Sentencia nº 378-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia378-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

378-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

Habiéndose evacuado la audiencia de ley, por solicitud del imputado, es procedente dictar el proveído que conforme a Derecho corresponda en la casación interpuesta por el encausado M.G.R.D., quien impugna la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, departamento de Usulután, a las catorce horas del día veintitrés de mayo del año dos mil once, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en grado de coautor, previsto y sancionado en los arts. 128 en relación con el 129 N° 3 Pn., en perjuicio de la víctima W.N.M.M., teniendo calidad de ofendida la señora Karen Liseth S.

Se deja constancia que la fecha que aparece consignada en el cuerpo de la sentencia impugnada, corresponde al día veintitrés de mayo del año dos mil diez; sin embargo, por resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de Usulután, la cual corre agregada a folios seiscientos siete del proceso, se ordenó su rectificación, siendo la correcta el día veintitrés de mayo del año dos mil once.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código i7Gfue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art. 505 Inc. 3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

Cumpliendo las condiciones de interposición reguladas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia:

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, s resolvió: "POR TANTO, (...)

    FALLA

    MOS: A) Declárese a (...) M.G.R.D. (...), responsables del hecho atribuido en la acusación fiscal formulada en su contra, por el delito de Homicidio Agravado, en grado de coautores (...) en perjuicio de la vida de W.N.M.M.; y

    se les condena a cumplir la pena de treinta años de prisión (...). N.."

  2. Contra el fallo anterior, el recurrente alegó cuatro motivos casacionales:

    Motivo uno: Inobservancia del art. 3623, en relación con el art. 2 ambos del Pr. Pn., y con el art. 15 Cn.;

    Motivo dos: Inobservancia de los Arts. 130, 162 In Fine, 356 y Art. 3 Pr. Pn.; Motivo tres: Inobservancia de los Arts. 130, 162 In Fine, 356 y Art. 3 Pr. Pn.; Motivo cuatro: Inobservancia del Art. 3 Pr. Pn..

  3. Se emplazó al licenciado D.M.A.F., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, y a la defensa del imputado J. de J.C.G., quien también resultó condenado en la sentencia de mérito, licenciada T.P.G.O.; quienes no hicieron uso de su derecho.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    Se advierte que la fundamentación de los motivos alegados uno, dos y tres guardan íntima relación, en virtud de que se hace referencia a violación de las reglas de la sana crítica al ponderar prueba que no fue ofertada oportunamente; que la fotografía utilizada para su reconocimiento no pertenece a su persona, y finalmente se refiere a la prueba testimonial de descargo y la valoración que el a quo le otorgó; por lo que se procederá a resolver los mismos de manera conjunta.

    I.M. uno, dos y tres.

    En cuanto al primer vicio, se manifiesta que el J. en la vista pública resolvió no ha lugar la pretensión fiscal de incorporar prueba dactiloscópica por vía incidental, ya que no había sido ofrecida oportunamente; sin embargo, considera que el a quo al momento de fundamentar el fallo, le dio cierto valor a esta prueba.

    No obstante, lo alegado por el imputado no se pudo comprobar el supuesto vicio, ya que al estudiar la sentencia impugnada se cuenta con la fundamentación descriptiva de los medios probatorios, dentro de lo que no fue incluida la prueba dactiloscópica referida; a partir de la página 5 a la 15 de la sentencia, el sentenciador hizo relación de los medios de convicción que desfilaron y posteriormente fueron valorados, siendo ésta: Prueba documental: a) Acta de inspección ocular; b) Acta practicada en la Unidad de Investigaciones de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Usulután, de las trece horas del día cinco de enero del año dos mil diez; c) Acta policial practicada en el Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil,

    Delegación Usulután, de las diecisiete horas del día seis de enero del año dos mil diez; d) Acta de denuncia interpuesta por K.L.S.; e) Diligencias de registro y allanamiento; f) Diligencia y resultado de anticipo de prueba de análisis de teléfono; g) Acta de reconocimiento en rueda de fotografías; h) Copia certificada de transcripción de protocolo de levantamiento de cadáver; i) Copia certificada de transcripción de protocolo de autopsia de cadáver; j) Sobre cerrado el cual contiene diligencias de Régimen de Protección de los testigos con claves "Z." y "Z."; k) Resolución de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia; l) Actas de captura y remisión policial; m) Acta de reconocimiento en rueda de personas, practicado por el Juzgado de Paz de Jucuapa, en la que consta que el testigo identificado con clave "P." reconoció al imputado J. de J.C.G.; n) Anticipo de prueba practicado en el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, en donde se recibió la declaración anticipada del testigo identificado con clave "P."; ñ) Diligencias judiciales seguidas en el Juzgado de Menores de la ciudad de Usulután, en la cual se le otorga el beneficio de criterio de oportunidad al testigo con clave "P.".

    Dentro de la prueba ilustrativa, consignó: Croquis de ubicación del lugar del hecho; y Á. fotográfico. Asimismo, como prueba testifical inmedió a: a) Testigo con clave "Delta"; b) [...]; c) [...]; d) [...] G.; e) [...].

    Por otro lado, dentro de la descripción analítica, la que consta a partir de la página 17 de la sentencia, el Juez de instancia, en el literal "B)", del acápite denominado "V. Valoración integral de la prueba en cuanto a la existencia del delito y la culpabilidad", manifestó que en relación al reconocimiento en rueda de fotografías practicado a M.G.R.D., en donde fue reconocido por el testigo con clave "P.", la defensa dijo que la fotografía con la que se llevó a cabo dicha diligencia no correspondía a la persona del imputado; ante el referido planteamiento el a quo, sostuvo que si ese hubiese sido el caso desde un principio en la fase de instrucción tendría que haber pedido la defensa el reconocimiento en rueda de personas, lo cual no se hizo; procediendo el J. a realizar de acuerdo a las reglas de la sana critica, constatación de los rasgos físicos del justiciable con las fotografías que obran en el proceso, siendo categórico al decir en la parte final del literal "C)", que: "este Tribunal considera que la fotografía utilizada en dicho reconocimiento corresponde al procesado" M.G.R.D..

    Por lo que no es cierto el argumento que esgrime el imputado, en cuanto a que el a quo valoró la prueba dactiloscópica a fin de tener por acreditada la identidad e individualización de su persona; sino todo lo contrario, como ha quedado de manifiesto en el cuerpo de la sentencia, como respuesta a lo apuntado por la defensa, se dijo que de haber existido dicha inconsistencia en la práctica de las referidas diligencias, ésta debió alegarlo oportunamente y pedir la práctica de reconocimiento en rueda de personas, lo que no se hizo; no obstante, en el acta de reconocimiento por fotografías (Fs. 176 a 177), el testigo con clave "P." previo a tener a la vista el respectivo cardex fotográfico, proporcionó entre otros elementos la descripción física del encausado, asegurando que lo podría reconocer al serle presentado, lo que efectivamente pasó.

    Aunado a lo anterior, el J. procedió a confrontar a la persona del imputado frente a las fotografías que obran dentro del proceso, siendo categórico al afirmar que se trata de la misma persona. Por lo que no habiéndose comprobado el supuesto defecto, es procedente desestimar el motivo uno.

    En relación al segundo de los vicios aducidos, el acusado dice que la fotografía por medio de la cual se llevó a cabo su reconocimiento, por parte del testigo protegido "P.", no pertenece a él; que si lo que se pretendía con ésta era cotejarla con sus propias características físicas, el sentenciador no reparó en enumerar algunas de ellas.

    Como ya se dijo en los párrafos precedentes, el sentenciador, en los actos de vista pública, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en virtud del principio de inmediación, en donde tiene a su disposición los medios probatorios que han sido ofertados y admitidos oportunamente, confrontó la referida fotografía con la persona del imputado, así lo dejó plasmado en el cuerpo de la sentencia, siendo categórico al afirmar que "ésta corresponde al acusado" (Fs. 19 de la sentencia), Por lo que no se comprueba el supuesto defecto, procediéndose a desestimar el motivo invocado.

    Como tercer defecto, sostiene el imputado, atinente a la prueba testimonial de descargo, que éstos no le merecieron fe al juzgador, consignando una solución parcializada para enmendar las contradicciones de los de cargo; aduciendo que el argumento esgrimido por el a quo para soslayar ésta radicó en que la tesis de los referidos testigos de cargo fue más corroborada; sin embargo, no se dijo cuáles fueron esas razones y por qué no pueden ser sus dichos constatados con los demás elementos probatorios.

    Como parte de la fundamentación de éste pretendido vicio, se advierte que el imputado hace sus propias consideraciones acerca de lo manifestado por los testigos de cargo, señalándolos de contradictorios, no compartiendo la conclusión arribada por el a quo; quien a su juicio irrespeta las reglas de la sana crítica, lo que pone en tela de juicio su imparcialidad sin suministrar mayores elementos para dicho argumento. Aclarando que si el imputado en algún momento consideró que los dichos de los testigos eran contradictorios, eso debió controvertirse en los actos de vista pública y no en esta Sede, en virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

    Cabe señalar que el sentenciador a Fs. 19 de la sentencia, literal "D)", dijo con relación a los testigos de descargo, que estos no le merecen fe, pues la tesis por ellos esgrimida queda sin sustento al ser contrapuesto a lo expresado por los testigos de cargo, los cuales confrontó con los demás medios probatorios que tuvo a su disposición; fijando que tanto la declaración del testigo criteriado con clave "P.", testigo identificado con clavé "Delta" y J.A.S.A., han sido claros, precisos, coherentes entre sí y con el resto de la prueba pericial y documental, a las cuales también les otorgó valor, todo lo cual permitió destruir la presunción de inocencia que obra en favor de los encausados. Por lo que en virtud del principio de no contradicción, el a quo elaboró el iter lógico de su resolución tomando como base los datos probatorios aportados a su disposición, dentro de los cuales se decantó por los hechos narrados por los testigos de cargo, sobre los de descargo, pues no podrían existir y ser ciertos ambos a la vez; guardando en todo momento la fundamentación intelectiva de la sentencia coherencia y consistencia. Por lo que no se advierte el supuesto defecto planteado por el recurrente, por lo que es procedente desestimar éste motivo.

    Motivo cuatro: Sostiene que el Juez sentenciador O.D.A.A., conoció en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, Usulután, de la diligencia de declaración del testigo "P." en calidad de anticipo de prueba, lo cual considera vulnera el art.

    3 Pr Pn., al haber inmediado prueba en dos ocasiones.

    Efectivamente el J.O.D.A.A., en su calidad de J.S., tal

    como consta en la Diligencia de Anticipo de Prueba de Declaración de Testigo, que se llevara en el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, a las diez horas del día trece de diciembre del año dos mil diez y agregada a (Fs. 220), recibió dicha prueba, sin llegar a emitir ningún tipo de pronunciamiento.

    Es dable mencionar que el Anticipo de Prueba, es una de las excepciones a la regla de que todos los datos probatorios deben recibirse en juicio oral; su finalidad es asegurar que el elemento de convicción considerado como definitivo e irreproducible y del cual se presuma no podrá ser incorporado durante la vista pública, se produzca con antelación cumpliendo con todas las garantías propias de la vista pública, así: oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación; art. 270 Pr. Pn.. Se producirá en Sede judicial ya sea de Paz o de Primera Instancia, ante la comparecencia de las partes, acusador y defensor.

    El imputado sostiene que considera vulnerado el art. 3 Pr. Pn., en donde se establece que un mismo J. no puede administrar justicia en diversas instancias en una misma causa; situación que no se cumple en el presente caso, pues el J.O.D.A.A., realizando actividades propias de su judicatura, fungió como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, recibiendo la declaración del testigo criteriado "P.", en las Diligencias de Anticipo de Prueba; y posteriormente, es parte del Tribunal de Sentencia de Usulután, quien finalmente emitió una sentencia. Dicha situación no atenta contra los derechos del imputado, pues se ha comprobado del acta (Fs. 220), que su actividad se circunscribió a la recepción más no a la valoración del referido medio probatorio. Por lo que no se acredita el supuesto vicio planteado por el imputado.

    En consecuencia, no se comprueban los supuestos vicios planteados por el recurrente; determinándose que en virtud del art. 162 Pr. Pn., los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba; así el Juez de instancia escogió dentro del material de convicción, aquellos que le permitieron elaborar la fundamentación de su fallo de manera coherente, respetando las reglas del pensamiento humano y llegar a una sentencia condenatoria. Razón por la cual se desestiman cada uno de los motivos alegados.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. N°1, 130, 357 y 427 Pr, Pn., esta S.

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR A CASAR la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo de ésta,

    Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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