Sentencia nº 59-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia59-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad y Juzgado de lo Civil de Apopa de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

59-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve treinta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, para conocer de la acumulación de autos generada en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la señora M.E.C.D.B., en su carácter personal, contra los señores J.M.S.A. y MARIO A.P.D., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. La señora MARÍA ELEUTERIA C. DE B. en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, en la cual en síntesis EXPUSO: Que de conformidad a una letra de cambio sin protesto el señor J.M.S.A. en su calidad de deudor principal debe a la demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dicha letra de cambio fue avalada por el señor M.A.P.D.; además manifiesta la parte actora que a la fecha el deudor principal no ha cancelado el monto adeudado, encontrándose en mora en el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que solicita que en sentencia definitiva se condene a los demandados a pagarle la cantidad de UN MIL SETECIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de capital más los intereses legales desde la fecha de vencimiento; proceso que fue conocido por el juzgador llegándose a dictar sentencia, la cual posteriormente se declaro ejecutoriada.

  2. Posteriormente, tal como consta a fs. 34, a petición de la parte actora el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad solicitó al Tesorero Institucional de la Policía Nacional Civil y a la Pagadora General del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos "INPEP", rindieran informe de los descuentos efectuados en el porcentaje legal del salario que devengan los demandados y de la pensión que recibe el señor P.D., dichos informes corren agregados a fs. 41, 44 y 46 respectivamente; acto seguido, en vista del informe de descuentos de fs. 46 rendido por el Jefe del Departamento de Tesorería de la Policía Nacional Civil, el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad solicita al Juzgado de lo Civil de Apopa, que rindiera informe sobre el estado actual del proceso con referencia 351-EJM-09/4 que se ventila en dicho tribunal. Luego, a fs. 65 corre agregado oficio número 176 de fecha seis de febrero de dos mil trece, procedente del Juzgado de lo Civil de Apopa en el cual rinde informe del estado actual del proceso con referencia 351-EJM-09/4; en consecuencia del anterior informe el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad mediante resolución de las nueve horas nueve minutos del quince de julio de dos mil trece, agregado a fs. 66, ordenó la remisión del proceso con referencia 2941-EM-09-1 a efecto de ser acumulado con el juicio ejecutivo mercantilcon referencia 351-EJM-09/4 que se ventila en el Juzgado de lo Civil de Apopa, todo lo anterior de conformidad con los Arts. 547, 550, 552 y 555 todos del C.Pr.C., previa noticia de partes.

  3. Por su parte, la Jueza de de lo Civil de Apopa por medio de auto de las diez horas nueve minutos del tres de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 81, en lo esencial EXPUSO: Que el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad fue el primero que ordeno el embargo en bienes propios del demandado S.A., por lo que de conformidad al Art. 628 inc 2° C.Pr.C. será el Juez que ha ordenado el segundo embargo el que remitirá los autos para acumulación al primero, lo cual argumenta el referido funcionario, no es aplicable al presente caso ya que no podría remitirse el proceso tramitado en dicha sede judicial al del juzgado que decreto primero el embargo, por razón de la cuantía, en virtud de ello ordena se devuelva al Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad el proceso con referencia 2941-EM-09-1.

    En concordancia con lo dicho por la referida juzgadora, el Juez Segundo de Menor Cuantía por medio de auto de las nueve horas del veinte de enero de dos mil catorce, agregado a fs. 83 en lo medular de su resolución EXPRESÓ: Quesegún acta de embargo de las ocho horas treinta minutos del diez de diciembre de dos mil nueve, se decretó embargo en el salario del demandado S.A. y posteriormente a fs.46 consta el informe de descuentos, en el cual manifiesta el Jefe del Departamento de Tesorería de la Policía Nacional Civil que a partir del mes de noviembre de dos mil nueve se le efectúan descuentos al demandado, en virtud del proceso con referencia 351-EJM-09/4, ordenado por el Juzgado de lo Civil de Apopa, por lo que el embargo referencia 2941-EM-09-01 se encuentra en espera de que se aplique el respectivo descuento, en virtud de ello el Juez Segundo de Menor Cuantía determina que el primer embargo que se trabo en el salario del demandado

    S. A. es el ordenado por la Jueza de lo Civil de Apopa.

    En consecuencia de lo anterior, por medio de oficio número 213-A de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad remite el proceso referencia 2941-EM-09-1 a la Secretaría, a fin de que esta Corte resuelva el conflicto suscitado entre los referidos funcionarios.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad y la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, a efecto de establecer quien deberá conocer de los procesos, previa acumulación de los mismos. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    Para el caso en estudio, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias. Desde el punto de vista doctrinario como legal, la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común con el objeto de que continúen y se decidan en un solo proceso.

    De conformidad al Art. 547 C.Pr.C. son acumulables entre sí los procesos ejecutivos, aún cuando haya recaído sentencia de remate; siendo el que nos ocupa de tal naturaleza y encontrándose en ese estado el proceso en estudio.

    En ese sentido, tratándose de acumulación de autos, al no considerar valederas las razones expuestas por la Jueza de lo Civil de Apopa, el Juez Segundo de Menor Cuantía remite a esta Corte el proceso sometido a su conocimiento, tal como consta a fs. 86 del presente incidente, autos que se encuentran en conocimiento de esta Corte.

    En el mismo orden de ideas, el Art. 628 C.Pr.C., establece que: "Si los bienes en que debe hacerse la traba, estuvieren ya embargados por orden de juez competente, el Juez Ejecutor al hacer nuevo embargo depositará dichos bienes en el mismo depositario, haciendo constar en el acta respectiva la circunstancia de estar embargados con anterioridad.

    En este caso el J. que ha ordenado el segundo embargo, remitirá los autos con citación de las partes al primero, quien procederá en todo como en los casos de tercería; pero los acreedores hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la acumulación se haga siempre al juicio promovido por ellos; siguiéndose, cuando haya varias hipotecas sobre un mismo inmueble, el orden de preferencia de éstas."

    Así, en el presente caso, para determinar quién de los Jueces en contienda ordenó el primer embargo, es necesario señalar que a fs. 46 consta el informe rendido por el Jefe del Departamento de Tesorería de la Policía Nacional Civil, en el cual se detalla que existe otro embargo activo en contra del señor S.A., bajo referencia 351-EJM-09/4 ordenado por el Juzgado de lo Civil de Apopa, sobre el salario del ejecutado, señor J.M.S.A., en razón del proceso en mención, encontrándose en espera de aplicar el descuento ordenado en el proceso con referencia 2941-EM-09-1.

    Aunado con lo anterior, en el informe rendido por la Jueza de lo Civil de Apopa, agregado a fs. 65, consta que en dicho tribunal se encuentra el proceso con referencia 351-EJM-09/4, promovido por la licenciada L.A.R.M. en su calidad de Apoderada General Judicial del señor I.Z.G., contra el señor J.M.S.A., y que según consta en el informe de descuentos mencionado en el párrafo anterior, se trabó embargo en dicho proceso sobre el salario del ejecutado, notoriamente antes que el ordenado por el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad en el proceso con referencia 2941-EM-09-1.

    Por consiguiente es aplicable el Art. 628 C.Pr.C., por existir comunidad de embargos, en virtud de haber recaído los mismos en ambos procesos, en un mismo bien del ejecutado, siendo éste su salario; estableciéndose que la competente para conocer de la acumulación de autos es la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, por encontrarse en dicho tribunal el embargo más antiguo en el orden de ejecuciones y así se determinará.

    Finalmente, se advierte a dicha J., que incumplió con el procedimiento prescrito en los arts. 557, 558 y 1204 Pr.C., ya que al rechazar la acumulación ordenada por el Juzgado Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad, debió remitir los autos a esta Corte y no al que originó la contienda. A éste, solo tenía que avisarle que hiciera igual remesa de los autos -Art. 557 Pr.C.-. Por lo que, se le previene que en lo sucesivo cumpla con el trámite señalado para promover el conflicto de competencia por acumulación de autos, pues los procedimientos prescritos por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que los que la ley le confiere, Arts. 2 Pr.C., y 86 Cn.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 1204 C.Pr.C., a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para conocer de la acumulación de autos, la Jueza de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, para los efectos legales consiguientes.C) Para los mismos efectos, comuníquese esta providencia al Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1). HÁGASE SABER.

    A.P..-------------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.--------

    M. REGALADO.-----R.M.F.H.---------DUEÑAS.---------L. C. DE AYALA G.--------------S. L. RIV. M..--------J.R.A..---------RICARDO

    IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.-----------RUBRICADAS.

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