Sentencia nº 656-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia656-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

656-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del once de diciembre de dos mil doce.

En la presente se resuelve el recurso de casación interpuesto por la agente fiscal licenciada M.R.E.R.L., contra la sentencia absolutoria pronunciada a las catorce horas del cuatro de septiembre de dos mil nueve, por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango; en el proceso penal seguido al imputado OSCAR BAUDILIO RV por el delito de FALSEDAD MATERIAL regulado en el art.283 CP en perjuicio de la Fe Pública y del señor V.C..

Esta sentencia se pronuncia aplicando el Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte * - enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, q e contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto regula que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

El recurso cumple las condiciones preceptuadas en los arts.406, 407, 421, 422 y 423 CPP en consecuencia procede admitirlo. No ha lugar a la incorporación con fines probatorios de la grabación de la vista pública, pues la petición no está sustentada en los supuestos que manda el art.425 CPP. Por último, la impetrante solicita que si esta S. lo considera pertinente que se señale audiencia para "justificar" el recurso, sobre lo cual este tribunal estima innecesaria la realización de una audiencia oral de fundamentación del recurso, ya que el escrito de interposición contiene la suficiente información sobre los motivos alegados, art.427 inc.3° CPP. RESULTANDO I-La parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo medular expresa ABSUÉLVESE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL al referido señor R.V. por el delito de FALSEDAD MATERIAL en perjuicio de V. L".

II-En el recurso se formulan los motivos que se enuncian a continua Inobservancia del art.130 CPP en relación con el art.362 n°4 CPP, porque la fundamentacion no es expresa, es incompleta e ilegítima. 2) Inobservancia del art.130 CPP en relación con el art.362 n°4 CPP por haberse omitido la valoración de prueba decisiva. 3) Inobservancia de los arts.130 inc.1°, 162 inc.4° CPP en relación con el art.362 n°4 CPP; por estimarse que se quebrantó la sana crítica en la valoración de prueba decisiva. 4) Errónea aplicación del art.283 CP.

III-El defensor particular del imputado licenciado O.A.M.V. solicita en su escrito de contestación que se "determine la improcedencia del recurso de casación", argumentando la inexistencia en la sentencia de los defectos que le atribuye la impugnante.

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO

IV-Los motivos alegados y la parte principal de sus respectivos fundamentos son los siguientes:

PRIMER MOTIVO. Inobservancia del art.130 CPP en relación con el art.362 n°4 CPP, porque la fundamentación no es expresa, es incompleta e ilegítima 1) Que la fundamentación no es expresa debido a que "el tribunal de mérito se conforma únicamente con realizar una alusión genérica de los elementos probatorios mediante los cuales tiene por acreditados ciertos hechos, incurriendo así en falta de motivación (...) la ley procesal exige al juzgador señalar la afirmación o negación derivada de la prueba que fundamenta su convicción, lo cual se omite en el fallo que impugno (...) se limita a realizar una síntesis del material probatorio sin que se llegue a emitir un razonamiento sobre cada elemento esencial en necesaria correspondencia con el núcleo histórico acusado". 2) Que la fundamentación es incompleta porque "no proporciona la valoración total de las pruebas introducidas al debate (...) excluyó elementos importantes de los testimonios y de prueba documental como el testimonio del testigo V.C.L. verde, ya que él fue claro en manifestar que no habían sacado ni cinco del dinero depositado y quien hizo el retiro del dinero fue el imputado (...) omite la rigurosa valoración de aspectos relatados por el testigo y corroborados en el dictamen de experticia grafotécnica". 3) Que la fundamentación es ilegítima porque "Las conclusiones a que llegaron los juzgadores se basan en información que no se acreditó en juicio (...) En relación siempre a la prueba pericial, en la cual se acredita que la escritura con la que se había llenado el formulario de retiro provenía del puño y letra del acusado. Los jueces a quo consideran que se tuvo que realizar al señor V.C., para descartar si este fue el que firmó dicho documento, dando por sentado que pudo haberlo firmado, lo cual no fue así, pues dicho señor declaró que no había sacado ni cinco del dinero, y que no había firmado nada, concluyendo que la prueba aportada no es suficiente. Los juzgadores caen en suposiciones hipotéticas que no contiene el dictamen, como tampoco fueron extraídas del interrogatorio. Tampoco expresan los juzgadores en qué sentido se aparta de la verdad el dictamen (...) las expresiones "que pudo', "para descartar" se vuelven especulativas sin fundamento en el caudal probatorio (...) pues se acredita que fue el acusado el que llenó el formulario de retiro de dinero y falsificó dicho documento y que no fue el señor V.C.".

SEGUNDO MOTIVO. Inobservancia del art.130 CPP en relación con el art.362 n° CPP por haberse omitido la valoración de las siguientes pruebas: 1-"Un recibo de retiro dinero de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal de Agua Caliente de Responsabilidad Limitada, donde se acredita que el señor Ó.B.R.V., realizó un retiro de dinero por la cantidad de mil ciento cuarenta y dos dólares y ochenta y seis centavos, de la cuenta de ahorros del señor Victoriano CL (...) los jueces a quo se limitan a enunciarlo y no realizan ninguna valoración de dicho documento incorporado legalmente al proceso"; 2- El acta policial "elaborada en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal de Agua Caliente de Responsabifidad Limitada, por el investigador J.R.O.P. (...) dicha acta (...) corrobora la información que consta en el recibo de retiro y la experticia grafotécnica, donde se establece que el imputado fue el (sic) elaboró el formulario de retiro y realizó el retiro del dinero propiedad del señor V.C.. La importancia de la omisión en la valoración de la prueba documental consiste en que confirmaba el dicho del testigo directo señor Victoriano CL".

TERCER MOTIVO. Inobservancia de los arts.130 inc.1°, 162 inc.4° CPP en relación con el art.362 n°4 CPP; por estimar la recurrente que se quebrantó la sana crítica al omitir explicar "si le daban o no valor probatorio" al "recibo de retiro de dinero de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal de Agua Caliente de Responsabilidad Limitada, acta policial libreta de ahorros a nombre de Victoriano CL".

CUARTO MOTIVO. Errónea aplicación del art.283 CP. En relación a este motivo pertinente aclarar que el fundamento expuesto se orienta hacia una violación indirecta de esa disposición penal, ya que supone de manera hipotética que en consideración pruebas incorporadas al proceso se hubiesen acreditado los elementos objetivos y subjetivos del respectivo delito. En consecuencia, la cuestión impugnada se enmarca siempre ámbito de la fundamentación probatoria del fallo absolutorio recurrido, pues consta a fs 1740 frente que no hubo acreditación de hechos en torno a la acción calificada en la instancia como delito de Falsedad Material.

V-Todos los motivos alegados tienen en común que cuestionan la fundamentación probatoria del fallo absolutorio recurrido, cada uno señalando distintos aspectos de esta, centrados en ciertos elementos probatorios que se aduce que no fueron valorados o bien que lo fueron pero quebrantando la sana crítica, por esta razón los motivos se examinarán en conjunto.

VI-El argumento principal del cual se ha derivado el fallo absolutorio está expuesto en la sentencia a fs.1738 vto. y 1739 fte. en el que aparece que el señor V.C. declaró que "tenía su dinero en la cooperativa de Agua Caliente y le hacía falta dinero de sus ahorros (...) pero que no había sacado ni cinco del dinero y le hacía falta (...) pero logró recuperar su dinero" manifestando el tribunal que "se incorporó un recibo de retiro de dinero de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal de Agua Caliente de Responsabilidad limitada, en el que se hace constar que el señor V.R. realizó un retiro de dinero por la cantidad de (...) $1,142.86 de la cuenta de ahorros del señor V.C.. Así también la experticia grafotécnica en la prueba documental antes citada, la cual no fue concluyente en cuanto a que fuera el procesado quien firmó la hoja de retiro de dinero, acreditándose en dicha prueba pericial que lo que sí correspondía al puño y letra del imputado era la escritura con la que se había llenado el formulario de retiro, y no se le realizó al señor V.C. para descartar si este fue el que firmó dicho documento (...) En consecuencia, no se acreditó de manera suficiente si la firma que consta en dicho recibo fue realizada por el señor Victoriano CL o no (...) por lo que la prueba aportada no es suficiente para tener por acreditado el hecho acusado".

En la parte descriptiva de la fundamentación probatoria A fs.1728 vto. , 1729 fte. y vto., y 1730 fte. y vto., se relaciona lo esencial de los medios de prueba pertinentes al caso, figurando el dictamen grafotécnico elaborado por el señor J.R.D.V., perito de análisis de documentos dudosos de la División Técnica y Científica de la PoliCia Nacional Civil, de fecha trece de mayo de dos mil cinco quien concluyó: "Las firmas plasmadas sobre los textos: "Firma del ahorrante" del documento dubitado no provienen del puño gráfico del señor V.C.; que la escritura manuscrita del llenado del formulario del documento objeto de estudio, proviene de un mismo puño gráfico con la escritura manuscrita de la solicitud de préstamo y los dos informes sobre fiador solidario proporcionados para la comparación y que según los mismos corresponden al señor Ó.B.R.; y que la escritura manuscrita del llenado del formulario del documento objeto de estudio no proviene de un mismo puño gráfico con la escritura manuscrita plasmada en el formulario de oferta de servicios proporcionado para comparación".

También se describe el contenido medular de un acta suscrita por el investigador J.R.O.P., de las diecisiete horas del veinticinco de enero de dos mil cinco en la que se hace constar que la señora G.E.P.R., gerente general de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal de Agua Caliente, entrega documentación institucional pertinente a las indagaciones efectuadas; copia de libreta de ahorros número CV-0241-2462, cuyo titular es el señor V.C.; formulario de oferta de servicio a nombre del imputado RV.

VII-La obligación de fundamentación impuesta a los jueces penales por el art.130 CPP está concebida para la consecución del fin procesal de dar a conocer a las partes las razones de la decisión adoptada y a partir de ahí viabilizar el ejercicio de sus respectivos poderes impugnativos; y por otra parte para que, en el supuesto de interponerse recurso, el tribunal a quien corresponda resolverlo, pueda examinar la justificación expuesta para sustentar la decisión. Con igual importancia la obligación en comento está justificada para posibilitar el escrutinio de la colectividad en general sobre el ejercicio del poder penal. La fundamentación probatoria debe ser formal y sustantivamente válida, lo cual supone que el argumento en el que se base la decisión debe gozar de corrección lógica y las conclusiones fácticas que se estimaron acreditadas estén derivadas del contenido de las pruebas aportadas.

Sobre el contenido de la fundamentación fáctica de la sentencia penal y la valoración integral de la prueba disponible, esta S. en la sentencia de casación 484-2006 de las once horas del diecinueve de septiembre de dos mil seis dijo: "La exposición sobre las razones de hecho debe contener la relación de los concretos elementos de prueba considerados (fundamentación descriptiva) el valor que se les otorga a los mismos (fundamentación intelectiva) y la reseña de los hechos que se estiman acreditados (...) La valoración integral de la prueba demanda del tribunal examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente".

VIII- De la lectura de las actuaciones se advierte que el fallo absolutorio recurrido encuentra fundamentado en la medida exigida por el art. 130 CPP, ya que se ha expuesto en forma clara y ordenada los medios y elementos de prueba incorporados al juicio, así los criterios de valoración empleados para fijar el peso cognitivo de la misma, ejercicio estimativo que se ha desarrollado de manera integral sobre el conjunto de la dirimente disponible.

En la sentencia se ha enumerado y descrito los elementos de prueba aportados por la acusación fiscal para sustentar su pretensión de condena. Así, a fs. 1715 fte. Aparece lo medular de la declaración de la víctima Victoriano CL. Entre los folios 1728 vto. y 1730 vto. están relacionados el dictamen grafotécnico emitido por el perito en análisis de documentos J.R.D.V., de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil y otras pruebas documentales que ya se mencionaron en el apartado VI de esta resolución.

Asimismo, el a quo ha dejado constancia de haber valorado integralmente la declaración del señor CL al afirmar que el carácter dubitativo del documento privado objeto de la falsificación material se deriva precisamente de esa deposición, quien dijo que él no efectuó el retiro de dinero de su cuenta de ahorros que ampara el formulario cuestionario, sin embargo, el sentenciador al apreciar esa declaración con el dictamen grafotécnico ya relacionado llegó a la conclusión que en este no se determinó que la firma de ahorrante que aparece en el mismo fue estampada por el acusado, razón por la cual decidió absolverlo. Es decir, a fs.1738 vto. y 1739 fte. el sentenciador definió los datos que deriva de los medios de prueba a que se refiere esencialmente la fiscal recurrente, así la expresión del señor CL que él "no había sacado ni cinco del dinero y le hacía falta" es un dato que no es negado por el tribunal, le asigna un valor positivo. Asimismo, la circunstancia que el formulario de retiro fue llenado del puño y letra del imputado ha sido derivada del peritaje grafotécnico con la salvedad que esta prueba no es concluyente en torno a "que fuera el procesado quien firmó la hoja del retiro del dinero", afirmación que está respaldada por el texto mismo del dictamen objeto de valoración, y que tiene un claro carácter decisivo considerando que esa firma es la concreción de la manifestación de voluntad del acto que ampara el documento objeto de la acción delictiva.

Se concluye que la fundamentación del fallo absolutorio impugnado es expresiva de los elementos de prueba que se sometieron a valoración, los criterios empleados para determinar el peso epistémico de esa prueba, que no se excluyó de tasación la declaración del señor CL ni la prueba documental que se menciona en el recurso, habiéndose justificado razonablemente el déficit probatorio señalado por el a quo, que condujo al resultado dubitativo en el que está sostenido el fallo de absolución. Procede desestimar el recurso examinado por no contener la sentencia las violaciones de ley que se le atribuyen.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc. n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala resuelve: l-ADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por la agente fiscal licenciada M.R.E.R.L..

II- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada por los motivos pretendidos en el recurso, en consecuencia queda firme el fallo absolutorio.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.GALINDO.-------------- R.M.FORTIN.H.----------- M.TREJO.----------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------- RUBRICADAS.---------------ILEGIBLE

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR