, el licenciado O.A.M.V., apoderado especial laboral de la demandada, recurre en casación y manifiesta: ''''''''''Que la cámara (sic.) primero (sic.) de lo laboral (sic.) de esta cuidad (sic.), según fallo de las once horas y diez minutos del día tres de octubre del año dos mil cinco, REVOCO la sentencia proveída por el Juzgado Segundo de lo Laboral, condenando a mi representada a pagar indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales; que de esta resolución se recurrió de la misma, por medio del Recurso de Aclaración y Explicación, interpuesto dentro del termino legal exigido por la ley, sin embargo; no obstante haberlo resuelto esta cámara dicho recurso, esta no explico (sic.), ni aclaro (sic.) absolutamente nada de lo que en el escrito fundado se pidió aclarara, por considerarse la sentencia oscura e inexacta por nuestra parte, lo cual al final no lo hizo, y todo lo contrario se fue por la tangente, sin entrar a conocer el fondo de la petición en concreto que se hizo, por carecer a mi parecer de fundamentos que desvirtuaran el reclamo hecho por mi persona mediante el recurso interpuesto.-----Por lo que por este medio vengo a interponer el recurso de casación de la resolución proveída por la cámara (sic.) primero (sic.) de lo laboral (sic.) de esta ciudad, bajo los requisitos de admisibilidad siguientes:-----FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.---I. MOTIVO GENERICO.-----Que los motivos en que descansan la interposición del mismo se fundan en el Art. 587 numeral 1° C.Tr., por infracción de ley.-----MOTIVOS ESPECIFICOS. Estos se basan en el Art. 588 Ords. 6 y 7 C. Tr., al cometer el jugador (sic.) error en la apreciación de las pruebas vertidas en el proceso al fundamentar su fallo, y el mismo fallo de la precitada sentencia omite resolver puntos planteados en el desarrollo del juicio en cuestión.-----III. PRESEPTOS (SIC.) LEGALES INFRINGIDOS.----A) Sobre la base del Ord. 6° del Art. 588 C. Tr., los artículos infringidos son: Arts. 461 C. Tr., Art. 260 ord. 1°,415 y 385 Pr.C., en relación al Art. 602 C. Tr.-----B)-Sobre la base del Ord. 7° del Art. 588 C.Tr., los artículos infringidos son: 394 C.Tr.-----IV)- FUNDAMENTACION DE LOS CONCEPTOS EN QUE LOS HAN SIDO.----A)- Sobre la base del Ord. 6° del Art. 588 C.Tr., los artículos infringidos son: Arts.461 C.Tr., Art. 2600rd. 1°, 415, y 385 Pr.C. en relación al Art. 602 C. Tr.----A.1) En relación a los conceptos legales infringidos del literal a), (sic.) esto tiene razón de ser en relación en la valoración por medio de la SANA CRÍTICA establecida en el Art. 461 C.

    Tr., pues únicamente tomo en cuenta la supuesta prueba que favorecía a la demandante y desecho por completo la aportada por nosotros, sin explicación alguna del porque de dicha decisión, y no fundamentar legalmente la misma.----El objeto del asunto radica en que la trabajadora ha manifestado en la su (sic.) demanda de merito que sus pretensiones son por el DESPIDO INJUSTO Y RECLAMA INDEMNIZACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES LABORALES, pues refiere aquella que fue despedida el día veintidós de abril del dos mil cinco, a eso de las diez de la mañana, por el representante legal de la sociedad F.J.E.T., y quien según aquella tiene facultades para contratar y despedir trabajadores, por lo que solicita se le indemnice por el supuesto despido injusto y otras prestaciones laborales.----Por nuestra parte en la contestación de la demanda se planteo (sic.) que la trabajadora jamás había sido despedida, todo lo contrario lo que se había dado era una suspensión de trabajo por falta de materia prima, de la cual inclusive tiene pleno conocimiento la trabajadora por haber sido convocada al efecto, y se le comunico (sic.) tal situación tal y como quedo (sic.) constancia en el pliego de posiciones que aquella contesto (sic.) en la pregunta seis agregada a dicho pliego, la cual reza de la siguiente manera, pregunta seis:----6). Que diga la trabajadora Leocadia Oliva Soriano de Vivas, si ha estado llegando a la empresa para que le informen de la reanudación de las labores en la empresa?, y esta contesto (sic.): SI.-----Con lo que queda demostrado que efectivamente si la trabajadora tenía pleno conocimiento de tal situación, la cual no se tomo (sic.) en cuenta por la precitada cámara, desconociendo el motivo de su omisión, pero la cual esta (sic.) plenamente acreditada en el proceso.----No obstante lo anterior la cámara (sic.) primero (sic.) de lo laboral (sic.) en su resolución de las once horas y diez minutos del día tres de octubre del dos mil cinco, revoca la sentencia proveída por el Juzgado Segundo de lo Laboral, y condena a mi representada a pagar a la trabajadora señora Leocadia Oliva Soriano de R. la indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales; sin embargo; la sentencia de merito esta (sic.) plagada de subjetividades que no tienen fundamento legal que respalden tal resolución.----Que sobre la base del Art. 415 Pr.C., se pretende que las presunciones establecidas en dicho articulo (sic.), estén por encima de otros elementos probatorios mas robustos en la escala del valor probatorios (sic.) de estos, en relación de otros instrumentos mas calificados legalmente por la ley, traigo esto a cuenta por la sencilla razón que la cámara en su fallo establece que en el caso de las testigos de descargo M.O.A.V. de G., y M.J.C.A., a quienes según la resolución de la cámara no le merecen fe, por ser según aquella representantes patronales, situación que respeto pero no comparto, pues independiente del cargo o puesto que ostenten aquellas son simples empleadas de la sociedad; y la supuesta representación no se a (sic.) establecido legalmente por la cámara, ni por el procurador o la trabajadora en si; en tal sentido atreverse a hablar de que son representantes patronales es temerario y no se a (sic.) acreditado tal situación como ya lo dije, yo en cambio si soy representante patronal pues he acreditado dicha situación, no así las testigos presentadas y a quienes no se les tomo (sic.) en cuenta su testimonio.-----Recordemos además que tales testigos no han sido tachadas por parte alguna, para desvirtuar su testimonio, y la ley no le permite al juzgador actuar de oficio, por ser este un proceso estrictamente de instancia de parte para impulsarlo, y en el caso que nos ocupa no se acredito (sic.) el interés de los testigos ofrecidos en la causa en cuestión, para desmerecer su testimonio, y la ley exige que los testigos ofrecidos tienen que declarar sobre los hechos que les consten de vistas y oídas, situación que sea (sic.) cumplido por ser estas las encargadas del personal y su relación de estos con relación a la empresa.-----Que este tipo de actitudes en la forma de valorar la prueba Sala de lo Civil a (sic.) Corte Suprema de Justicia, ya ha sentado precedente y criterio al respecto, según sentencia numero (sic.) 384 Ca. 2a Lab., del veintitrés de julio de dos mil uno, cuando dicha S. dijo:----"En jurisprudencia reiterada, la Sala ha manifestado que el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es aplicable al sistema de valoración de la sana crítica, especialmente en el caso de prueba testimonial, produciéndose cuando el juzgador de modo flagrante y notorio ha faltado a las reglas del criterio racional, estimando irracional, arbitraria y abusivamente la prueba aportada, en discrepancia completa con los criterios a seguir por el sistema mencionado. -----El error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema de valoración es la sana crítica, como en los juicios de trabajo, sólo puede ocurrir cuando la apreciación que de esas pruebas se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda; puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor de cada uno de los medios probatorios que admite. Esta labor judicial importa que deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes". (lo cual a nosotros no se nos aplico (sic.) por parte de la referida cámara), los argumentos entre paréntesis, rayado y cursivo, son nuestros.-----Sobre la bese (sic.) de lo anterior, la cámara solamente se intereso (sic.) en el analizas (sic.) de la prueba de cargo, e insiste en hablar en que la parte demandada no justifico (sic.) del supuesto despido de hecho, es que tiene que quedarle claro a dicha cámara de una vez por todas, que jamás se ha hablado de despido alguno, porque la señora Leocadia Oliva Soriano de R., jamás ha sido o fue despedida por persona alguna, que tal y como lo hemos probado lo que sucede es que mi representada suspendió el contrato de la trabajadora por falta de materia prima, yeso fue precisamente lo que las testigos M.O.A.V. de G., y M.J.C.A. llegaron a acreditar por ser esto la verdad, lo cual además esta plenamente probado con el documento extendido por el director General de Inspecciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que consta que efectivamente esa dirección practico (sic.) inspección especial para constatar la falta de materia prima en la sociedad que represento, Art. 260 Ord. 1° Pr. c., de lo cual me pronunciare (sic.) mas adelante.----A.2) Que dentro de los aspectos que la cámara no quiso entrar a conocer se encuentra la (sic.) el documento en el cual el Director General de Inspección del Ministerio de Trabajo, y el cual ya se encuentra agregado al presente proceso, y sobre el particular la cámara termino (sic.) diciendo que dicha documentación carecía de valor alguno, Art. 597 del C. Tr., que este análisis es simplista y errado, y es limitado en cuanto a su análisis jurídico, pues en ningún momento se fundamenta dicho argumento, al analizar el referido Art. 597 del C.Tr., el sentido del mismo no corresponde al análisis utilizado por esta cámara, pues el mismo se refiere literalmente a "actas, informes, y diligencias practicadas" salvo excepciones, no tendrán validez en los juicios y conflictos laborales Decimos que el análisis sigue siendo limitado en razón de que de tomarse como valido el análisis simplista de esta cámara estaríamos ignorando situaciones planteadas en el Art. 402 Inc. del C.T., quien además la (sic.) da valor a documentos privados, como en el caso que nos ocupa.--- Ahora bien el documento en el que el director hace constar que efectivamente se realizo (sic.) inspección especial laboral en la sociedad que represento, no es (sic.) una (sic.) simple (sic.) actas, informes, y diligencias propias de dicha institución, todo lo contrario tiene que ver con el procedimiento establecido en el (sic.) Art. (sic.) 35, 36 Ord. 1° del C. Tr., en el cual la ley establece que dicha suspensión de los contratos de trabajo en las causales de los Art. (sic.) 36 y 37 del C.Tr., es "AUTOMATICA", Art. 38 Inc. 1° del C. Tr., y este no (sic.) el caso este de la suspensión de los contratos mediante procedimiento judicial de los que establece el Art. 440 del C. Tr., por lo tanto mi representada cumplió con lo que prescribe el Código de Trabajo, de lo cual consta en el documento por medio del cual el Inspector de Trabajo certifica que efectivamente sus delegados realizaron dicha inspección, incluso en compañía de una delegación de los trabajadores, jefes de la empresa y constataron que efectivamente procedía la suspensión de los contratos por falta de materia prima, tal y como reza en dicho documento.----A3)- Que dentro del sistema de valoración de las pruebas y su incidencia la cámara se rehusó ha realizar un estudio completo de la situación planteada, y por el contrario prefirió omitir el análisis en razón de favorecer a la trabajadora quien sea de paso "JAMAS" probo (sic.) que esta haya sido despedida por el representante legal de la sociedad, dentro de los elementos probatorios presentados por aquella, esta (sic.) claramente demostrado que los testigos de cargo no acreditaron en legal forma los supuestos hechos en el supuesto despido de hecho, ni siquiera la relación laboral entre mi representada y la trabajadora, pues para el caso que nos ocupa la testigo de cargo C.Y.L.G., en su deposición establece una relación laboral entre la demandante y una persona diferente a la demandada, y la otra testigo de cargo BLANCA ESTELA PÉREZ DE LÓPEZ, esta hace referencia a un despido colectivo el cual no se encuentra regulado en nuestra legislación laboral.----Así las cosas; los extremos de la demanda no se probaron por parte de la trabajadora, pues aquella dijo en su demanda: "que trabajaba para la SOCIEDAD INDUSTRIAS TEXTILES CUSCATLAN SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por F.J. escobar (sic.) T..----Sin embargo la testigo C.Y.L.G. manifiesta en su declaración que la demandante trabaja para una persona diferente a la que la trabajadora acredito (sic.) en su libelo de su demanda. Y sigue diciendo la trabajadora en su demanda que fue el representante legal de la sociedad que el mismo fue quien le dijo el día veintidós de abril de dos mil cinco, que desde ese momento estaba despedida, no obstante lo anterior; la testigo de cargo BLANCA ESTELA PÉREZ DE LÓPEZ, esta hace referencia a un despido colectivo, es decir que no es cierto que las testigos de cargo hayan acreditado el referido despido de hecho, al que hace referencia la trabajadora en su demanda, y por consiguiente el análisis de la valoración de la prueba hecho por la cámara es equivocado e inexacto A.4)- En tal sentido se ha demostrado que efectivamente se estableció la robustez de la prueba aportada en el juicio en cuestión, pues como consta ya en autos el documento expedido por el señor Director de Inspecciones del referido Ministerio, es de aquellos documentos establecidos en el Art. 260 Ord. 1° del Pr.c., y tienen el valor probatorio de plena prueba. Y su valor jerárquico esta establecido en el Art. 415 Pr.c. Por lo tanto este es de los casos de las excepciones de las que señala el Art. 597 del c. Tr., como de igual manera se establecen los desistimientos laborales, acuerdos, y conciliaciones realizadas en dicho ministerio, porque de lo contrario como lo establece dicha cámara que razón de ser tendría cualquier acuerdo realizado en dicha entidad. A.5) Que la cámara revoco (sic.) y condeno (sic.) a mi representada sobre la base del Art. 20 C. Tr., ahora bien; como y quien determina cuando una pregunta es considerada "evasiva", ya que la ley no defina clara y puntualmente dicha situación, pues la deja al arbitrio del que interpreta la norma, y en su defecto; cual es el fundamento legal, doctrinario, o jurisprudencial de dicho criterio, traigo esto a cuenta tomando como base la realidad histórica de nuestro Código Procesal Civil, el cual data según su publicación del primero de enero de mil ochocientos ochenta y dos, es decir hace ciento veintitrés años aproximadamente, que lingüísticamente el (sic.) han sido redefinidos, actualizados, según las nuevas tendencias de la lingüística y según esta ciencia estos son: si, no, no se, si se, a saber, y el verbo por excelencia es el "se".-----Que confieso desconocer personalmente hablando quien determina cuado una pregunta es evasiva y quien determina dicha clasificación, por lo que en la precitada resolución de la cámara la considere oscura la parte en la cual se resuelve sobre el punto de la consideración de la "evasividad" de dicha respuesta, la cual rezo así:-----""'''' 15. Diga si es cierto que su representada dejo de recibir los servicios de la trabajadora demandante en forma efectiva a partir del día veintidós de abril de dos mil cinco?", a la cual el absolvente contesto: NO SE.----Que según la cámara fue este el elemento que le sirvió de base para revocar la sentencia la (sic.) absolutoria proveída por el Señor Juez Segundo de lo Laboral, bajo los argumentos de existir "respuestas evasivas", sobre la bese (sic.) del Art. 20 C. Tr.-----Que he leído detenidamente el tenor del Art. Art. (sic.) 385 del Código Civil, en su ordinal 3°, el cual establece lo relativo al pliego de posiciones, y el cual establece:----"El que debe absolver posiciones será declarado confeso:----3° Cuando sus respuestas fueren evasivas y no categóricas y terminantes."----Si partimos de la base de que el que esta (sic.) absolviendo posiciones, esta (sic.) "juramentado", y obligado a decir verdad, entonces se le exige únicamente decir la verdad, en tal sentido que aquel haya respondido, la o las preguntas con un "no se", pero entonces era pertinente que aquel faltare a la ley, y mintiera diciendo si o no, cuando los hechos no le constan.----Que sobre la base de lo anterior el absolvente desconocía los hechos sobre lo cual estaba siendo interrogado, es decir que efectivamente no conoce a la trabajadora, no obstante su responsabilidad en cuanto a ser representante laboral de la sociedad, y manifestó únicamente la verdad sobre lo que se le preguntaba, o sobre lo que este sabia (sic.) , pues no esta obligado a conocer a todos los empleados que prestan servicio como trabajadores en sus empresas o fabricas (sic.), las cuales no dirige directa o personal, o físicamente aquel, pues para eso existen los distintos gerentes, jefes, etc.; hay que recordar que mi representada es una sociedad para la cual trabajan mas de mil personas, y el representante legal de la misma, no solo es representante legal de una empresa, si no todo lo contrario; representa varias empresas mas, por lo tanto es inaudito que se le atribuya una respuesta evasiva cuando este responde "no se", pues en todo caso esta cumpliendo con la ley: pues se le ordeno (sic.) decir la verdad!!!.-----Que esta cámara tuvo una oportunidad única para establecer y dar cátedra en relación al recurso de aclaración y explicación que se le presento (sic.), sin embargo; la resolución final del recurso fue más oscura, que la resolución de la cual se había requerido por así considerarlo en cuanto a los conceptos ahí vertidos.-----B-) Sobre la base del Ord. 7° del Art. 588 C.Tr., los artículos infringidos son: 394 C.Tr.-----Que la cámara omitió entrar a conocer de las excepciones a (sic.) legadas en el tiempo y forma, las cuales al final estableció que no se habían acreditado en legal forma, porque según aquella tenia (sic.) que probar la existencia de las mismas, no obstante nos pronunciamos en nuestro escrito de alegatos ante dicha cámara, por lo que ante la interposición del recurso de explicación y aclaración interpuesto ante dicha cámara esta se limito (sic.) según resolución a manifestar que no se habían acreditado las mismas, lo cual es totalmente falso; pues dichas excepciones no necesitaban prueba alguna porque son situaciones que le competen haberlas acreditado al o a los procuradores que intervinieron en el presente proceso, pues mi única obligación era señalar los yerros de aquellos y excepcionarme, tal y como lo establece la ley, si el trabajador pierde el pleito es en todo caso responsabilidad de su representante sea esta abogado particular o bien procurador de trabajo adscrito a la Procuraduría General de la Republica (sic.), en fin como sea, la ley es clara y nadie puede alegar desconocimiento de la misma Art. 8 del Código Civil.----- No obstante lo anterior; y repito que esta cámara no se pronuncio (sic.) sobre las otras excepciones alegadas en tiempo y forma, y de las cuales no se necesita probar absolutamente nada, en virtud de que la obligada a probar los extremos era la misma procuradora cuando esta no acredita su personería, y su calidad de abogado de la republica (sic.), desobedeciendo ley expresa. A.. 89 numeral 4°; y 1274 Pr.c., tal y como se ha demostrado y señalado, que dichas omisiones lesionan y vulneran el proceso en su forma intrínseca, lo que vuelve inepta la demanda, así las cosas desde la contestación de la demanda se plantearon las siguientes excepciones tales como: a) De no ser legítimo contradictor de la trabajadora LEOCAIDA (sic.) OLIVA SORIANO DE VIVAS; por no haber sido esta despedida como lo manifiesta en el libelo de su demanda, y por existir como ya se dijo una suspensión laboral debidamente gestionada y acreditada ante el Ministerio de Trabajo.----Lo cual además esta plenamente establecido en la pregunta seis, del cuestionario que aquella debió absolver, así lo hizo, respondiendo afirmativamente, acreditando esta que efectivamente tenia (sic.) conocimiento de la suspensión laboral por falta de materia prima, amen (sic.) de lo anterior; las testigos de cargo igualmente no establecieron el despido injusto, ni para quien trabajaba la trabajadora, como ya lo establecimos.-----b) De la informalidad manifiesta de la demanda, la cual se origina en cuanto que la procuradora S.M.C. FLORES en el libelo de su demanda, manifiesta ser Abogada de la República, no obstante lo anterior, no sella al pie de su firma con el correspondiente sello de Abogado, tal y como lo ordena el Art. 89 numeral 4° Pr.C. Pues no basta con establecer que es abogado, si no que tiene que acreditar dicha situación.----Que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic.) según decreto (sic.) legislativo (sic.) numero (sic.) 212, del siete de diciembre de dos mil, publicado en el diario (sic.) oficial (si.) numero (sic.) 241, tomo 349 del veintidós de diciembre de dos mil, estableció en aquella fecha un articulo (sic.) transitorio para poder procurar aquellos procuradores que aun no eran abogados de la Republica (sic.), el cual me permito transcribir en el presente escrito:----Disposición Transitoria Art.83.-----El Agente del Procurador General, referido en el Art. 42 de la presente Ley que no cumpla el requisito de ser Abogado de la República, podrá ejercer sus funciones durante un período de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.----Los Defensores Públicos que no sean Abogados de la República, podrán ejercer las funciones que les establece el Código Procesal Penal, durante el período que determina el Decreto Legislativo de reformas 418, de fecha 24 de septiembre de 1998, publicado en el Diario Oficial número 198, tomo 341 del 23 de Octubre del mismo año y su prórroga emitida mediante Decreto Legislativo No. 158, de fecha 5 de octubre del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 205, Tomo 349, de fecha 1 de noviembre del mismo año.----Como podrá verse la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece por ley, que los que procuren en nombre y representación de otro tienen que ser abogados de la republica (sic.), y el Art. 89 numeral 4a (sic.) Pr.c. en relación con el Art. 602 C. Tr. se remite directamente a la obligación de todo procurador de acreditarse como abogado de la República, que dicha acreditación se realiza con la presentación de la demanda correspondiente debidamente sellada por abogado de la República, previa confrontación del nombre de aquel, el cual deberá ser conteste con la tarjeta de abogado extendida por la Secretaria (sic.) General de la Corte Suprema de Justicia.----c) de la Ilegitima acreditación de la personería con la que actúa la procuradora, que consta en el libelo de la demanda, que la procuradora hizo valer su acreditación con una FOTOCOPIA SIMPLE de una credencial única, en la cual el señor Procurador General de la República la autoriza para poder comparecer en este tipo de juicios, en la cual además de presentar la credencial en original, debe acreditarse la calidad de Abogado, la cual hasta este momento en el presente proceso no ha sido acreditada en juicio, Art. 1274 Pr.c.---Pues desgraciadamente hemos caído en la penosa situación de que el derecho lo estamos prostituyendo, al no cumplir con lo que la ley nos exige como elemento o requisito de admisibilidad en los distintos actos jurídicos y judiciales, donde se exige las formalidades para poder acceder a la administración de justicia, sea dado el penoso caso de algunos jueces que se han atrevido a manifestar que en el caso de las (sic.) procuradores estos no deben sellar los escritos o sus demandas por ser estos procuradores, no obstante lo anterior cuando se les exige el fundamento y la disposición legal de ello, no existe respuesta ante tal situación por no existir la misma.----- En tal sentido sea (sic.) establecido que:-----Cuando la Leyes clara se debe ceñir a su tenor literal y no darle interpretaciones porque al fin y al cabo quien tiene que interpretarla es quien la ha creado y no el juzgador que lo único que le queda es su aplicación"'''''' .

  2. Por resolución de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de dos mil seis, esta S. admitió el recurso por la causa genérica de infracción de ley, específicamente por el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, indicándose como preceptos vulnerados los Arts. 461 del C. de T. y 260 ordinal 1° Pr.C., en relación con el Art. 602 C.T.; sin embargo el recurso fue declarado inadmisible por los submotivos de apreciación errónea en la prueba, con relación a los Arts. 415 y 385 Pr.C., y cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, Art. 394 C.T.

    En consecuencia, se ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que las partes presentaran sus alegatos, lo que así fue cumplido.

  3. SÍNTESIS DEL PROCESO:

    La demanda laboral fue entablada por la Procuradora Auxiliar de Trabajo, licenciada S.M.C.F., en nombre y representación de la trabajadora, Leocadia Oliva Soriano de Vivas, contra la sociedad Industrias Textiles Cuscatlan, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones accesorias.

    Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, en la cual no hubo avenimiento. Mediante escrito de fs. 17 p.p., el licenciado M.V., apoderado especial laboral de la sociedad reo, contestó la demanda en sentido negativo y alegó las excepciones de ilegítimo contradictor, informalidad en la demanda e ilegitimidad en la acreditación de la personería de la procuradora que representa la demanda.

    En el respectivo término probatorio la parte actora presento prueba instrumental y testimonial; la demandada presento prueba testimonial cuyas declaraciones corren agregadas a Fs. 37 y 38 de la pieza principal; asimismo, ambas partes absolvieron pliego de posiciones.

    De la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral, recurrió en apelación, la Procuradora de Trabajo, licenciada K.R. de Z., resultando el fallo favorable a los intereses de su representada; dicha sentencia ha sido impugnada por el licenciado O.A.M.V., por la cual conoce esta S. en casación.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    El recurrente alega como causa genérica la infracción de ley, especialmente por el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando como preceptos infringidos los artículos 461 del Código de Trabajo y 260 ordinal 1° del Pr.c., en relación con el 602 C. T.

    Respecto del Art. 461 del Código de Trabajo, es preciso manifestar que en jurisprudencia reiterada, esta S. ha desarrollado el error de derecho en la apreciación de la prueba como un vicio que no recae directamente sobre la ley, de modo que no puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración, que tiene lugar aun cuando la valoración de la prueba se hace en base a la sana crítica, caso en que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de experiencias.

    Partiendo del concepto expuesto, conviene analizar el libelo que contiene el recurso, del cual esta S. advierte que el recurrente expuso el concepto de la infracción en forma de alegato, sin hacer alusión al error en la apreciación de las pruebas que incurrió la Cámara, respecto de las reglas de valoración; ya que únicamente manifestó aspectos como: """ (...) Por nuestra parte en la contestación de la demanda se planteo que la trabajadora jamás había sido despedida, todo lo contrario lo que se había dado era una suspensión de trabajo por falta de materia prima, de la cual inclusive tiene pleno conocimiento la trabajadora por haber sido convocada al efecto, y se le comunico tal situación tal y como quedo constancia en el pliego de posiciones que aquella contesto en la pregunta seis agregada a dicho pliego (...)".

    Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza, debe fundarse en una crítica concreta y razonada de la sentencia; por lo que, el mismo debe articularse mediante una pieza jurídica, en la que se puntualicen uno a uno los vicios o errores que contiene la sentencia impugnada, siendo insuficiente cualquier expresión de inconformidad, carente de toda técnica. En este sentido, lo expuesto por el impetrante, obliga a este Tribunal a declarar inadmisible el presente recurso con base al Art. 16 de la Ley de Casación, ya que el mismo no cumple con la técnica exigida en el artículo 10 de la referida ley.

    En cuanto al artículo 260 ordinal Pr. C., en relación con el 602 del Código de Trabajo, el impetrante argumentó: """En tal sentido se ha demostrado que efectivamente se estableció la robustez de la prueba aportada en el juicio en cuestión, pues como consta ya en autos el documento expedido por el señor Director de Inspecciones del referido Ministerio, es de aquellos documentos establecidos en el Art. 260 Ord. 1° del Pr.C., y tienen valor probatorio de plena prueba. Y su valor jerárquico esta establecido en el Art. 415 Pr.C., por lo tanto este es de los casos de las excepciones de las que señala el Art. 597 del C. Tr., como de igual manera se establecen los desistimientos laborales, acuerdos, y conciliaciones realizadas en dicho ministerio, porque de lo contrario como lo establece dicha cámara que razón de ser tendría cualquier acuerdo realizado en dicha entidad"'''''' .

    Al respecto, la Cámara dijo: """Tampoco se logró probar ese extremo con la constancia de fs. 4 del incidente de apelación por el Director de la Dirección General de Inspección, por carecer valor alguno. Art. 597 del C. de T.""".

    El recurrente señala en su pretensión que en la sentencia se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba pues en autos se estableció la robustez del documento expedido por el señor Director de Inspecciones del Ministerio de Trabajo, que es de aquellos documentos establecidos en el Art. 260 Ord. 1° del Pr.C., y tienen valor probatorio de plena prueba.

    En la resolución pronunciada por la Cámara, se hace referencia a la constancia de Fs. 4 del incidente de apelación, extendida por el Director de la Dirección General de Inspección, pero únicamente para decir que carece de valor.

    En diversas sentencias esta S. ha sostenido que el valor probatorio de un instrumento no solo depende de la formalidad con la que esta revestido, ya se trate de un instrumento publico o auténtico; sino que a su vez dicha prueba debe reunir las características de pertinencia, idoneidad y legalidad; para el caso que nos ocupa el artículo 597 C de T., establece una exclusión en relación al valor probatorio de la mayoría de las actuaciones que por ley especial le corresponden a la Dirección General de Inspección de Trabajo, haciendo énfasis en cuanto a que solo en ciertos y determinados casos éstas adquirirán pleno valor, ejemplo de ello es el Art. 103 del C. de Tr., que claramente expresa en su contenido, el valor probatorio que tendrá judicialmente la resolución emitida por la Dirección General de Inspección, en el caso de determinar la naturaleza del trabajo de una persona; por lo que es el mismo Código de Trabajo el que dispone en que casos en los procesos laborales tendrán valor probatorio los instrumentos emanados de la dependencia antes citada.

    De lo expuesto por el impetrante, se deduce que éste encuentra el motivo de su inconformidad con la sentencia impugnada, en el hecho de que la Cámara negó valor probatorio a la constancia extendida por el Director de la Dirección General de Inspección; sin embargo, existe una disposición especial como es el Art. 597 de C. de T, que regula el valor probatorio de las diligencias emanadas de la Dirección General de Inspección de Trabajo, entre las que no se encuentra establecida la constancia presentada por el recurrente; en tal sentido, esta S. considera que el instrumento ya citado, no tiene ningún valor probatorio en el ámbito judicial; por lo que no ha lugar a casar la sentencia de mérito por el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, y así debe declararse con las consecuencias legales.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts, 593, 602 C. de Tr.; 428, 432 C. Pr. C.; 16 y 23 L.C., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Declárase inadmisible el recurso de casación por el sub- motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, citándose como norma infringida el Art. 461 C.T; b) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia impugnada por el motivo específico de error de derecho en la apreciación de la prueba, señalándose como precepto conculcado el Art. 260 ordinal 1° Pr.C., en relación con el 602 C. de T; c) Condénase a la parte recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar por la interposición del recurso; d) Entréguese a la trabajadora Leocadia Oliva Soriano de Vivas, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos (US $ 114.29), depositada por el apoderadote la sociedad Industrias Textiles Cuscatlan S.A de C.V. al interponer el recurso, remitiéndose el original del recibo de depósito correspondiente.

    Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. Hágase saber.

    M.E.V.------------------PERLAJ.------------M.F.V..----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------RUBRICADAS------------ILEGIBLE.

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