Sentencia nº 124-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia124-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Alimentos

124-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Cuarto de Familia de San Salvador y el J. suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por el Licenciado EFRAÍN E.G.R., como apoderado de la señora [...], en su calidad de representante de su menor hija [...] en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado G. R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso por Alimentos, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien la asignó al Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, y en la que en síntesis EXPUSO: Que su poderdante mantuvo relación de convivencia con el señor [...], de la cual procrearon una hija de nombre [...], menor de edad a la fecha. Que desde el momento en que su representada le notificó a su conviviente de su embarazo, él no tuvo interés en solventar los gastos en los que se incurriría por el embarazo y demás complicaciones que su representada tuvo durante el mismo y en el parto; que una vez nacida la niña, tampoco mostro interés por cumplir ninguna de sus obligaciones como padre de la menor, razón por la que solicitan que en sentencia definitiva se le condene al demandado al pago mensual de Cuota Alimenticia a favor de la expresada menor, por la cantidad de Doscientos veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América.

  2. El J. Cuarto de Familia de San Salvador, en auto de las doce horas seis minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 14, EXPUSO: Que el demandado conforme a su Documento Único de Identidad es del domicilio de Colón, departamento de La Libertad, lo cual dicho J. corroboró mediante el padrón electoral. En el mismo sentido argumenta que, esta Corte en resolución de Competencia número 16-D-2010, establece que a pesar de haberse determinado por el demandante, el domicilio del demandado en su escrito como el de San Salvador, deberá demandársele cerca de su residencia para que se defienda con toda comodidad lo que podría coincidir con su domicilio. Y teniendo en cuenta su investigación en padrón electoral y la resolución de Corte, se declara incompetente en razón del territorio y remite la presente demanda al Juzgado de Familia de Santa Tecla.

  3. El J. suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, en auto de las ocho horas quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 18, EXPUSO: Que observando los criterios para determinar competencia, el J. natural es el establecido para conocer de la demanda, o sea el J. del domicilio del demandado; que de acuerdo a la Legislación Común no se adquiere el domicilio civil en un lugar por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo, si tiene en otra parte su hogar doméstico y siendo que en la demanda presentada el demandante manifestó expresamente que el domicilio del demandado es el de San Salvador, ese J. no acepta la competencia atribuida por el J. remitente y lo declara así, ordenando remitir los autos a esta Corte, para que se dirima sobre el conflicto.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Cuarto de Familia de San Salvador y el J. de Familia de Santa Tecla suplente. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El primero de los funcionarios, declara su incompetencia en razón de haber localizado en base al padrón electoral la residencia del demandado en la ciudad de Colón departamento de La Libertad. Por otro lado, el segundo J., declara su incompetencia considerando haberse cumplido por el actor, el establecimiento del domicilio del demandado en el libelo.

En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador; agregando que el mismo podía ser emplazado en dicha ciudad.

Cabe mencionar, que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el J. debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

Asimismo, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ", tal como lo argumenta el J. de Familia de Santa Tecla al declinar su competencia; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del J., previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el J. Cuarto de Familia de esta ciudad; aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa y como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, el cual no ha sido modificado, por lo que al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia de tal situación - Art. 62 C.C.; por lo que el J. Cuarto de Familia de San Salvador, debió cumplir con el principio de buena fe procesal, y conocer de la petición de la parte actora, correctamente interpuesta, con el fin de evitar dilaciones innecesarias al proceso.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el J. Cuarto de Familia de esta ciudad y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Cuarto de Familia de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------J.B.J..------------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.--------M.

REGALADO.---------M.R.F.H..--------L. C. DE AYALA G.------ J. R.

ARGUETA ------S. L. RIV. M..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS

AVENDAÑO.------SRIA.------RUBRICADAS

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