Sentencia nº 160-2003 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia160-2003
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

160-2003

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día ocho de marzo de dos mil cuatro.

El presente proceso de habeas corpus ha sido solicitado por la licenciada C.M.A.A. a favor del señor M.Á.F.M., quien se encuentra a la orden del Juez de Instrucción de Apopa por atribuírsele la participación en el ilícito penal de falsificación, tenencia o alteración de moneda.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La licenciada A.A. al momento de solicitar el presente habeas corpus fundamenta su pretensión en los hechos siguientes: (1) la actuación de los elementos de la Policía Nacional Civil de proceder a la detención del señor F.M., sin contar -a su criterio- con elementos de certeza que permitieran sostener que se estaba perpetrando un delito; (2) vulneración a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio y de la presunción de inocencia, en virtud que no consta en el proceso que se hayan realizado las notificaciones que legalmente corresponden, específicamente no se notificó a la defensa la realización de la experticia respectiva de los billetes decomisados.

    Finalmente invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Constitución, así como los artículos 39 y 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

  2. Tal como lo ordena la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar un Juez Ejecutor a efecto de que diligenciara el presente habeas corpus, quien en su informe básicamente expresó: dentro del proceso penal han ocurrido una serie de violaciones a la garantía de defensa , en virtud que no existe ningún tipo de notificación a la defensa del inculpado, ya que no se ha comunicado las horas y días en que se han de realizar las diferentes audiencias, ni las experticias, razón por la cual procede que el ahora favorecido sea puesto en libertad.

  3. Luego de haber relacionado lo expresado por la peticionaria, así como lo informado por el Juez Ejecutor, es conveniente pasar al estudio de la cuestión planteada, para lo cual conviene relacionar algunos pasajes que guardan relación directa con los hechos sometidos a control constitucional; y así se tiene:

    1) Como se relacionó en el romano I de esta sentencia, la peticionaria reclama en un primer momento, contra la actuación de los elementos de la Policía Nacional Civil de proceder a la detención del señor F.M., sin contar -a su criterio- con elementos de certeza que permitieran sostener que se estaba perpetrando un delito.

    Al Respecto, es conveniente retomar la jurisprudencia sostenida por esta Sala, v.g.r. sentencia pronunciada en el proceso de habeas corpus número 113-2002, a través de la cual se ha establecido que la Policía Nacional Civil, posee la obligación Constitucional y legal de detener a las personas sin que medie orden escrita cuando éstas sean sorprendidas en flagrancia; ello atiende, a que la sorpresa en flagrancia implica una percepción sensorial de parte de quien presencia el hecho de apariencia delictiva, por lo que la intervención inmediata se vuelve necesaria para que cese el delito, se dejen de producir sus efectos y se presente inmediatamente al supuesto responsable ante la autoridad competente.

    En ese sentido, es importante expresar, que corresponde a la Policía Nacional Civil llevar a cabo el deber de realizar las detenciones en flagrancia, siempre que concurran los requisitos exigibles, esto es que se estén realizando hechos con apariencia delictiva y que se tengan "motivos suficientes" para creer que la persona que se ha de detener es su autor o participe.

    En el caso sub iúdice, corre agregada a fs. 4 del proceso penal, acta de captura, de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, por medio de la cual los agentes policiales hicieron constar que al momento que se encontraban realizando un patrullaje, recibieron información vía radial relacionada con una transacción de droga, por lo que procedieron a apersonarse al lugar denunciado, en donde se realizó el cacheo de los sujetos que ahí se encontraban, hallándole al ahora favorecido cuatro billetes de diez dollares norteamericanos cada uno, poseyendo todos ellos idéntico número de serie, razón por la que la autoridad policial procedió a detenerlo por el delito de falsificación de moneda extranjera.

    De lo relacionado, esta Sala determina que en el caso en estudio la actuación de la Policía Nacional Civil se halló amparada por la habilitación constitucional -arts. 13 y 159 Cn.- que le obliga a detener a las personas cuando tenga conocimiento o percepción concreto y evidente de la comisión de un hecho delictivo; dicha percepción ocurrió -según manifestación expresa de los agentes policiales- cuando advirtieron que los billetes decomisados poseían idéntico número de serie, situación que los llevó a creer que con probabilidad se encontraban en presencia de un ilícito penal; de donde queda de manifiesto que la intervención inmediata de los elementos de la Policía Nacional Civil procuró impedir, por un lado, que el hecho produjera mayores consecuencias y , por otro, asegurar los elementos de prueba evitando la desaparición de los efectos o instrumentos del delito; por lo cual no era necesario -a ese momento- la realización de algún tipo de experticia que determinara la certeza de la imputación, pues bastaban las razones fundadas que motivaron la actuación policial.

    Por lo expuesto y en virtud de no haberse comprobado violación constitucional a lo dispuesto en el art. 13 inciso Cn. con incidencia en el derecho de libertad del señor F.M., es improcedente acceder, respecto a este punto, a la pretensión planteada.

    2) Como segundo aspecto, la licenciada A.A. reclama de la vulneración a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio y de la presunción de inocencia, en virtud que no consta en el proceso que se hayan realizado las notificaciones que legalmente corresponden, específicamente por no haber notificado a la defensa, la realización del peritaje de los billetes decomisados para determinar su autenticidad.

    De ello, esta S. advierte, que corre agregado a fs. 6 de la certificación del expediente administrativo, esquela de notificación de fecha quince de mayo de dos mil tres, por medio de la cual se hace del conocimiento de la defensora pública, asignada al ahora favorecido, que a las catorce horas del día veintiocho de mayo de dos mil tres, se llevaría a cabo la realización del peritaje de los billetes decomisados al ahora favorecido, a efecto de determinar su autenticidad; encontrándose dicha esquela debidamente firmada y sellada de recibida. Asimismo, a fs. 11 de la certificación del expediente administrativo, se encuentra esquela de notificación de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, por medio de la cual se hace del conocimiento de la abogada defensora del procesado, que en virtud de no haber perito para practicar la experticia que determinaría la autenticidad o no de los billetes decomisados, se aplazaría la practica de dicha diligencia para las catorce horas del día veinte de junio de dos mil tres; hallándose la mencionada esquela, al igual que la anterior, firmada y sellada de recibida.

    De lo relacionado, se desprende que contrario a lo afirmado por la peticionaria, la defensa del favorecido si contó, previo a la realización del análisis de autenticidad de los billetes decomisados al imputado, con un acto de comunicación procesal que le permitiera tener conocimiento respecto a la diligencia que se llevaría a cabo, de donde queda de manifiesto la inexistencia del acto alegado, y la imposibilidad de esta Sala de realizar un análisis de fondo de este aspecto.

    Por todo lo antes expuesto, esta S.

    RESUELVE:

    1. continúen en la privación de libertad en que se encuentra el señor M.Á.F.M.; b) certifíquese esta resolución y remítase junto con la certificación del proceso penal al Juzgado de donde proviene; y c) notifíquese y archívese el presente hábeas corpus.- ---V. de A.---J.E.T.---J.E.A.---M.C.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---G.O.R.H.---RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR