Sentencia nº 1-ANTJ-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia1-ANTJ-2014
Tipo de ProcesoANTEJUICIO

1-ANTJ-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las doce horas y veinte minutos del día once de septiembre de dos mil catorce.

Por recibido el escrito presentado por el Licenciado Jorge G. G. ante la Secretaría General el día cinco de septiembre del año en curso, por medio del cual solicita a esta Corte, revoque la resolución de las once horas y cincuenta y siete minutos del día doce de agosto de dos mil catorce correspondiente al procedimiento de Antejuicio, en la que se ordena ha lugar de formación de causa contra su persona y los licenciados E.A.B.B. y J.R.C.M., suspendiéndole en el ejercicio de su cargo como J. Especializado de Instrucción propietario de San Miguel.

Visto el documento presentado y la normativa correspondiente, esta Corte hace la siguiente consideración:

Existen pronunciamientos previos de este Tribunal referentes a que la resolución del antejuicio no es impugnable - 1-ANTJ-2012 y 1-ANTJ-2014-en atención al requisito de impugnabilidad objetiva, proveniente del principio de taxatividad, con ello se refiere a que la norma procesal debe prescribir expresa, precisa e inequívocamente las resoluciones que serán objeto de una nueva valoración de lo decidido y por ende pueden ser calificada como revocables. Esta premisa, se manifiesta de lo regulado en el Art. 452 inc.1 Pr.Pn., cuando dice: "Las resoluciones- judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

El artículo 461Pr.Pn., - en correspondencia al citado anteriormente - señala que: "Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ella que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique". En este sentido se colige que el recurso sólo puede incoarse frente a las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas, las que resuelvan incidentes o cuestiones interlocutorias, supuestos que no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que la sentencia emitida en razón del Antejuicio, no es un asunto interlocutorio o incidental, sino de carácter definitivo. (5-ANTJ-2010/5-ANTJ-2011). La misma interpretación jurídica es retomada en el Código Procesal Civil y M., en lo que al recurso de revocatoria señala, ya que el art. 503 prescribe que dicho recurso es admisible únicamente contra decretos y los autos no definitivos, supuesto que no se cumple respecto a la resolución de antejuicio, cuyo carácter es definitivo.

Se deduce entonces, que la resolución definitiva mediante la cual concluye el procedimiento de Antejuicio, no es recurrible.

Habiéndose pronunciado esta Corte sobre este tipo de resolución, manifestando que ésta no admite recurso según las citas jurisprudenciales relacionadas, la pretensión impugnativa del peticionario G.G. deberá declararse improcedente.

Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 239 de la Constitución, 462 inciso 1 y 419 y siguientes del Código Procesal Penal, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso interpuesto por el licenciado J.G.G., por no admitir la resolución que declara ha lugar a formación de causa, recurso de revocatoria.

  2. C. lo proveído al F. General de la República y al Juzgado Primero de Paz de San Miguel, que se encuentra conociendo de las diligencias judiciales contra el licenciado J.G.G..

  3. N..-

  1. PINEDA.-------------F.M..-----------E.S.B.R.-------M.R..----------R.M.F.H.--------L.C.D.A.G.-------JUANM.B.S.---------M.

TREJO.----------J.R.A..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..---SRIA.---------RUBRICADAS.

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