Sentencia nº 296-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia296-CAS-2009
Sentido del FalloHomicidio Agravado y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

296-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veintitrés minutos del seis de mayo de dos mil catorce.

Se resuelve el recurso de casación promovido por los agentes fiscales licenciados S.H.P. y G.M.C.M., que impugna la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a las dieciséis horas del veintiuno de enero de dos mil nueve, en el proceso penal seguido a los imputados 1) D.A.S.E., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida A.E.S.M. y por AGRUPACIONES ILÍCITAS relativo a la Paz Pública; 2) ROSA A.B.E., por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de la libertad individual de J.C., y AGRUPACIONES ILÍCITAS relativo a la Paz Pública; 3) S.E.M.R., por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de la libertad individual de J.C., G.C. y B.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS relativo a la Paz Pública; 4) J.A.M.L., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de J.A.M.C.; 5) J.C.A.C.O.J.A.F.P., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.E.G.C. y AGRUPACIONES ILÍCITAS relativo a la Paz Pública; 6).V.M.D.B., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.A.M.C., J.D.M., M.Á.. M., Jhonathan Edgardo G.

C., R.A.A., E.I.O.F. y R.A.L.; y por AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 7) J.M.C.L. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de R.A.A., E.I.O.F. y R.A.L.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS relativo a la Paz Pública; 8) M.J.Á.. H., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.E.G.C., Á. A.B.P., L.N.B., J.B.B., J.B.B. y A.E.S.M.; por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de la libertad individual de I.L.C.C., C.C., G.C., S.R.P., J.C. y B.C.; por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS relativo a la Paz Pública; 9) E.S.R.C., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.D.M. y M. Á. M.; y por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 10) J.W.A., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.D.M. y M. Á. M.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 11) OSMILDO IRINEO A. E. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de Alexánder Virgilio G.

A., J.D.M. y M. Á. M., PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de la libertad Individual de I.L.C.C., C.C., G.C., S.R.P., J.C. y B.C.; y por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 12) M.L.F., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.D.M. y M. Á. M.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 13) M.A.C., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.D.M. y M. Á. M.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS relativo a la Paz Pública; 14) M.D.M.R., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de C.E.M. y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 15) C.H.C.C., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de E.A.V.D., y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 16) S.A. Á. T., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de R.A.A., É.I.O.F., R.A.L. y Á. Alberto

B. P.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 17) ÓSCAR ERNESTO

G. A., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de Ricardo Alfredo

A., É.I.O.F., R.A.L.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 18)G.I.R.M. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de Á.A.B.P. y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública 19)N.A.O.M. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de R.A.A., É.I.O.F., R.A.L.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 20)M.E.M.O., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de L.N.B., J.B.B., J.B.B.; PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA en perjuicio de la libertad individual de I.L.C.C., C.C., G.C., S.R.P., J.C. y B.C. y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 21)J.F.P.M., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.G.V. y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 22)J.A.S.I., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de G. de Jesús Q.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS

en perjuicio de la Paz Pública; 23)J.D.S.S.D., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de Á.A.B.P.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 24)Ó.A.C.L., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de G. de J.Q. y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 25)W.D.F.Q., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de R.A.L.S.; HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en peligro de la vida de R.L.C. y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 26)EDWIN ERNESTO CH. M., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.A.M.C. y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 27)NOE NEHEMÍAS L. O., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de L.N.B., J.B.B. y J.B.B.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 28)F.L.A.R.; O F.L.R.A., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de R.A.L.S.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 29)N.R.R.N., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.G.V.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; 30)JULIO CÉSAR C. U. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la vida de J.A.M.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

En el fallo impugnado se absolvió de responsabilidad penal y civil a todos los acusados por los respectivos delitos arriba especificados.

Contestaron el recurso los defensores públicos licenciados W.A.L. y F.Á.E. en representación de los imputados R.A.B.E., J.C.A.C.O.J.A.F.P., J.M.C.L., MERLE JONATHAN

Á. H., E.S.R.C., J.W.A., O.I.A.E., M.A.C., M.D.M.R., C.H.C.C., S.A. Á. T., Ó.E.G.A., G.I.R.M. .N.A.O.M., J.A.S.I., J.D.S.S.D., Ó.A.C.L., W.D.F.Q., E.E.C.. M., N.N.L.O., FRANKLIN LAUREN A.

R. O FRANKLIN LAUREN R. A., N.R.R.N.; y a favor del imputado J.A.M.L. lo contestó el defensor particular licenciado R.A.G.M.; coincidiendo todos en que la sentencia absolutoria impugnada no adolece de las violaciones de ley que le atribuye el recurso fiscal y en consecuencia se solicita que se deniegue la pretendida casación del fallo dictado en la instancia.

El recurso incoado cumple las condiciones exigidas por los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP en consecuencia procede admitirlo dentro de los límites que se indican en el apartado 1 de esta resolución para los efectos del art. 413 inc.1° CPP.

CONSIDERANDO:

1- El motivo que se pretende es la inobservancia de los arts. 130, 162, 356 inc.1° CPP por quebrantamiento de la sana crítica en la valoración de prueba decisiva, alegándose que entre las páginas 109 y 113 de la sentencia, se expuso el argumento para absolver a todos los imputados por el delito de Agrupaciones Ilícitas, afirmándose que en el dictamen de acusación no "no se estableció relación fáctica" en relación a ese delito, señalando los impugnantes lo contrario.

Un segundo punto cuestionado, y sobre el cual será examinada la sentencia recurrida, es que el tribunal de instancia decidió negar valor probatorio al testigo identificado procesalmente con la clave Emilia, sin motivarla en legal forma. Conviene aclarar, que no obstante la prolijidad con la que está escrito el recurso que nos ocupa, 165 páginas, no logran demostrar infracciones a la sana crítica que tuvieran incidencia decisiva en el sentido del fallo, ya que en su mayoría contienen transcripciones de la sentencia impugnada, así como manifestaciones críticas de hecho con las que patentizan su desacuerdo con el resultado epistémico negativo de la valoración probatoria. Pertinente a esto último véase las páginas del recurso 26, 33, 51, 65, 67, 83, 91, 98, 105, 106, 109, 112, 120, 128, 130, 132, 136, 145, 146, 147 y 148.

2- En torno al primer punto de agravio referido al delito de Agrupaciones Ilícitas, en las páginas 112 y 113 de la sentencia se exponen las razones en las que se justifica el fallo absolutorio por ese delito, las cuales al ser examinadas por este tribunal, se determina que constituye un argumento razonable y coherente, basado en datos objetivos, en el que se señala carencias en la determinación del hecho acusado, y con ello la imposibilidad procesal de acreditación de hechos y mucho menos la imposición de sanciones punitivas por acciones u omisiones no definidas con la necesaria concreción en el dictamen de acusación, requisitos exigidos por el art. 3142 CPP que reclama la "relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho atribuido"; que a su vez es una condición indispensable para el ejercicio del derecho de defensa (art. 259 inc.1° CPP).

3- En lo tocante al segundo punto de agravio, es oportuno insistir en que la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica (arts. 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP) supone que el juzgador determine el peso de cada elemento disponible que sea pertinente para el establecimiento de la aceptación o rechazo de las proposiciones fácticas aducidas por las partes. En ese orden, el juez debe ser cuidadoso de examinar la consistencia y concordancia lógica entre las distintas pruebas, ya que la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas, que no hayan sido resueltas razonablemente, pueden afectar la validez del argumento probatorio y derivar en la anulación del fallo por la vía casacional en aplicación de la causal n°4 del art. 3624 CPP.

En torno al contenido de la fundamentación probatoria de la sentencia penal esta sala ha interpretado en el fallo de casación 146-CAS-2012 de las ocho horas y treinta minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece que "La valoración de la prueba en el proceso penal se expresa de forma concreta y objetiva por medio de la fundamentación fáctica de la sentencia (art. 130 CPP), siendo ésta el documento procesal por antonomasia para verificar si el juzgador cumplió el mandato de evaluar el rendimiento de las pruebas aportadas siguiendo la metodología de la sana crítica (arts. 130 y 162 inc. CPP). Este régimen de valorar las pruebas plantea la necesidad de organizar un estándar de racionalidad de ese poder esencialmente discrecional que tienen los jueces para declarar los hechos que se tienen por probados y los que no, el cual debe incluir ciertas condiciones básicas dentro de las cuales se mencionan:

  1. El argumento debe ser coherente, sin contradicciones esenciales; b) Que las conclusiones fácticas gocen de una derivación del contenido objetivo de la prueba descrito en la misma sentencia; c) Que se valoren todas las pruebas pertinentes para la comprensión íntegra y

completa de la proposición fáctica objeto del juicio, la cual estará integrada por las distintas hipótesis planteadas por las partes, es decir, las diferentes persuasiones explicativas que hayan formulado sobre el material fáctico y no sólo la atinente a la acusación o la que decida seleccionar el juzgador; d) Los elementos probatorios deben apreciarse determinando su peso individual, así como la fuerza que se deduzca de su contextualización con otras pruebas disponibles; cuidando de no dejar de valorar ámbitos significativos o de relevancia; e) El argumento debe armonizar con las máximas de experiencia y científicas que resultaren aplicables."

Por otra parte, en lo que concierne a la obligación de valorar todas las pruebas decisivas disponibles en el juicio se dijo en la sentencia de casación 484-2005 de las once horas del día diecinueve de septiembre del año dos mil seis que "La valoración probatoria debe efectuarse conforme a las reglas de la Sana Crítica (Art.162 Inc. 4 ° del CPP) y de un modo integral (Art.356 Inc.1° del CPP). La valoración integral de la prueba, demanda del Tribunal, examinar la prueba legalmente incorporada al proceso, que por su pertinencia y utilidad, determine el sentido del fallo judicial, esto es, prueba decisiva o dirimente. La arbitraria o injustificada exclusión u omisión de valoración de prueba de valor decisivo, vicia la sentencia por el defecto de fundamentación insuficiente".

4- Consta en las actuaciones que se realizó una valoración rigurosa de la declaración del testigo identificado procesalmente con la clave "Emilia", se examinaron aspectos pertinentes a la credibilidad subjetiva del testigo, la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas y suficientes, la persistencia de la incriminación, así como la existencia de ambigüedades e incoherencias. El argumento ha sido estructurado en tres capítulos que lo dotan de un orden lógico y claridad. En el primero que va de la página 111 a la 131 (fundamentos jurídicos 5 a 34) se hace un análisis general debidamente sustentado de los distintos aspectos referidos a la coherencia del testimonio, la contextualización del contenido de la narración, la inexistencia de suficientes corroboraciones periféricas. En el segundo se hace una sinopsis de esos elementos página 132 (fundamento jurídico 35). Y en el tercero, se hace un examen de los 15 casos analizados por caso de la página 133 (fundamento 36-84) a la 192.

Comienza la fundamentación probatoria reconociendo la aptitud lega de esta clase de testimonios para utilizar los elementos aportados para la deconstrucción de inocencia "puede ser utilizado como un medio legal de prueba para determinar los hechos que se enjuician" (n°10).

Asimismo, se fijó con claridad el estándar exigido a la declaración de Emilia para que le mereciera fe probatoria a fin de determinar los hechos incriminatorios sobre los que declaró: "Siendo la declaración de Emilia, la prueba más sustantiva de la participación de todos los encartados (sic) puesto que es (...) la única prueba directa que incrimina a los acusados en los hechos atribuidos, es menester que ese testimonio por su trascendencia tenga un carácter de prueba suficiente (...) no contradictoria con otras pruebas (...) consistente (...) sencilla (...) no artificiosa" (n°12); Llegando a la conclusión que por el contrario, la declaración en juicio de Emilia resultó ser contradictoria con otras prueba, es varia, no es sencilla sino "compleja, estructurada y artificiosa" (n°13).

Para sostener la falta de sencillez y espontaneidad se consideró que Emilia declaró en el 2009 en parte sobre hechos suscitados en el año 2001, especificando "lugar, fecha y hora (...) así como el nombre del participante" afirmando que "tiene buena memoria y que se fija en las fechas" sin embargo en una declaración anticipada anterior (fs.3535 vto.) al preguntarle sobre cuándo le fue concedido el criterio de oportunidad había dicho que "cuando me sacaron del penal (...) la fecha no se exacta, no me ando fijado en fechas" (n° 21); en ese mismo dominio se le cuestiona que pudiera identificar nominalmente (expresando nombres y apellidos) de imputados con quienes sólo tuvo "encuentros esporádicos" (n°22).

"Igual sucede respecto de todos los hechos narrados y de las épocas en las cuales han ocurrido (...) no es una declaración más o menos ordinaria, sino de una narración completamente preparada (...) tal artificiosidad sólo permite generar desconfianza y por ende falta de credibilidad en lo que se dice (...) De todo lo cual concluye el a quo que "no se trata de un testigo espontáneo, que narra hechos de una manera natural y usual, es notorio lo elaborado de la narración y ello hace que (...) lo afirmado por Emilia carece de credibilidad". (n°23).

Corroboró además el sentenciador que las afirmaciones de Emilia no coinciden con lo documentado en los actos urgentes de investigación practicados (inspecciones, reconocimientos de cadáveres y autopsias) y "cuando hay coincidencia es patente la adecuación del testimonio a los hechos, aunque lo que se narre sea descabellado, irrazonable e inverosímil; de tal manera que al confrontar lo declarado por Emilia con prueba objetiva en sus más relevantes detalles, tal declaración deja de ser fiable, por cuanto la prueba técnica y objetiva, es contraria en sus vestigios a lo declarado por Emilia" (n°24); de lo cual ejemplifica prima facie con respecto al caso 3, en el que el tribunal destaca inconsistencia entre la declaración de Emilia, los vestigios hallados en la inspección (fs.390 a 391; 393 y 408) y la autopsia (fs.403), referidas al número de disparos y calibre del arma empleada, en relación con el número de casquillos hallados en la escena, y el número de heridas por disparo de arma de fuego que presentaba el occiso, unido al no hallazgo de la camisa blanca que según el testigo la víctima se estaba poniendo al momento del ataque lo cual tiene gran relevancia por cuanto ese homicidio en particular fue directamente ejecutado por Emilia (n°25).

Otra incertidumbre fáctica que el a quo destaca con solidez argumentativa consiste en la indeterminación temporal entre dos hechos relevantes, por una parte según la declaración de Emilia, intervino en Homicidios ejecutados en el 2004, sin embargo, el mismo testigo afirmó que en el 2007 estuvo privado de libertad por razones migratorias en México por un lapso de 7 meses, sin que se haya determinado y esclarecido por la prueba de la acusación la permanencia en el país cuando se suscitaron esos hechos (n°26-27); por lo que el colegio de jueces concluye aplicando la regla del art. 5 CPP.

La coherencia del relato es una de los criterios de mayor eficacia, confiabilidad y objetividad para evaluar judicialmente la credibilidad de un testimonio, advirtiéndose que el tribunal de instancia ha hecho uso de él de forma pertinente (n°28 y 29) constatando contradicciones esenciales en lo que concierne a los motivos que lo llevaron a "abandonar la pandilla Zanzíbar" que por motivos sentimentales por una mujer, desencuentros relativos a un secuestro; en otro punto dijo que él fundó la clica de "Western (...) su zona bajo dominio o control es en la colonia L. del Norte", y en otro tramo de su declaración relata una interacción con miembros de esa "clica" bajo el supuesto de una estructura ya formada a la que él pidió ayuda "para hacer una pegada"; Narra dos distintas y contradictorias formas en las que se ejecutó el Homicidio Agravado en el caso n°2.

Finalmente, se argumenta objetivamente en la sentencia la existencia de "motivaciones de venganza o de resentimiento" "por haber sido traicionado por la pandilla al grado de que la pandilla había decidido matarlo" (n°33).

5- Analizada la sentencia absolutoria impugnada resulta que el juzgado de instancia ha observado en debida forma el mandato legal de motivación, en lo concerniente a la valoración de la prueba aportada por la acusación fiscal para acreditar su pretensión punitiva, dentro del marco de razonabilidad determinado por la sana crítica, ya que en la sentencia se ha dejado constancia clara, completa y coherente de los argumentos valorativos de cada prueba dirimente aportada, así

como se ha indicado el peso epistémico que cabe asignarle a las mismas en atención a su apreciación en conjunto. El argumento externado demuestra una correcta valoración de la declaración del testigo identificado en el proceso con la clave "Emilia". Se concluye, que la declaración del testigo "Emilia" fue apreciada en forma individual y en conjunto con otras pruebas disponibles, resultando razonablemente justificada la decisión de negar credibilidad probatoria al mencionado testimonio; de ahí que la sentencia en la que fue observado el estándar probatorio de condena exigido por el arts.12 inc.1° CN en relación con el art.5 CPP, pues al no superarse el umbral epistémico de duda razonable, se impuso normativamente la absolución de los acusados, en consecuencia procede desestimar el presente recurso.

En conclusión el tribunal de instancia ha observado los arts. 130, 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP en la valoración de la prueba disponible, especialmente la aportada por el testigo Emilia, que es la prueba en la que está vertebrada acusación fiscal, en ese sentido la decisión denegatoria de credibilidad ha sido justificada razonablemente, es decir se basa en razones objetivas, derivadas del contenido de la prueba y de la aplicación de criterios empíricos de experiencia aceptables, razonamiento que ha objetivado las observaciones en juicio efectuadas por el tribunal ante quien se practicó la prueba, con la coherencia, completitud, expresividad y claridad suficientes que han permitido efectuar por este tribunal una revisión holgada e integral sobre ese razonamiento, a fin de hacer efectivo el derecho de impugnación ejercido; habiéndose respetado el derecho a la prueba que ampara a todas las partes, particularmente a la agencia fiscal recurrente, pues el argumento examinado evidencia que la prueba ofrecida fue admitida, practicada, y finalmente valorada racionalmente.

Procede desestimar el recurso.

En consideración a los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I- ADMÍTESE el recurso de casación promovido por los agentes fiscales licenciados S.H.P. y G.M.C.M..

II- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia absolutoria relacionada en el preámbulo por el motivo alegado.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

N.D.L.R.G.-------------R.M.F.H.--------------S.L.RIV.MARQUEZ---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR