Sentencia nº 75-2004 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia75-2004
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

75 Nva. S.S.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del primero de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en casación de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación, por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil dos, en el juicio civil ordinario de tercería excluyente, promovido por el licenciado M.E.S.M., como apoderado del BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO SALVADOREÑO, S.A., contra las sociedades BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO PROMERICA, S.A.; TANDEM TUNEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia TANDEM TUNEL, S.A. DE C.V., o T. y T., S.A. DE C.V.; INNOVACIÓN CAPITAL Y DESARROLLO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse INNOVACIÓN CAPITAL Y DESARROLLO, S.A. DE C.V. y TOTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse TOTAL, S.A. DE C.V.; y contra los señores J.R. CAMPOS conocido por J.R.C.A., J.G.C.G. y J.R.C.G., todos del domicilio de San Salvador, a fin de que en sentencia definitiva se ordene el desembargo de cuatro lotes de terreno urbano propiedad de su mandante, situados en la Urbanización "Residencial San Francisco", de la ciudad de San Miguel.

Han intervenido en el juicio, en primera y segunda instancia y en casación, los licenciados M.E.S.M., en el carácter indicado, y J.A.G.L., como apoderado general judicial del BANCO PROMERICA, S.A. de C.V. , ambos abogados y de este domicilio.

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I- El fallo de primera instancia resolvió así: " POR TANTO: De acuerdo a los Considerandos anteriores y lo que disponen los Arts. 667,680 y 683 C., 127, 417, 421, 422, 427, 432, 439, 521 y siguientes, 650 y siguientes Pr. C. y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) D. sin lugar la excepción de Ineficacia del documento base de la acción, alegada por el Licenciado J.A.G.L., como apoderado del Banco Promérica, Sociedad Anónima; 2) Declárase sin lugar, el desembargo de cuatro lotes urbanos situados en Urbanización Residencial San Francisco de la ciudad de San Miguel, identificados así: Lote Número Quince del Polígono Veintisiete, M.M.; L.N.C. y Cinco, Polígono Veintinueve con Matrícula M01096455; Lote Número Cuarenta del Polígono Treinta Matrícula M01096487 y Lote Número Cincuenta y Dos, Polígono Treinta con matrícula M01096494, inscritos a favor de la sociedad Tandem Tunel, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia T.T., S.A. de C.V: o T. y T., S.A. de C.V., embargados en el Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve el Licenciado J.A.G.L., como apoderado general judicial del Banco Promérica, Sociedad Anónima, contra las sociedades Tandem Tunel Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia T.T. , S.A. de C.V. o T. y T., S.A. de C.V., Innovación, Capital y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Innovación, Capital y Desarrollo, S.A. de C.V. y Total, Sociedad Anónima de Capital Variable que se abrevia Total, S.A. de C.V. y señores J.R.C. conocido por J.R.C.A., J.G.C.G. y J.R.C.G.; 3) Absuélvese de la acción de tercería de dominio excluyente a las sociedades Banco Promérica, Sociedad Anónima, T.T., Sociedad Anónima de Capital Variable, Innovación, Capital y Desarrollo, Sociedad Anónima de Capital Variable y Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, y señores J.R.C. conocido por J.R.C.A., J.G.C.G. y J.R.C.G.; 4) No hay condenación en costas. NOTIFÍQUESE, a las sociedades Tandem Tunel, S.A. de C.V., Innovación, Capital y Desarrollo, S.A. de C.V. y Total S.A. de C.V. y a los señores J.R.C. conocido por J.R.C.A., J.G.C.G. y J.R.C.G., a este último personalmente y como representante legal de las Sociedades mencionadas, por medio de provisión dirigida al señor Juez de Paz de Ayutuxtepeque, en razón de que todos los demandados pueden ser notificados en Calle Noruega y Estocolmo N° 21, Col. Scandia de dicha ciudad." II- El Fallo de segunda instancia dice así: " Por tanto: Vistos los Considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Arts. 1089 y 1090 Pr. a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS: a) Confírmase en todas sus partes la sentencia apelada; b) Condénase a la parte perdidosa en las costas procesales de esta Instancia; y c) Oportunamente vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE." III- La parte actora, no estando conforme con el Fallo del tribunal Ad quem, presentó recurso de casación, en los términos siguientes: "

ANTECEDENTES

GENERALES Y DERIVACIÓN DE ESTA ACCIÓN: --- Consta en el proceso que a las veintiuna horas treinta minutos del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los oficios de la Notario Adela Victoria R.E., el Banco Salvadoreño, S.A., recibió a título de dación en pago una serie de inmuebles por parte de la sociedad TANDEM TUNEL, S.A. DE C.V. ; el instrumento por medio del cual se realizó la tradición del dominio, tal como lo han reconocido las dos sentencias inmediatas anteriores, es absolutamente apegado a la ley y otorgado con las formalidades que la misma establece para la plena validez del mismo. --- Por razones puramente administrativas, debido a la cantidad de lotes que recibió en dación en pago y por causa de la reorganización administrativa derivada de la fusión con BANCASA, el Banco demoró un tiempo para introducir en sus sistemas los más de cuarenta inmuebles dados en pago; básicamente por la anterior causa el testimonio de esa escritura fue presentado al Registro de la Propiedad correspondiente el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve. --- La sorpresa fue que el instrumento fue detenido y enviado al archivo por razón de haber recaído un embargo que el Banco Promérica S.A. promovía en juicio ejecutivo mercantil en contra de la sociedad que otorgó la dación en pago a favor de mi mandante; en efecto, este Banco al momento de llevar a cabo la ejecución, procedió a embargar cuatro de los inmuebles propiedad del Banco que represento, no obstante que el Banco ejecutante tenía la suficiente garantía hipotecaria constituida, y no obstante las causas que he hecho notar en los tribunales anteriores y que de manera muy extraña se han negado a resolver en cuanto a pronunciarse sobre los extremos planteados en sus sentencias. --- A causa pues de la ilegal ejecución y del exceso en que incurre el Banco ejecutante, y especialmente del detalle de que el ejecutor de embargos al momento de diligenciar la orden únicamente embarga cuatro de los más de cuarenta lotes dados en pago, y que evidentemente pudo también embargar el resto, pues todos están contenidos en un mismo instrumento público y éste fue presentado al Registro en la fecha apuntada; por tal causa Honorable Sala, el suscrito se mostró parte en el proceso principal, promoviendo las acciones de tercería excluyente de dominio, y haciendo valer desde diferentes ángulos legales el instrumento de dación en pago, y que los tribunales inferiores se han negado rotundamente, insisto de manera muy extraña, a reconocer su validez, entrando inclusive en abiertas contradicciones en sus sentencias, omitiendo incluso pronunciarse sobre alguno de los extremos planteados en los argumentos de primera y en la alzada de segunda instancia; naturalmente para los efectos de esta acción únicamente me referiré a los que incurre la Cámara ratificando los de primera instancia. --- En suma y resumen Honorable Sala, no obstante haberle demostrado a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, que el señor J. inferior pronunció sentencia contra ley expresa y terminante; otorgó más de lo pedido; se pronunció sobre aspectos que no fueron discutidos en el proceso; y en conclusión favoreció al ejecutante haciendo uso de argumentos poco válidos y admisibles que nadie le había hecho valer; la mencionada Cámara decide ratificar la sentencia y consecuentemente incurre en los mismos señalamientos y en otros que más adelante te digo. --- MOTIVO LEGAL EN QUE FUNDO EL RECURSO: --- Para darle estricto cumplimiento al rigorismo del Art. 10 de la Ley de Casación, habida cuenta del exceso de facultades que desborda la Cámara de la Cuarta Sección del Centro en su sentencia, alego como causa genérica la infracción de ley; y como motivo específico, la violación de ley desde la perspectiva de omitir aplicar la norma aplicable; la errónea interpretación a ley expresa y terminante; la incongruencia que contiene la sentencia respecto de las pretensiones deducidas por los litigantes otorgando más de lo pedido y omitiendo hacer declaración respecto de uno de los extremos; situaciones todas en las que incurre el n0ominado tribunal, y que a continuación me propongo demostrar. --- PRECEPTOS QUE CONSIDERO INFRINGIDOS: --- Art. 1299 Pr. Cv. "ninguna providencia judicial se librará de oficio por los jueces....."--- Art. 421 Pr. Cv. "las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas ...." --- Art. 717 Cod. Cv. "No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República......--- .....Con todo, deberá admitirse un instrumento sin registro, cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento". --- CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES: --- Planteamiento general: --- El precepto de las infracciones que a continuación desarrollo, desde mi perspectiva se lo manifiesto a la Honorable Sala, pues encuentro que los mismos van desde una actuación oficiosa de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro; pasan por incluir en su sentencia aspectos y valoraciones no discutidas en el proceso por los litigantes; continúa por la interpretación errónea de disposiciones que son de fácil comprensión para un tribunal superior como el referido, y no obstante interpreta erróneamente; y concluye omitiendo manifestarse sobre uno de los extremos de la alzada; así estimo que está formulada la sentencia que recurro. --- Respecto de los Arts. 1299 y 421 Pr. Cv., --- Las disposiciones son enfáticas al prohibir expresamente al juzgador, en el caso de la primera norma, que dicte providencias que las partes no le han pedido, aunque la disposición no distingue si las providencias serán en autos de mera sustanciación, interlocutorias o definitivas, es evidente que la prohibición es pareja, o dicho de otra manera: universal. --- El punto es H.S., que la Cámara ha confirmado la parte sustantiva de la sentencia alzada, en cuanto a que para favorecer al ejecutante se introdujo en un análisis oficioso ponderando en la sentencia disposiciones de carácter registral con el fin de sustentar la sentencia; así las cosas, no obstante haber sucumbido la ejecutante en su excepción perentoria de "ineficacia de instrumento" que introdujo en primera y en segunda instancia, la Cámara admite y reitera en su sentencia que por el increíblemente simple hecho insustentable de que la ejecutante presentó primero el mandamiento de embargo diligenciado en el registro correspondiente, y el tercero presentó su instrumento de titularidad de dominio posteriormente, no procede desembargar los inmuebles. --- La protesta es Honorable Sala desde el punto de vista de que ¿quién le pidió a la Cámara, o en qué momento, que fundara su sentencia en esas disposiciones? ; en autos no consta tal evento, y por el contrario, lo que consta es que el ejecutante por medio de su procurador, repite en su contestación de agravios los mismos argumentos que valorizó en primera instancia y la misma excepción rechazada; jamás pidió y mucho menos fundamentó su posición en las referidas disposiciones registrales. --- Te hago notar Honorable Sala que la primera disposición que te analizo es simplemente para recalcarte que la Cámara ha actuado oficiosamente en esa parte de su sentencia, no estoy refiriéndome a la procedencia o improcedencia de las disposiciones registrales al punto litigado; simplemente evalúo la conducta oficiosa otorgando más de lo pedido. --- En cuanto a la siguiente disposición (421 Pr. Cv.) ésta complementa la prohibición contenida en el 1299 Pr. Cv., pues no cuesta comprender que la norma le prohibe expresamente al juzgador introducir en su sentencia cosas que no han sido litigadas y hechos que no han sido disputados; por tanto la norma obliga al juzgador que en cumplimiento del Art. 2 Pr. Cv., se limite a aplicar los procedimientos existentes y no genere sus propios procedimientos como lo hace la Cámara recurrida. --- En todo el proceso principal e incidente, la Honorable Sala no encontrará que los litigantes hubiésemos discutido normas de carácter registral en el sentido de fundamentarse en ellas para la procedencia o improcedencia de las pretensiones del tercero vrs. ejecutante; tampoco encontrará que la ejecutante por medio de su procurador hubiere disputado y fundamentado, y consecuentemente predominado sus pretensiones de no desembargo, sobre la base de las disposiciones registrales. --- No queda duda entonces H.S., que la Cámara ha proveído violentando las dos disposiciones que te he citado, fallando en sentido de otorgar más de lo pedido. --- El Art. 717 Cod. Cv., es el que contiene, al aplicarlo la Cámara en su sentencia, la errónea interpretación de ley; la omisión de pronunciarse respecto de algún extremo planteado en la alzada; y la falsa elección de norma para fundamentar su fallo. --- La Honorable Sala deducirá luego del estudio respectivo que la Cámara ha tratado en su sentencia de aparentar la correcta aplicación de la ley y de las normas pertinentes, y en efecto para lograr su propósito valora y analiza en la parte expositiva esta norma que te cito, y le concede la razón al tercero, en cuanto a que el instrumento de dación en pago donde consta la titularidad de los inmuebles embargados, es lícito, otorgado conforme a la ley, ante funcionario competente, y en conclusión de adecúa a las solemnidades que exige la ley para la validez del instrumento; reconoce expresamente en su sentencia que el instrumento es oponible a terceros, desde luego que ha sido otorgado con las solemnidades de ley. --- No obstante su valoración, cuando llega el momento de decidir qué predomina: el embargo presentado con anterioridad, como simple anotación preventiva que no genera más derechos que la simple anotación transitoria; o el instrumento de dación en pago que contiene la tradición del dominio sobre bienes raíces; lisa y llanamente deciden oficiosamente por el principio de prioridad registral que nadie le ha hecho valer, eligiendo así falsamente la norma, y dejando de aplicar la disposición que te cito, que verdaderamente dirime el asunto litigado. --- Honorable Sala, el párrafo dos del Art. 717 Cod. Cv., más claro y comprensible no puede estar, cuando dice que la primera regla respecto de los instrumentos es que no se admiten los no inscritos, si fuere de los inscribibles; la segunda regla es que si se admite no hace fe; y finalmente la tercera regla que en definitiva predomina sobre las anteriores, cuando la norma dice......con todo......, deberán de admitirse; es natural Honorable Sala comprender que si la norma está permitiendo que se admita un instrumento no inscrito cuando su propósito es prevalecer sobre otro que le obstaculiza su inscripción, como es el caso que nos ocupa, significa sin lugar a dudas que para ese caso en particular el instrumento es plena y eficazmente oponible a terceros; en otras palabras, la dación en pago se presentó a través de la tercería excluyente de dominio, precisamente para que el tribunal cancelara la anotación preventiva ( y acá te demuestro lo preventivo de la anotación) a favor del ejecutante, única y exclusivamente sobre los cuatro inmuebles embargados. Sin embargo la Cámara prefirió hacer prevalecer su criterio oficioso y favorecer al ejecutante por medio de la falsa elección de norma, simulando la correcta aplicación de la pertinente; o pudiere ser como también te lo demuestro, que la Cámara incurre en interpretación errónea de la ley, al mal comprender y mal aplicar el párrafo dos del Art. 717 del Código Civil. --- Por derivación de la errónea aplicación de la anterior norma, o en su defecto por la falsa elección en que incurre, también propicia omitir manifestarse respecto de uno de los extremos planteados en el libelo de expresión de agravios; me refiero concretamente a la doctrina que contienen dos sentencias pronunciadas por esta misma S. y que a continuación te cito: a) a las diez horas del día doce de abril de mil novecientos cuarenta, contenida en la Revista Judicial de 1940, Pág. 310, cuya copia te presento juntamente con este recurso; y b) a las diez horas del día seis de julio de mil novecientos treinta y cuatro, contenida en la Revista Judicial de julio a diciembre de 1934, pág. 165, cuya copia te presento. H.S., esta doctrina es unánime al manifestar que procede el desembargo de inmueble embargado, si la venta y tradición del dominio se perfeccionó antes de la anotación preventiva; aún cuando este punto te lo ampliaré en los alegatos, es bueno insistir, no solo en la conducta de la Cámara obviando en su sentencia evidentemente con intención de pronunciarse respecto de este extremo alegado en el libelo de expresión de agravios, sino también en el punto concreto de que en esta doctrina aparece inaplicable e impertinente la prioridad registral en que fundamenta la Cámara su sentencia; esta doctrina Honorable Sala, también la hice valer en el tribunal de primera instancia antes de la sentencia, y el juez no se pronunció sobre la misma tal como lo hace la Cámara, pues evidentemente su aplicación les obligaba a ordenar el desembargo. --- Corolario de esta sentencia es la abierta contradicción en que se encuentran al admitir la legalidad del instrumento de dación en pago; su validez en el proceso; su oponibilidad desde luego que se admite; el criterio de que conforme al Art. 717 párrafo dos Cd. Cv. , el instrumento es precisamente al caso que se refiere dicha norma; y al final simplemente se apartan del debido proceso y aplican su propio razonamiento que ya no está conforme al debido proceso y a la legalidad, y resuelven favorecer al ejecutante utilizando su grandiosa prioridad registral. Esta figura es completa y totalmente inaplicable, pues como se los dije en la expresión de agravios, las anotaciones preventivas no constituyen traslado de dominio sobre los bienes raíces, y no tienen el mismo status que los títulos traslaticios de dominio sujetos a inscripción; incluso están regulados por diferentes disposiciones legales".

IV- Estudiado el escrito de interposición del recurso, la Sala, por resolución de las ocho horas y quince minutos del veintiuno de julio de dos mil tres, admitió el recurso únicamente por la causa genérica Infracción de ley, por el submotivo Fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, con infracción de los Arts. 421 y 1299 Pr. C., y declaró inadmisible el recurso, por los submotivos Violación de ley e Interpretación errónea de ley. En la misma resolución, ordenó pasar los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos dentro del término legal, habiéndolo hecho únicamente la parte recurrente, quien alegó las razones que tuvo a bien para defender sus derechos, quedando el recurso en estado de pronunciar sentencia.

V- Con relación a la infracción del Art. 1299 Pr. C., el recurrente ha manifestado que tal disposición es enfática en prohibir al juzgador, que dicte providencias que las partes no le han pedido, ya sean aquéllas, autos de sustanción, interlocutorias o definitivas. Continúa diciendo el impetrante que la Cámara ha confirmado la parte sustantiva de la sentencia recurrida, en cuanto a que, para favorecer al ejecutante, se introdujo en un análisis oficioso de disposiciones legales de carácter registral, con el fin de sustentar la sentencia, es decir que la Cámara, por el simple hecho de que la ejecutante presentó primero el mandamiento de embargo diligenciado, en el Registro correspondiente, y el tercero presentó su título de dominio, posteriormente, no procede desembargar los inmuebles. La protesta es porque ninguna de las partes le pidió a la Cámara que aplicara las disposiciones legales registrales, es decir que la Cámara actuó oficiosamente.

El tribunal Ad quem ha manifestado en su sentencia que: "Consta del testimonio de la escritura de dación en pago, otorgada a las veintiuna horas y treinta minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y presentada en el Registro respectivo a las once horas cincuenta minutos y cincuenta segundos del día ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, tal como aparece en la certificación agregada a fs. 23 de la pieza principal; constando a fs. 147 vto. que los inmuebles objeto del presente juicio se encuentran embargados, siendo presentado el mandamiento y acta de embargo, a las diez horas diecinueve minutos y treinta y cuatro segundos, del día once de enero de mil novecientos noventa y nueve, tal como consta en la razón y constancia de inscripción de embargo, compulsada por el Juez inferior a petición del actor, agregada ésta a fs. 147 Vto. y siguientes, emitida por el Registrador del Registro Social de Inmuebles de San Miguel. --- De lo anterior podemos colegir, que tratándose de un instrumento público, de los que prescriben los Arts. 1570 C. y 255 Pr., en relación a los Arts. 676 y 681 N° 1 C., éste debe inscribirse en el Registro, dado que implica una modificación a la situación jurídica existente. El documento mencionado fue presentado posterior a la presentación del embargo teniendo, por lo tanto, prioridad en presentación el mandamiento de embargo diligenciado; y siendo que el Banco Salvadoreño no presentó oportunamente la escritura pública de dación en pago, la sociedad "TANDEM TUNEL, S.A. DE C.V." continuaba según el Registro, siendo la propietaria del Bien raíz, tal como consta en la compulsa, realizada por el Juez inferior, del mandamiento de embargo agregado, especialmente en el acta de los inmuebles que son el objeto de este juicio, según aparece de fs. 145 vto. a 150 frente.--- En virtud de lo anterior consideran los suscritos que el embargo fue realizado en legal forma, dado que al momento de embargarse los mismos no aparecía en el Registro ninguna inscripción que modificara la situación de los inmuebles y de su propietaria. Esto como consecuencia del principio de publicidad que opera en el Registro, Art. 46 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que preceptúa en su inciso primero: ""En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral"". --- La presentación posterior en el Registro correspondiente del Testimonio de la Escritura de Dación en Pago, por parte del Banco Salvadoreño, S.A., acarrea como consecuencia inmediata que éste no sea oponible contra terceros, al no inscribir oportunamente el mismo, en virtud del principio de Prioridad Registral, que consagra el Art. 41 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. No habiéndolo efectuado en esta forma, el documento no se puede hacer valer contra los ejecutantes, dado que el embargo fue presentado primero e inscrito cuatro meses después, por no encontrarse ninguna presentación al momento de llevarse a cabo el mismo; discrepando por esta razón con el criterio del apelante, ya que el Principio aludido trata de cualquier tipo de inscripción anterior, no especificando la clase que fuera, considerando por este hecho que, tanto la presentación como la inscripción del embargo se encuentran dentro del marco que preceptúa la definición antes mencionada".

Se advierte que esta S. comparte las consideraciones transcritas, de la sentencia del Tribunal Ad quem, con las observaciones de que el Art. 676 C. aplicable, lo es respecto del N° 1; que el Art. 681 C. no tiene numerales, y que los Arts. 41 y 46 no son de la Ley, sino del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Esta Sala estima que el motivo específico de casación alegado, es que el fallo es incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, otorgando más de lo pedido y omitiendo hacer declaración respecto de uno de los extremos. El recurrente, en su escrito de interposición, ha puntualizado las dos formas de incongruencia del fallo, con lo pedido por las partes, en cuanto a que la Cámara ha actuado oficiosamente, otorgando más de lo pedido y dejando de pronunciarse y omitiendo hacer declaración respecto de uno de los extremos. Lo que se pidió en la demanda es el desembargo de cuatro inmuebles embargados a la sociedad ejecutada Tandem Tunel S.A. de C:V. situados en San Miguel, por haber sido traspasados, antes del embargo, a la parte actora en el juicio de tercería, o sea al Banco Salvadoreño S.A. y lo que se resolvió por el tribunal Ad quem, es confirmar la sentencia de primera instancia, o sea declarar sin lugar la excepción alegada por la parte demandada; declarar sin lugar el desembargo solicitado; y absolver de la acción de tercería de dominio a todos los demandados; es decir, que el fallo es congruente con todo lo pedido en la demanda. Las razones manifestadas por el tribunal Ad quem, en los considerandos de su sentencia, se basan en disposiciones legales vigentes, ya que los juzgadores tienen amplitud de facultades para aplicar las leyes a los casos de que conocen; no están atados a las disposiciones citadas por las partes, para pronunciar sus resoluciones, sea de la clase que fueren. Lo que establece el Art. 1299 Pr. C. es que el juzgador, no debe proceder de oficio a dictar las resoluciones, lo cual es esencialmente diferente al hecho, de que se apoye en las leyes vigentes, para resolver las controversias sometidas a su conocimiento. El juzgador tiene la obligación de aplicar las leyes, aunque las partes no se las hayan citado, porque su deber es administrar cumplida justicia, con base en las disposiciones legales aplicables al caso concreto. Si en las consideraciones de la sentencia se advierte que aplicó disposiciones diferentes a las que debía haber aplicado, ello constituye otro motivo específico de casación y no el que se alegó. Por las razones manifestadas, el motivo específico de casación alegado por el recurrente, no se presenta, y no es procedente casar la sentencia por este motivo.

Con relación a la infracción del Art. 421 Pr. C. el impetrante ha manifestado en su escrito de interposición, que esta disposición complementa la prohibición contenida en el Art. 1299 Pr. C., pues no cuesta comprender que la norma le prohibe expresamente, al juzgador, introducir en su sentencia cosas que no han sido litigadas y hechos que no han sido disputados; por tanto la norma obliga al juzgador, que en cumplimiento del Art. 2 Pr. C., se limite a aplicar los procedimientos existentes y no genere sus propios procedimientos como lo hace la Cámara sentenciadora. Agrega el recurrente que en todo el proceso no se encuentra que los litigantes hayan discutido normas de carácter registral, en el sentido de fundamentarse en ellas para la procedencia o improcedencia de las pretensiones del tercero o del ejecutante; tampoco se encuentra que la ejecutante, por medio de su procurador, hubiere disputado y fundamentado sus pretensiones de embargo, sobre la base de las disposiciones registrales.

En este mismo considerando, se han expresado los razonamientos de la Cámara sentenciadora, en cuanto a la aplicación de las leyes registrales, al caso concreto.

Al respecto, esta S. considera que el Art. 421 Pr. C. obliga a que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso. Las cosas litigadas son las peticiones de la demanda, de la contrademanda, si la hubiere, y las excepciones alegadas. La manera en que han sido disputadas las cosas litigadas, se refiere a los alegatos de las partes, a sus razonamientos. Además, el juzgador debe analizar las pruebas vertidas en el proceso y darles el valor que les corresponde, de conformidad con la ley; no puede desconocerlas. En el presente caso constan, compulsadas, las certificaciones registrales de la inscripción del acta de embargo de los bienes disputados, de fs. 145 a 153 p.p.; aparece además de fs. 160 v. a 174 la fotocopia certificada del testimonio de la escritura pública de dación en pago, otorgada por la demandada Tandem Tunel, S.A. de C.V. a favor del Banco Salvadoreño S.A., a las veintiuna horas treinta minutos, del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Consta por otra parte, a fs. 23 p.p. una certificación registral de la finca matriculada al número M O 1096345, en la que aparece que el citado inmueble pertenece a T.T.S.A. de C.V., el cual se encuentra embargado a favor del Banco Promérica S.A., teniendo su asiento de presentación, de las once horas cincuenta minutos cincuenta segundos, del ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, asiento que se refiere a una escritura de dación en pago; al final de la certificación aparece una nota que dice: "Así mismo hay escrito solicitando se inscriba la dación únicamente por los lotes libres de gravamen que sí los hay pero tienen presentaciones anteriores." Apareciendo certificaciones registrales como pruebas aportadas por la parte actora, era deber analizarlas y darles el valor que conforme a le ley tienen; que es lo que hizo la Cámara sentenciadora. En conclusión, el tribunal Ad quem, cumplió con el Art. 421 Pr. C., en el sentido de que fundó su sentencia en las leyes vigentes, tomando en cuenta la prueba que consta en autos. Si el tribunal sentenciador no aplicó las disposiciones pertinentes, a juicio del recurrente, ello constituye otro motivo de casación, pero no el alegado. Por las razones anteriores no es procedente casar la sentencia recurrida.

Por otra parte, el Art. 652 Inc. 5 Pr. C. ordena que no se admitirán tercerías de dominio contra una acción hipotecaria, sino solamente en dos casos de excepción: l) cuando el derecho del tercerista haya sido inscrito con anterioridad a la hipoteca y 2) cuando el derecho del tercerista aparezca de algún modo, en el título que sirvió al deudor para constituir la hipoteca. El caso sub judice no se encuentra en las excepciones contempladas en el Art. 652 Pr. Inc. 5 Pr. C. de donde resulta que no debió admitirse la tercería de dominio.

POR TANTO, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 428 y 429 Pr. C. y 23 de la Ley de Casación, la Sala, a nombre de la República

FALLA:

l) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de mérito; 2) Condénase al licenciado M.E.S.M., a las costas del recurso, como abogado firmante del escrito y al recurrente BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANONIMA, a los daños y perjuicios a que hubiere lugar; 3) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. NOTIFÍQUESE.

M.E.V.---------------GUZMANU.D.C.-------------------BERTAR. D.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------RUBRICADAS--------ILEGIBLE.

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