Sentencia nº 118-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia118-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

118-2014

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las trece horas y cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de: (i) los arts. 1, 2 y 10 de la Ley sobre Constitución de Sociedades por Acciones de Economía Mixta (Decreto n° 2336, de 6-II-1957, publicado en el Diario Oficial n° 43, Tomo n° 174, de 4-III-1957); y (ii) el Contrato de Constitución de la Sociedad Alba Petróleos, Sociedad de Economía Mixta de Capital Variable (Alba Petróleos S.E.M. de C.V., contrato de 5-IV-2006, Inscripción n° 29, Libro n° 2135 del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, según el demandante), por la supuesta contradicción con los arts. 86 inc. y 207 inc. Cn.; esta Sala considera: Los artículos impugnados disponen lo siguiente:

"Art. 1.- Se denominan Sociedades por Acciones de Economía Mixta las anónimas en que participen el Estado, Municipio, o las Instituciones Oficiales Autónomas en concurrencia con los particulares, cuyo objeto sea la explotación o la prestación de un servicio público. Tales empresas se regirán de conformidad con esta ley, cuando a su formación haya concurrido alguna de las corporaciones indicadas.

Art. 2.- El Estado, Municipio o entidad oficial autónoma participantes en la sociedad, tendrán siempre el derecho de acreditar un director ante el Consejo de Administración o Junta Directiva de la Sociedad.

La designación de tal director se hará conforme las disposiciones legales y reglamentarias que norman la constitución, organización y funcionamiento de la persona jurídica de que se trate y tendrá validez legal aunque recayere en persona que no sea propietaria de acciones de la Compañía.

Art. 10.- Los dividendos correspondientes a las Municipalidades e Instituciones Oficiales Autónomas, lo mismo que la parte del patrimonio social que le fuere adjudicada en caso de liquidación, se destinarán a la satisfacción de los respectivos servicios públicos".

  1. El ciudadano V.C., después de realizar consideraciones conceptuales sobre el principio de legalidad y las manifestaciones del derecho de asociación, expone, en lo pertinente, que los artículos y el acto impugnados son inconstitucionales, porque: "permiten la asociación de las Municipalidades o Alcaldías Municipales o Gobiernos Locales, con sociedades mercantiles o entidades de fines de lucro o entidades privadas, con el objeto de la explotación o la prestación de servicios públicos, violando el art. 207 de la Constitución, que permite a las Municipalidades asociarse o concertar convenios cooperativos, solamente entre las mismas M., a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios y limita o excluye a las Municipalidades, a no asociarse con entidades mercantiles, ya que los recursos financieros que administran los Municipios son públicos y se destinan a la construcción o prestación de servicios públicos de interés general y los recursos privados tienen como fin el lucro particular".

    Con relación al contrato mencionado, según el demandante: "viola el art. 207 de la Constitución, ya que dicha disposición no le permite a los Municipios o Gobiernos locales, asociados a 'ENEPASA', asociarse con entidades distintas a las municipales nacionales y mucho menos fines mercantilistas o estrictamente de lucro, que se contraponen a los fines de carácter públicos, como la prestación de servicios y explotación de bienes públicos municipales. Las actividades a las que se dedica la Sociedad Alba Petróleos El Salvador, S.E.M. de C.V, son actividades meramente mercantiles, es decir de lucro, ya que comercializan, al por menor y al por mayor, en el mercado nacional de combustibles, productos derivados del petróleo, medicinas, granos básicos [...] son contrapuestas a las actividades que por ley les competen a las Municipalidades asociadas a "ENEPASA" y son incompatibles con las finalidades de las funciones públicas municipales establecidas en los arts. 204 Cn. y 4 del Código Municipal".

  2. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad del ciudadano Vega Cruz es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos.

    Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos.

    Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  3. Al aplicar lo anterior al motivo de inconstitucionalidad planteado por el ciudadano V.C. se considera que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre los artículos y el acto impugnados y las disposiciones constitucionales propuestas como parámetros de control.

    En primer lugar, este proceso está dirigido a realizar un control abstracto de actos normativos (es decir, que no se refiere a hechos, situaciones o casos particulares), así como a verificar la validez formal y material de actos de aplicación directa de la Constitución. Estos últimos consisten en actos "cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema." (Sentencia de 5-VI-2012, Inc. 23-2012).

    De este modo, los actos concretos pueden ser controlados en este proceso únicamente cuando hayan sido realizados en aplicación directa o inmediata de la Constitución, "sin

    intermediación de otra fuente". En el caso del "Contrato de Constitución de la Sociedad Alba Petróleos, Sociedad de Economía Mixta de Capital Variable", el mismo planteamiento de la demanda indica que dicho acto habría sido realizado, entre otras leyes secundarias, con base en la ley cuyas disposiciones se impugnan, pero no como un acto de aplicación directa de la Constitución. En consecuencia, la validez del contrato mencionado no puede ser objeto de control en un proceso de inconstitucionalidad, por lo que este aspecto de la pretensión carece de fundamento y debe declararse improcedente.

    En segundo lugar, la impugnación de los arts. 1, 2 y 10 de la Ley sobre Constitución de Sociedades por Acciones de Economía Mixta atribuye a los parámetros de control un significado que no corresponde con su formulación. La causa de este defecto parece ser una interpretación literalista del art. 207 inc. Cn., por parte del demandante, quien asume que dicha disposición constitucional agota las formas posibles de asociación de las municipalidades. En realidad, el propio art. 207 inc. Cn. carece de elementos lingüísticos o textuales para conferirle un sentido exhaustivo al supuesto que contiene (convenios cooperativos entre municipalidades para obras o servicios de interés común).

    Además, en virtud del principio de unidad de la Constitución, que debe ser observado al interpretarla (Sentencia de 24-X-2014, Inc. 33-2012), dicho precepto debe armonizarse o complementarse con el art. 113 Cn., que establece que: "Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades". La categoría "asociaciones de tipo económico" comprende a las sociedades por acciones de economía mixta que, según la ley señalada en la demanda, además de objetivos económicos, persiguen efectos distributivos mediante servicios públicos. Pues bien, el art. 113 Cn. aclara que en tales asociaciones: "además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública".

    Lo anterior indica que el demandante se ha limitado a una interpretación literalista y aislada del art. 207 inc. Cn. (de cuyo significado depende la invocación del art. 86 inc. Cn.), por lo que este otro aspecto de la pretensión también está infundado y debe declararse improcedente. Sin embargo, esta decisión no significa que esta S. considere que la sociedad mencionada en la demanda cumple con los preceptos constitucionales y legales citados (pues un pronunciamiento de esa naturaleza es ajeno al objeto de este proceso), sino solo que los argumentos expuestos por el demandante son inadecuados para justificar el tipo de control requerido.

  4. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 inc. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano H.D.V.C., en la que solicita la inconstitucionalidad de: (i) los arts. 1, 2 y 10 de la Ley sobre Constitución de Sociedades por Acciones de Economía Mixta (Decreto n° 2336, de 6-II-1957, publicado en el Diario Oficial n° 43, Tomo n° 174, de 4-III-1957); y (ii) el Contrato de Constitución de la Sociedad Alba Petróleos, Sociedad de Economía Mixta de Capital Variable (Alba Petróleos S.E.M. de C.V., contrato de 5-IV-2006, Inscripción n° 29, Libro n° 2135 del Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio, según el demandante), o supuesta contradicción con los arts. 86 inc. v 207 inc. 2° Cn.

    2. N..

    A.P.-----------F.MELENDEZ---------------J.B.J.-------------------R.E.G.---------E.S.B.R.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.----------SRIA.------------RUBRICADAS.

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