Sentencia nº 65-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia65-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA
Tipo de JuicioDiligencias de Divorcio por Vida Intolerable

65-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer de las Diligencias de Divorcio por Vida Intolerable, promovidas por los licenciados R.V.P.A. e I.L.S.F., en su carácter de Apoderados Judiciales Específicos de Familia de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados R.V.P.A. e I.L.S.F.,

    en la calidad mencionada, presentaron solicitud de Diligencias de Divorcio por Vida Intolerable ante el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, en la cual en síntesis expusieron: Que la señora [...] el día quince de marzo de dos mil, contrajo matrimonio civil con el señor [...], del domicilio de Olocuilta, departamento de La Paz, quien puede ser citado y emplazado en su lugar de trabajo ubicado en Calle y Colonia La Mascota, San Salvador. Es el caso según lo manifestado por la parte actora que dichos señores se encuentran separados, viviendo cada quien de sus propios recursos y satisfaciendo sus propias necesidades desde mayo del corriente año, en dicho matrimonio procrearon tres hijas quienes son de [...] años de edad respectivamente. Los referidos cónyuges hicieron vida en común durante la época del matrimonio, sin embargo durante el mismo, el señor [...], dio muestras de irrespeto y malos tratos a su mandante, con frecuencia la amenazaba, le gritaba y la golpeaba, hechos que hacen intolerable la vida en común; por lo que en razón de lo expuesto la parte actora solicita, en sentencia definitiva se decrete el divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial, se fije una cuota alimenticia para las hijas por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES mensuales, el régimen de visitas solicita sea abierto para el padre de las menores, y el cuidado personal y la Representación Legal queden a favor de la madre, ejerciendo ambos padres la autoridad parental.

  2. El Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, por auto de las nueve horas del cuatro de julio de dos mil trece, agregado a fs. 16, ordeno notificar y emplazar en legal forma al demandado, por medio de provisión dirigida al Juzgado de Paz de Olocuilta, departamento de La Paz, y ordeno a la trabajadora social de dicho tribunal realizara un estudio social de las partes, a fin de determinar y de constatar los hechos que en la demanda se detallan. Por oficio número 558 agregado a fs. 21, consta que fue devuelta la provisión librada sin diligenciar, en virtud de manifestar el Juez del referido tribunal (fs.24), que Santo Tomás, El Naranjal, dirección que se proporcionó para realizar la diligencia, pertenece al cantón Tecualuya, jurisdicción de San Luis Talpa, departamento de La Paz; en vista de lo cual, el Juez de Familia de San Marcos por auto de las nueve horas del catorce de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 25, se declaró incompetente en razón del territorio para seguir conociendo del proceso de mérito.

  3. La Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las quince horas cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 34, en lo esencial expuso que según el estudio social realizado y que corre agregado de fs. 26 al 30, consta que la dirección del demandado es Colonia Changrila, cuarenta y uno calle poniente, pasaje tres, casa número seis "A", San Marcos, en virtud de ello el referido funcionario se declara incompetente para conocer del presente proceso en razón del territorio, argumentando que de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM será competente para conocer el Juez natural del domicilio del demandado, siendo ésta, el Juez ante quien se presentó la demanda inicialmente.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

    El Juez de Familia de San Marcos se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que la dirección señalada para realizar el emplazamiento pertenece a la jurisdicción de San Luis Talpa, departamento de La Paz; por otro lado la Jueza de Familia de Zacatecoluca también se declara incompetente territorialmente, manifestando que según lo consignado en el informe social realizado la dirección del demandado es San Marcos, siendo competente el Juez natural del domicilio del mismo.

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es Olocuilta, departamento de La Paz; agregando que el mismo podía ser emplazado en San Salvador, dirección laboral del demandado.

    Cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] ", el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    En concordancia con lo anterior, es de señalar que el domicilio del demandado en principio y por regla general determina la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en su jurisprudencia; ya que al establecerse el domicilio del mismo,

    contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que tal manifestación, constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde proporcionarlo, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo dicho por la parte actora.

    De lo dispuesto en Art. 33 inc. 1° CPCM arriba citado, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el líbelo, que el domicilio del demandado es Olocuilta, departamento de La Paz y que el lugar donde debe ser emplazado es en su lugar de trabajo ubicado en San Salvador.

    En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren los Arts 57 y 61 C.C., tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C.C.

    Por otro lado, se advierte que el informe emitido por la trabajadora social, no deber ser tomado como parámetro para calificar la competencia territorial, pues se ha sostenido en reiteradas ocasiones que lo que determina la competencia son las reglas establecidas en el Art. 33 CPCM, disposición que se encuentra relacionada con el Art. 218 L. Pr. F.; por tanto, no debió la Jueza de Familia de Zacatecoluca, sustentar su declinatoria de competencia en base a lo consignado en dicho informe, como precedente de tal situación se encuentran las sentencias pronunciadas en conflictos de competencia con Referencias: 230-D-2011 y 368-D-2011; lo anterior, en virtud que en el referido informe el demandado manifiesta que actualmente reside en la jurisdicción de San Marcos, lo cual no significa que el mismo haya cambiado su domicilio, ya que dicha situación para efectos de determinar la competencia territorial es irrelevante, además el domicilio no se obtiene por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional. Cabe mencionar, que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    En conclusión, habiéndose establecido que el domicilio del demandado es Olocuilta, departamento de La Paz, de conformidad al Decreto Legislativo No. 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338, del día 31 del mes y año citados, el competente para sustanciar y decidir del presente proceso es el Juez Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-------------F.M..--------------E. S. BLANCO R.-------SONIA DE

    SEGOVIA.----------O.B.F.R..-------D.L.R.G..---------J.

    R. ARGUETA.--------L.C.D.A.G..-----------JUAN M. BOLAÑOS

    S.------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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