Sentencia nº 187-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia187-C-2013
Sentido del FalloTrata de Personas Agravada, en la modalidad de Explotación Sexual, Suministro Indebido de Bebidas Alcohólicas y Privación de Libertad; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate

187-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintiocho de mayo del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el imputado RAFAEL ALONSO

M. C. O C., contra la resolución dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las quince horas cincuenta y nueve minutos del día veinticinco de junio del año dos mil trece, por los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA, en la modalidad de EXPLOTACIÓN SEXUAL, SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS Y ALCOHÓLICAS Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, tipificados y sancionados en los Arts. 367-B, 367-C número 2, 147-D y 148 con relación al Art. 150 número 3 del Código Penal respectivamente, todos en perjuicio de la víctima con clave "FÁTIMA"; y por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B. Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición de dicho recurso, previstas en los Arts. 480 y 484 Pr. Pn., ADMÍTASE.

En seguida, el reclamante bajo el amparo del Art. 486 del Código Procesal Penal, ha dejado a discreción de esta Sala, el señalamiento de una futura celebración de audiencia oral, en la cual pueda ampliar los argumentos que conforman su impugnación. Sobre este particular, ciertamente tal como lo contempla el referido precepto, se convocará a la referida diligencia toda vez que se estime necesario; sin embargo, para el caso de mérito, luego de una amplia lectura al libelo planteado, Casación se considera suficiente y claramente informada respecto del núcleo del agravio así como de la pretensión de la parte solicitante, es así que se prescinde de la misma y se procede de manera inmediata a dictar la correspondiente decisión, tal como lo ordena el Art. 484 del Código Procesal Penal.

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, se resolvió: "... DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los L.N.D.R.H.A. y J.D.C.V., en el proceso penal seguido, entre otros, contra R.A.M.C. o C., por la comisión de los delitos de TRATA E PERSONAS AGRAVADA, en la modalidad de EXPLOTACIÓN SEXUAL; SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los Arts. 367-B, 367-C número 2, 147-D y 148 con relación al Art. 150 número 3 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "FÁTIMA"; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado, en el Art. 346-B, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA; y L.A.S.C., por los delitos de TRATA DE PERSONAS AGRAVADA en la modalidad de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en los Arts. 367-B y 367-C número 2, del Código Penal, en perjuicio de las víctimas con claves "F.", "NAHOMI" y "LOURDES"; y SUMINISTRO INDEBIDO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y sancionado en el Art. 147-D del Código Penal, en perjuicio de la víctima con clave "FÁTIMA", por no reunir, ambos recursos, los requisitos señalados y exigidos por la ley ...".

    II- Contra el anterior pronunciamiento, el impetrante interpuso recurso de casación, invocando un motivo, en el que expresa que la Cámara de la Segunda Sección de Occidente Sonsonate, declaró inadmisible el recurso de apelación, sin haberle dado cumplimiento a lo proveído en el Art. 453 Inc. 2 Pr. Pn., en el sentido no se le dio oportunidad a la defensa técnica de corregir los defectos u omisiones de forma a que hace referencia el recurso de apelación interpuesto, por el Licenciado J.D.C.V. contiene con claridad la manifestación de voluntad de recurrir, la especificación de los concretos puntos de hecho y de derecho de la decisión que son impugnados, que se han expresado con claridad los argumentos en virtud de los cuales se insta la estimación del recurso, y planteado de forma clara cuál fue la solución que se pretendió para cada uno de los motivos alegados.

  2. No obstante haber sido legalmente emplazados, los Agentes Fiscales L.M.A.R.R., N.E.C. de M. y G.J. delC.L. de M., omitieron contestar el recurso impetrado.

    Vistos los autos, el recurso y,

    CONSIDERANDO:

    Del análisis de la resolución judicial, en relación a la denuncia que consta en el recurso de casación, se determina:

  3. Que el impetrante alega la inobservancia de los Arts. 1, 453 Inciso 2 Pr. Pn., en relación con el Art. 11 de la Constitución de la República y los Arts. 346 número 7, 478 número

    1, ambos del Código Procesal Penal, en el sentido que no se le hizo saber los posibles errores u omisiones que pudiere contener el escrito de interposición del Recurso de Apelación, para que el recurrente los hubiera subsanado en el término legal de tres días a partir de la notificación respectiva, por lo que solicita la nulidad del acto por inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, Art. 3467 Pr. Pn.

  4. La resolución que justifica la inadmisión del recurso de apelación, en esencia refiere: "... el recurso de apelación el defensor particular J.D.C.V., este Tribunal, reconoce que en el escrito contentivo de la alzada el apelante se ha expresado de una forma muy clara, ordenada y pormenorizada de todo lo sucedido en la vista pública, sin embargo, debe precisarse que el requisito de la fundamentación exigido por el legislador no se cumple, pues aunque haya establecido un motivo sobre cuestiones de hecho y cuatro motivos sobre cuestiones de derecho, a criterio de esta Cámara, en el primer motivo mencionado, si bien menciona todo lo que expresó la víctima "FÁTIMA" en el juicio oral y público, en tal apartado no precisó cuál de las reglas de la sana crítica inobservó la Jueza A quo cuando motivó su sentencia, a propósito de este motivo la Cámara circunscribe su competencia a lo previsto en el Art. 469 Pr. Pn., es decir, si se ha inobservado o erróneamente aplicado un precepto legal; por lo tanto, está inhibido pronunciarse si el Juez inferior ha valorado incorrecta o insuficientemente una prueba testimonial, (...) no fue especifico en determinar, en algunos motivos expuestos, si tales disposiciones legales fueron inobservadas o erróneamente aplicadas por la Jueza A quo al momento de sentenciar, y, en otros, simplemente confundió la figura de la inobservancia con la errónea aplicación de una determinada disposición legal, (...) en la parte final de cada motivo de apelación, expuso que fue este tribunal el que valorase lo expuesto por él, esa escasa argumentación no se considera como la solución pretendida (...) a criterio de esta Cámara tal medio de impugnación no satisface el deber mínimo de fundamentación legalmente exigido, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad y así deberá declararse ...".

    Vistos los anteriores razonamientos, esta S. advierte que los mismos se apartan de lo establecido en el Art. 475 Pr. Pn., precepto legal, que faculta a los Tribunales de Segunda Instancia a examinar la resolución recurrida, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como a la aplicación del derecho respecto de lo cual la Sala en reiteradas ocasiones ha señalado, que no es posible aceptar razonamientos que rechacen el estudio de fondo de un recurso de apelación, por argumentarse que no es objeto de éste hacer nuevas ponderaciones de las pruebas,

    pues en dicho aspecto el tribunal de Segunda Instancia goza de amplias facultades.

    En ese orden de ideas, esta S. se ha pronunciado mediante sentencia clasificada con la referencia 6-C-2011, que textualmente dice: "...es menester señalar, que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia indicándose que la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho, y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente..."

    Así, tampoco es viable el imponer criterios rigoristas y formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues si del mismo se desprende el cumplimiento de las condiciones de interposición, en sus elementos esenciales, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, y el agravio o vicio que se denuncia, al rechazarlo se le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de apelación, lo cual a su vez, irá en contraposición a lo dispuesto en el Art. 15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales, como en el presente caso, el derecho a recurrir.

    En definitiva, ha de dársele la razón al impugnante, R.A.M.C. o C., al haberse corroborado que el proveído objeto de examen basa su fundamento en un análisis formalista de los presupuestos y requisitos de admisión del Recurso de Apelación de Sentencia; lo que se traduce, en una limitación o inhibición al acceso de la justicia; en consecuencia, de las consideraciones expuestas, es procedente anular la resolución mediante la que se inadmite el recurso de apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a una Cámara distinta a la que ya conoció, con el objeto que verifique el estudio de admisibilidad del recurso presentado, sin incurrir en los errores constatados por esta Sede, todo de acuerdo a los Arts. 468, 469 y 470 Pr.

    Pn. Posterior a ello, emita un nuevo pronunciamiento.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit a), 144 y 484 Incs. 1° y 3° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A) HA LUGAR A CASAR la resolución que inadmite el recurso de apelación interpuesto.

    B) REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste a su vez lo traslade a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, S.A., a efecto de que realice el análisis de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y con fundamento a ello emita un nuevo pronunciamiento.

    N..

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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