Sentencia nº 211-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia211-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

211-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del diez de octubre de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los señores: H.R.R.M., A.D.J.R.M., S.A.V.M., MERCEDES DEL CARMEN C. L., J.A.G., F.A.P., CARLOS ROMULO F.

H., D.C.M.G., E.L.R., C.G., C.I.C.C., R.Y.C.L., K.M.R.L., J.E.C.L., M.E.C., quienes actúan en su carácter personal; impugnando el auto definitivo que declaró ilegal la alzada, dictado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las doce horas y quince minutos del veintisiete de junio de dos mil catorce, en las DILIGENCIAS DE DESALOJO, promovidas en el Juzgado Segundo de Paz, por la señora SUMAYAH MUKARKAR DE A., conocida por SUMAYAH MUKARKER DE A., S.M.H., SUMAYAH MUKARDER DE A., y por SUMAYAH MUKARKER H.

En las presentes diligencias de desalojo, la Juez de Paz de S.A., ordenó el desalojo de los habitantes de la Comunidad los Héroes. Por su parte, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, ante el recurso planteado por los ahora recurrentes, estimó que carecían de legitimación para ser parte por lo que declaró ilegal la alzada.

El recurso de casación, se fundamenta en:

  1. Falta de notificación o emplazamiento en contestar la demanda;

  2. Discriminación al derecho de defensa, al impedir su participación en el proceso de desalojo; y,

  3. Haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación y del mismo recurso de hecho por el tribunal de alzada.

    Visto el escrito de interposición del recurso, la Sala formula el siguiente análisis:

    La Sala ha constatado que las personas que ahora recurren en casación, no fueron individualizadas en el acta de inspección que se encuentra agregada a fs.39 al 40, como tampoco acudieron a la audiencia celebrada por la Juez A quo, la cual se encuentra incorporada a fs. 41 al 43 de la primera pieza. La legitimación viene dada en función de la calidad de parte que se haya disfrutado en el proceso en donde se dicto la sentencia recurrida, por lo cual los ahora recurrentes no han figurado como parte en las presentes diligencias y en consecuencia no les ha nacido el derecho de recurrir, siendo improcedente el recurso de mérito.

    Por otra parte, las presentes diligencias de desalojo están determinadas por la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de Inmueble, cuyo contenido normativo no configura un mecanismo por medio del cual les sea factible provocar la reforma, revocación o anulación de una decisión definitiva que se considera incorrecta o inadecuada. Sin embargo, la sentencia dictada en el Proceso de Inconstitucionalidad, R.. 40-2009/ 41-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, de fecha 12-XI-2010, señala:

    El estatuto jurídico procesal que constituye el margen de actuación para la jurisdicción civil y que, a su vez, sirve de instrumento auxiliar supletorio a otras materias de conocimiento judicial es el Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C. y M), dada la amplitud con que desarrolla los diversos trámites y procedimientos a este campo de conocimiento (art. 19y

    20 C.Pr.C.M).

    Es en dicho contexto y sistema entonces, donde debe buscarse la integración de

    alguna figura de impugnación que resulte pertinente y adecuada a los fines de la norma omisa. Pues como ya se ha sostenido por esta S., la norma debe ser estudiada en su racionalidad y en sus relaciones con las demás disposiciones, conjuntamente con las cuales configuran un sistema orgánico, asimismo, que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, pues la inconsecuencia o la falta de previsión jamás debe suponerse en el legislador- sentencia de 13-XI-2001, pronunciada en el proceso de Inconstitucionalidad 41-2000.- Asi, se advierte que la normativa procesal civil (v. gra. en los arts. 471, 476 inciso y 508 C.P.C.M) prevé que en aquellos procesos jurisdiccionales en los que se tutele la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos -en los términos de los arts. 918 a 951 del Código Civil- se habilita la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ellos.

    En ese sentido al existir en las pretensiones iniciadas conforme a esta ley especial, un fundamento análogo -la tutela del derecho de propiedad o de posesión regular sobre un inmueble- resulta pertinente integrar la normativa procesal y habilitar para la sentencia dictada con ocasión de este tipo reclamos, el recurso de apelación, con el objeto que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

    (Sic)

    De lo expuesto se concluye que la Sala de lo Constitucional ha habilitado la posibilidad de recurrir en apelación en este tipo de diligencias, equiparando su tramitación al proceso posesorio (proceso especial), el cual es regulado conforme a los arts. 471 al 476 C.P.C.M. De ahí, que si bien se posibilita impugnar la decisión definitiva por medio del recurso de apelación conforme al art. 476 inciso C.P.C.M., es precisamente el inciso tercero de la referida norma, la que establece: «Contra la sentencia dictada en apelación no procederá recurso alguno»

    Asimismo, el art. 520 C.P.C.M. señala: «El recurso de casación se rechazará cuando se interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o procesos especiales, cuando no produzca los efectos de cosa juzgada material.» En tal virtud, al tratarse de diligencias de desalojo, en la cual la sentencia definitiva no causa cosa juzgada sustancial dado que el objeto de la pretensión puede ser discutido en un proceso posterior, hace devenir el recurso de casación en improcedente y así deberá declararse.

    Por tanto, la Sala

    RESUELVE:

  4. DECLARASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por el H.R.R.M., A.D.J.R.M., S.A.V.M., MERCEDES DEL CARMEN C. L., J.A.G., F.A.P., C.R.F.H., D.C.M.G., E.L.R., C.G., C.I.C.C., R.Y.C.L., K.M.R.L., J.E.C.L., M.E.C., el cual fundamentó en la Falta de notificación o emplazamiento en contestar la demanda; Discriminación al derecho de defensa, al impedir su participación en el proceso de desalojo; y, haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación y del ismo recurso de hecho por el tribunal de alzada.

  5. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de rigor.

    HÁGASE SABER.- --------M.F.V..--------.O.B.. F.------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO----------------RUBRICADAS.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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