Sentencia nº 443-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia443-2010
Acto ReclamadoTribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor
Derechos VulneradosViolación a los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, principio de legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

443-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y dos minutos del tres de marzo de dos mil catorce.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., de este domicilio, por medio de su apoderado general judicial licenciado O.A.F.M., contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, impugnado de ilegal los siguientes actos administrativos:

(1) Resolución emitida a las quince horas con trece minutos del trece de julio de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a la sociedad relacionada con multa por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00), equivalentes a veintiún mil ochocientos, setenta y cinco colones (¢21,875.00), por supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor; y,

(2) Resolución pronunciada a las quince horas con treinta y siete minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto descrito en el numeral que antecede.

Han intervenido en este proceso: GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., mediante su apoderado general judicial licenciado O.A.F.M., quien posteriormente fue sustituido por el licenciado E.A.E.R., como parte actora; el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, como autoridad demandada; y, la licenciada A.R.C. de Ponce, en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República.

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. DEMANDA.

    1. AUTORIDAD DEMANDADA Y ACTO IMPUGNADO.

      La parte actora dirigió su pretensión contra el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, por los actos administrativos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

    2. CIRCUNSTANCIAS.

      El apoderado de la sociedad demandante relató que, según resolución del veinte de mayo de dos mil diez, el Tribunal Sancionador resolvió iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de su representada en relación a la denuncia interpuesta por el señor R.A.L.R., por una supuesta vulneración al artículo 43 literal e) de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que la sociedad demandante fue citada a efecto de que expresara su defensa por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.

      Manifestó, que nunca fue cancelada la reservación efectuada por el consumidor denunciante el siete de enero de dos mil diez, para hacer uso del Rancho Shalpa durante las vacaciones de Semana Santa, sino que al solicitar este último la reserva de tres días en el mencionado rancho, se le explicó que debían confirmar si estaba disponible; por políticas del propietario del rancho, se le expuso a él y a su familia que no se podía alquilar por tres días, si no que debía ser la semana completa, por lo que su mandante le dio la opción al consumidor denunciante, de tomar toda la semana en el Rancho Shalpa, lo cual nunca fue confirmado por este último.

      Explicó, que el numeral 21) del contrato de membresía firmado entre el consumidor y su mandante establece que todas las reservaciones están sujetas a la condición de disponibilidad de cada uno de los hoteles, hostales, y ranchos de playa de comercios afiliados, por lo que antes de reservar a un cliente su mandante debe confirmar su disponibilidad y las políticas de cada propietario. Por tal razón, siendo que el propietario del Rancho Shalpa tiene como política el de reservar únicamente por la semana entera, se le ofrecieron al denunciante y a su familia otras opciones, como lo es el Rancho Vía Los Patos, y Rancho El Zonte. Sin embargo, ni el consumidor ni su familia confirmó su decisión.

      Agregó, que de igual manera y según se establece en el contrato de membresía suscrito entre el consumidor y su mandante, en el numeral 6), literal "g" se establece que: "En el supuesto de que GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. haya confirmado una solicitud de intercambio a un socio suscriptor y que a causa de incendio, tormenta, terremoto o algún otro desastre natural, caso fortuito o alguna otra circunstancia fuera de control de GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., la unidad confirmada no esté disponible el socio suscriptor renuncia a cualquiera y a todas las acciones y reclamos en contra de GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V.".

      Concluyó manifestando que, después de efectuarse la apertura a pruebas y demás diligencias en el procedimiento, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor dictó resolución el trece de julio de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a su mandante con multa por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00). Posteriormente, presentó el veintitrés de julio del dos mil diez el correspondiente recurso de revocatoria, el cual fue resuelto el veintiséis del mismo mes y año, confirmando la resolución antes dicha y declarando sin lugar el recurso interpuesto.

    3. DERECHOS O DISPOSICIONES QUE SE ALEGAN VIOLENTADAS.

      La sociedad demandante hizo recaer la ilegalidad de los actos impugnados en los siguientes aspectos:

      1) Violación a los Derechos a la Seguridad Jurídica y Debido Proceso, consagrados en los artículos 2 y 14 de la Constitución, por no tomarse en cuenta la prueba presentada durante el proceso administrativo.

      2) Violación al Principio de Legalidad, al transgredir lo prescrito por los artículos 40, 49, 97 y 146 inciso final de la Ley de Protección al Consumidor.

    4. PETICIÓN.

      La parte actora pidió que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, y se suspendieran provisionalmente los efectos de los mismos.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

    La demanda fue admitida, según consta en auto de las quince horas y seis minutos del veinticinco de febrero de dos mil once (folio 11). Se tuvo por parte a GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., por medio de su apoderado general judicial licenciado O.A.F.M.; se requirió del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor que rindiera el informe de Ley y se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado.

  3. INFORMES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

    El primer informe fue rendido por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, manifestando que, conforme con las potestades que confiere la Ley de Protección al Consumidor, pronunció las resoluciones impugnadas.

    Se solicitó el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso, y se acusó de recibido el expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada.

    Al rendir el segundo informe, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor expresó que en materia de consumo, las pruebas aportadas en el procedimiento sancionatorio son valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 146 inciso de la Ley de Protección al Consumidor.

    Explicaron, que dicho sistema de valoración de la prueba consiste en la aplicación de reglas de la lógica, el debido entendimiento humano y la experiencia común. Lo anterior, implica realizar una apreciación de los hechos en conjunto, a efecto de tener por establecidos sólo aquellos que puedan evidenciarse mediante un análisis de todos los elementos probatorios incorporados al procedimiento. Desde esa perspectiva, la declaración de la testigo C.O.L.H. por sí sola no pone de manifiesto la existencia del hecho que se le imputa a la sociedad demandante -incumplimiento contractual-, sino que es un elemento que en conjunto y de forma complementaria a otros medios de prueba, ha permitido que el Tribunal determine el cometimiento de la infracción prevista en el artículo 43 de la Ley de Protección al Consumidor y por lo cual se sancionó a GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V.

    Agregaron, que la resolución de mérito contiene el análisis y la valoración llevada a cabo de todos los elementos probatorios incorporados al procedimiento, señalando, entre otros aspectos, que el testimonio de la señora C.O.L.H., confirmó lo argumentado por la proveedora en cuanto a la fecha de reservación y el lugar solicitado para ser utilizado en Semana Santa de dos mil diez, añadiendo que fue hasta que la testigo se comunicó vía telefónica con una empleada de la proveedora que se le informó de la indisponibilidad de la unidad turística -Rancho Shalpa- solicitada por el socio suscriptor de la membresía.

    Expusieron, que advirtieron que si la disponibilidad de los hoteles, hostales y ranchos de playa y los comercios afiliados, es la condición prevista en el contrato para el uso de los mismos, se entiende que el servicio ha sido prestado en los términos contratados cuando la proveedora ofrezca al socio suscriptor otras unidades que sí puedan ser utilizadas en el momento deseado, en caso que la unidad inicialmente solicitada no se encontrara disponible y el consumidor hubiera realizado su reservación en el plazo estipulado.

    Reiteraron que, dada la condición de disponibilidad a la que se encuentra supeditado el servicio ofrecido por la proveedora, al no depender directa y exclusivamente de ella su prestación, si no de los comercios afiliados, cabe la posibilidad que el derecho del socio suscriptor a hacer uso de su membresía se vea obstaculizado e impedido de ejercerlo, pese a cumplir con su respectiva prestación, como la de efectuar la reservación con la debida antelación. De ahí que, corresponde a Global Passport, S.A. de C.V. informar al consumidor sobre la indisponibilidad de la unidad vacacional solicitada, y poner a su disposición otras unidades turísticas que si puedan ser utilizadas en el momento deseado, independientemente el consumidor acepte o no la nueva propuesta.

    Aseguraron que, en el presente caso, no se contó con ningún elemento probatorio que acreditara el dicho de la proveedora de haber comunicado al socio suscriptor o a la señora C.O.L.H., que la unidad vacacional solicitada no estaba disponible, ni en cuanto al ofrecimiento que supuestamente ésta realizó sobre otros lugares que sí podían ser utilizadas para la fecha señalada en cumplimiento al servicio a su cargo. Al contrario, con la declaración testimonial, pudo establecerse que la proveedora no adecuó su conducta a lo previsto en el contrato de membresía, es decir, quedó evidenciado el incumplimiento del deber de la proveedora de comunicar tal circunstancia al socio y, en todo caso, de proponer otras alternativas.

    En perspectiva con lo anterior, manifestaron que no es cierta la supuesta vulneración al sistema de valoración de la prueba alegada por el apoderado de la parte actora, por cuanto el Tribunal cumplió con su deber de pronunciarse sobre la prueba debidamente incorporada al procedimiento: el contrato y la prueba testimonial que sirvieron de fundamento para emitir la resolución final. Además, destacaron que la proveedora tuvo oportunidad de presentar la prueba pertinente para desvirtuar la declaración testimonial y, sin embargo, no lo hizo; y el apoderado de la parte actora estuvo presente en las audiencias de declaración de testigos, a fin de garantizar el principio de contradicción y su derecho de defensa.

    Por otro parte, explicaron que las infracciones administrativas se sancionan aún a título de simple negligencia o falta de cuido, pues aunque las conductas sean cometidas por culpa o simple negligencia, sin que trasciendan en un daño patrimonial efectivo de algún consumidor, sí puede afirmarse el menoscabo en los derechos de éste en forma potencial. En el presente caso, se trata de una sociedad que entre su finalidad está todo lo relacionado a la industria turística, entendiendo que es experta en la prestación de servicios profesionales en dicho ramo. De manera que, al contratar sus servicios se le exige un grado de diligencia en el cumplimiento de las condiciones o términos estipulados en el contrato de membresía. De ahí que, el hecho que la conducta denunciada se debiese o no a un error o una falta de diligencia, no exime de la configuración del ilícito administrativo.

    En ese sentido, señalaron que al no haberse demostrado que la proveedora actuara con la diligencia exigida, al no haber propuesto al consumidor otras alternativas por no estar disponible el Rancho Shalpa, se configura la infracción establecida en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor.

    Concluyeron manifestando, que las resoluciones impugnadas han sido fundamentadas jurídicamente sobre la base de la normativa legal aplicable, prueba aportada, en congruencia con los hechos denunciados y argumentos de defensa planteados por la proveedora durante la prosecución del procedimiento sancionatorio.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA.

    Por auto de las quince horas y dieciocho minutos del tres de mayo de dos mil doce (folio

    31), se abrió a pruebas el proceso y se dio intervención a la licenciada A.R.C. de Ponce, en calidad de Agente Auxiliar delegada del F. General de la República.

    La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su informe justificativo de legalidad (folio 27), y propuso como prueba el expediente administrativo que obra en poder de esta Sala.

    La parte actora presentó como prueba documental copia simple del contrato de membresía suscrito entre Global Passport, S.A. de C.V. y el señor R.A.L.R. -el consumidor denunciante-.

    Además, expuso que de la simple lectura del contrato, es fácil evidenciar la errónea aplicación de la normativa que ha hecho el Tribunal Sancionador en su resolución, pues dicho contrato es bastante claro en su cláusula 23), la cual regula que: "...el suscriptor deberá hacer sus reservaciones en los comercios afiliados a GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. con 15 días de anticipación como mínimo, debiendo comunicarse con las oficinas de GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. para tal cometido... (sic)".

    Señala, que esta S. debe efectuar una debida apreciación respecto de la valoración errónea del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, pues es en sentido literal del contrato, sobre el cual en ningún momento versó que hubiese obscuridad o cláusulas abusivas en el mismo, en la denuncia de la consumidora, si no que su queja devenía del supuesto incumplimiento del mismo, pero la acción de poder exigir el cumplimiento recaía sobre el suscriptor del contrato, pues es a él a quien se le abrogaron los beneficios del programa contratado, en tal sentido, es claro que los beneficios de uso y goce de los servicios contratados podían ser usados por personas diferentes al contratante, pero en cuanto a la parte de reservaciones de la mera interpretación literal del contrato que es el que se vuelve ley para las partes, es sencillo determinar que, quien debe hacer las reservaciones era el suscriptor del contrato, en este caso el señor R.A.L.R..

  5. TRASLADOS.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    1. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda, y agregó, en síntesis, que la decisión tomada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor se dio en la sola opinión de la señora C.L.H., sin valorar los correos electrónicos que se enviaron su representada y la señora L.H. a fin de solventar el inconveniente de reserva que existió en el Rancho Shalpa.

      Expuso además, que dichos correos son elementos indiciarios que analizados de manera integral con el resto de elementos, incluido la declaración de la señora L.H., dejan por establecido que GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. sí actuó de manera diligente con el fin de suplir la oferta contratada por parte del señor R.A.L.R..

    2. La autoridad demandada reiteró lo manifestado en su su informe justificativo de legalidad (folio 27), y añadió, en síntesis, que en el presente caso, el análisis y la valoración efectuada de los elementos probatorios -de cargo y de descargo- incorporados al procedimiento, permitió establecer la fecha de la reservación y el lugar solicitado por el consumidor para Semana Santa del dos mil diez, así como la indisponibilidad de la unidad turística -Rancho Shalpa- solicitada por el socio suscriptor de la membresía. Mientras que el ofrecimiento de otras alternativas que supuestamente propuso la proveedora al consumidor, no fue acreditado en el procedimiento sancionatorio al no haberse aportado elemento probatorio alguno con el cual comprobar que la sociedad denunciada comunicó al consumidor la indisponibilidad del Rancho Shalpa, y ofreció otras opciones.

      Concluyeron expresando, que en consecuencia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. no acreditó haber actuado conforme lo estipula el contrato de membresía; es decir, proponer otra alternativa al consumidor, ante la indisponibilidad de la unidad turística solicitada con la debida antelación, tal corno lo estipula la cláusula seis, letra g) del referido contrato, configurándose así la infracción prevista en el artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, relativo a no entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados.

    3. La representación fiscal sostuvo, en resumen, que la actuación del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor está apegada a derecho, ya que no se ha violentado la legalidad, específicamente las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas aportadas, por lo que considera procedente declarar la legalidad de las resoluciones impugnadas, ya que se ha emitido de conformidad a la legislación vigente y siguiéndose el debido proceso.

      Asimismo de conformidad con el artículo 48 inciso 2° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió de la autoridad demandada la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se ha tenido a la vista.

    4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora pide se declare la ilegalidad de las siguientes resoluciones:

    (1) Resolución emitida a las quince horas con trece minutos del trece de julio de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a la sociedad relacionada con multa por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00), equivalentes a veintiún mil ochocientos setenta y cinco colones (¢21,875.00), por supuesta infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor; y,

    (2) Resolución pronunciada a las quince horas con treinta y siete minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto descrito en el numeral que antecede.

    Hace recaer la ilegalidad del acto impugnado en los siguientes aspectos:

    1) Violación a los Derechos a la Seguridad Jurídica y Debido Proceso, consagrados en los artículos 2 y 14 de la Constitución, por no tomarse en cuenta la prueba presentada durante el proceso administrativo, y;

    2) Violación al Principio de Legalidad, al transgredir lo prescrito por los artículos 40, 49, 97 y 146 inciso final de la Ley de Protección al Consumidor.

  7. NORMATIVA APLICABLE.

    1. Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo

      281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

    2. Ley de Protección al Consumidor, contenida en el Decreto Legislativo número seiscientos sesenta y seis, del treinta y uno de agosto de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número ciento sesenta y seis tomo trescientos sesenta y ocho de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco.

  8. SOBRE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    3.1 Sobre la Seguridad Jurídica.

    A efecto de aclarar los límites de lo que debe entenderse como Derecho a la Seguridad Jurídica acudimos a lo sostenido por la Sala de lo Constitucional, Tribunal que mediante la sentencia de amparo 424-2000 -de fecha diez de octubre de dos mil uno- ha apuntado que «(...) nuestra Constitución la prevé como categoría jurídica fundamental, a través de ella se obtiene la certeza de que una situación jurídica determinada no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente. (...) La seguridad jurídica es la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara, principio que impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, asegurando así que todos y cada uno de los gobernados, tengan un goce efectivo de los mismos».

    3.2 Sobre el Debido Proceso.

    La imposición de una sanción administrativa es un acto que para constituirse válido, debe apegarse a un procedimiento administrativo preestablecido en el ordenamiento jurídico en vigencia; en el que el administrado tenga la oportunidad de controvertir los hechos imputados, bajo el amparo de las garantías constitucionales generales.

    Es decir, que con el objeto de dilucidar la inocencia o culpabilidad del administrado, es menester verificar un conjunto secuencial de etapas procesales denominadas juicio, proceso, o procedimiento, en este caso, las que deben contener un mínimo de garantías que le aseguren a aquél, tanto su dignidad como persona, como la posibilidad cierta de ejercer su Derecho de Defensa.

    Al respecto, esta S. ha sostenido que la concesión de garantías jurídicas debidas, no debe operar únicamente en el ámbito jurisdiccional -ahí donde se da una verdadera controversia-; y es por ello, que este Tribunal concuerda con los criterios sentados por la Sala de lo Constitucional en que el vocablo 'juicio" consignado en el artículo 11 de la Constitución de la República, no está referido única y exclusivamente al concepto de proceso jurisdiccional -el proceso por antonomasia- sino que, se amplía a la idea de trámite, de actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión, evidentemente conflictiva con el interés o derecho de unas personas. (Sentencia Definitiva referencia 145-A-99 de las ocho horas del día dieciocho de diciembre de dos mil).

    Esta S. ha sostenido que el Debido Proceso es entendido como un conjunto de principios o garantías inherentes a todo ser humano, a efecto de ser juzgado por un juez natural y competente, mediante la sustanciación de un procedimiento preestablecido por la Ley, el cual debe ser público y en el que tiene derecho a exponer sus razones, las cuales deben ser oídas a efecto de obtener una legal y justa aplicación del derecho. En tal sentido se ha sostenido que dicha garantía comprende entre sus principios los siguientes:

    1. Que la persona sea juzgada por un juez natural; b) derecho a ser oído; c) publicidad del proceso; y d) prohibición del doble juzgamiento. (Referencia 63-V-2000 de las catorce horas del día veinticinco de noviembre de dos mil tres).

    3.3 Sobre el Principio de Legalidad.

    El artículo 86 de la Constitución señala en su inciso tercero que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública, y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley, la cual lo crea y delimita.

    Sobre el particular, el escritor M. plantea en su Tratado de Derecho Administrativo: "La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa" (Sentencia definitiva referencia 20-T-96 del día treinta de marzo de mil novecientos noventa ocho).

    La relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa "sometimiento estricto a la Ley". El Principio de Legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.

    En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la Ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la Ley y por supuesto violación al Principio de Legalidad Esta Sala ha declarado en anteriores resoluciones que la conexión entre el Derecho y el desarrollo de las actuaciones de la Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos. En virtud de lo anterior, el reconocimiento del Principio de Legalidad contemplado en nuestra Constitución implica que la Administración Pública en el país puede ejecutar sólo aquellos actos que el bloque jurídico le permite, y en la forma en que en el mismo se regule, es decir, sólo puede actuar cuando la Ley la faculte y en los términos que la delimite. La Administración Pública puede única y exclusivamente dictar actos en ejercicio de atribuciones previamente conferidas por la Ley, y de esta manera instaurar el nexo ineludible acto-facultad-ley. En consecuencia, aquellos actos que en su procedimiento de creación omitan el anterior trinomio, resultarán ilegales (Referencias 34-L-97 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho; 120-C-96 del día once de diciembre de mil novecientos noventa ocho y 50-V-97 del día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa ocho).

  9. DE LO ACAECIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.

    De la revisión del expediente administrativo proporcionado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, se verifica a folios 30, el auto de las quince horas con veintisiete minutos del veinte de mayo de dos mil diez, mediante el cual la autoridad demandada resolvió iniciar el procedimiento sancionatorio contra GLOBAL PAS SPORT, S.A. DE C.V. y la citó para que compareciera por medio de su representante legal a expresar su defensa por escrito, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, habiéndose notificado el mismo a la parte actora a las doce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diez (folio 31 del expediente administrativo).

    Consta a folio 33 el escrito presentado por el licenciado J.O.P.L., apoderado general judicial de GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., el veintiocho de mayo de dos mil diez, en el cual se mostró parte en el procedimiento sancionatorio iniciado por la autoridad demandada, y argumentó, en síntesis, que la hija del consumidor denunciante -la señorita C.O.L.H.- solicitó a su representada la reserva de tres días en Rancho Shalpa, a lo que se le manifestó que se le iba a confirmar si estaba disponible; posteriormente se le manifestó que no se podía hacer dicha reservación por los tres días solicitados por políticas del dueño del mencionado rancho, y se le dio la opción de tomar toda la semana, lo cual nunca confirmó ni el consumidor ni la hija de este, y de igual manera se les dio otra opción, el Rancho Villa Los Patos. Además, presentó como prueba documental fotocopia certificada ante Notario del contrato de membresía suscrito por el señor R.A.L.R. y su mandante.

    A folio 67 del expediente administrativo se constata el auto de las quince horas con treinta y siete minutos del ocho de junio de dos mil diez, por medio del cual la autoridad demandada abrió a pruebas el procedimiento sancionatorio por el término legal de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Además, se citó a las señoras M.M. -quien laboró en GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. como encargada de Atención al Cliente y Reservaciones-, M.H. de L. y C.O.L.H. - esposa e hija respectivamente del señor R.A.L.R.-, para que rindieran su declaración testimonial respecto de lo acaecido en el caso, señalando la audiencia para tal diligencia a las nueve horas del quince de junio de dos mil diez, y se solicitó a la sociedad actora que presentara en original y copia para su confrontación, las facturas o comprobantes de pago extendidos al consumidor, al cancelar éste las cuotas respectivas de la membresía adquirida y los gastos notariales resultantes de la contratación. Dicho auto fue notificado a la parte actora a las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil diez (folio 83 del expediente administrativo).

    Consta a folio 86 del expediente administrativo, el acta de las nueve horas con quince minutos del quince de junio de dos mil diez, en la que se expresa que debido a la incomparecencía de la señora M.M., la declaración testimonial no pudo llevarse a cabo.

    Asimismo, figura a folio 87 del expediente administrativo, el acta de las nueve horas con veinticinco minutos del quince de junio de dos mil diez, que contiene la rendición de la prueba testimonial de la señorita C.O.L.H., en la cual estuvieron presentes los miembros del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, el licenciado C.E.C.M. como apoderado del consumidor denunciante, y el licenciado J.O.P.L. en su calidad de apoderado general judicial de GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V.

    Se verifica a folio 90 del expediente administrativo, el acta de las nueve horas con cincuenta y ocho minutos del quince de junio de dos mil diez, que contiene la rendición de la prueba testimonial de la señora M.H. de L., que contó con la presencia de las personas señaladas en el párrafo que antecede.

    Consta a folio 97 del expediente administrativo, la resolución final dictada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor a las quince horas con trece minutos del trece de julio de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a su mandante con multa por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00), por vulneración al artículo 43 literal e) de la Ley de Protección al Consumidor.

    Según la autoridad demandada, la vulneración al mencionado artículo se basó en tres aspectos: 1- No haber puesto la proveedora a disposición del consumidor el Rancho Shalpa en abril del dos mil diez, pese a haberse realizado reservación en enero del mismo año; 2- No haberle entregado la proveedora al consumidor los contratos y reglamentos que regulan el uso de los comercios afiliados; y, 3- No contar la proveedora con la prestación de servicios al exterior del país, pese a establecerlo así en el contrato suscrito. Sin embargo, esta S. no entrará a conocer de los aspectos señalados en los números 2 y 3, ya que no están dentro de la pretensión esgrimida por la parte actora en su demanda ante esta sede judicial.

    En cuanto al primer punto, el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor manifestó en el numeral II, en el acápite denominado "Sobre el incumplimiento contractual" (folio 99 del expediente administrativo), que: "(...) si la disponibilidad de los hoteles, hostales y ranchos de playa de los comercios afiliados, es la condición prevista en el contrato para el uso de los mismos, como contrapartida, el servicio se entenderá prestado al consumidor que realizó su reservación en el plazo señalado y cuya unidad inicialmente solicitada no se encuentra disponible, siempre y cuando la proveedora ponga a su disposición u ofrezca otra(s) unidad(es)

    que sí pueda(n) ser utilizada(s) en el momento deseado (...)". Asimismo, el Tribunal Sancionador expresó que: "(...) En efecto, la deposición de la testigo C.L.H. es conforme con lo argumentado por la proveedora en cuanto a la fecha de la reservación y el lugar solicitado para ser utilizado en Semana Santa del presente año; sin embargo, difiere respecto a la conducta de la presunta infractora, pues indica que ésta no le informó que no había disponibilidad del Rancho Shalpa (...)". Lo anterior se complementa con lo establecido más adelante, donde señalaron que: "(...) en el presente caso, no se cuenta con ningún elemento probatorio que respalde el dicho de la proveedora en cuanto a haber comunicado al consumidor o, en su defecto, a la señora L.H., que la unidad vacacional en cuestión no estaba disponible, y en cuanto al ofrecimiento que, supuestamente ésta realizó de otros lugares que sí podían ser utilizados para la fecha señalada en cumplimiento del servicio a su cargo. Lejos de ello, se advierte, a través de la declaración testimonial antes relacionada, que la proveedora no adecuó su conducta a lo previsto en el contrato de membresía (...). En consecuencia, se ha configurado la conducta ilícita prevista en el Art. 43 letra e) LPC (...)".

    Consta a folio 105 del expediente administrativo el escrito presentado por el apoderado general judicial de la sociedad actora el veintitrés de julio de dos mil diez, por medio del cual interpuso el recurso de revocatoria correspondiente contra la resolución pronunciada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor. En cuanto a no haber puesto a disposición del denunciante el Rancho Shalpa en abril del dos mil diez, aseveró que están agregados al proceso sancionatorio y desde la etapa de mediación correos debidamente confrontados por el Centro de Mediación de Conflictos de la Defensoría del Consumidor, en los cuales se comprueban sus argumentos vertidos previamente en las etapas pertinentes y en los cuales consta que con fecha ocho de enero de dos mil diez se le informó vía e-mail por parte de la señora M.M. a la señorita C.L. que su reservación para los días solicitados en Semana Santa no podía ser efectuada y poniendo a su disposición el Rancho Villa Los Patos. Señaló, que este elemento evidentemente no fue considerado en la resolución impugnada, con lo cual en definitiva se vulnera la esfera jurídica de su representada.

    A folio 111 del expediente administrativo, se verifica la resolución dictada por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor a las quince horas con siete minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y en la cual expresaron -sobre lo manifestado por la parte actora en su escrito de interposición del recurso de revocatoria- en resumen, lo siguiente:

    En cuanto a no haber puesto la proveedora a disposición del consumidor el Rancho Shalpa en abril del dos mil diez, pese a haberse realizado reservación en enero del mismo año, que: "(...) cabe señalar que las impresiones de correos electrónicos a que hace referencia el apoderado de la proveedora, no poseen valor probatorio alguno, pese a que obran como fotocopias confrontadas con su original en las diligencias seguidas ante el Centro de Solución de Controversias de esta Defensoría. Y es que, la información que contienen procede de un soporte de carácter electrónico que no se encuentra sujeta a supervisión alguna, ni a ningún tipo de control en su manipulación (...) Por esta razón, el argumento de defensa de la proveedora no puede sustentarse ni comprobarse a través de tales documentos.

    (...)".

  10. APLICACIÓN AL CASO EN DEBATE.

    Luego de analizar los hechos acontecidos durante el procedimiento sancionatorio, queda establecido que la sociedad actora fue sancionada por vulnerar el artículo 43 literal e) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual regula que: Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes: e) No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados.

    Asimismo, se tiene que la vulneración al mencionado artículo se basó en tres aspectos:

    1- No haber puesto la proveedora a su disposición el Rancho Shalpa en abril del dos mil diez, pese a haberse realizado reservación en enero del mismo año;

    2- No haberle entregado la proveedora al consumidor los contratos y reglamentos que regulan el uso de los comercios afiliados; y,

    3- No contar la proveedora con la prestación de servicios al exterior del país, pese a establecerlo así en el contrato suscrito.

    Corno se estableció previamente, respecto de los aspectos señalados en los números 2 y 3, esta S. no entrará a conocer de ellos, ya que no están dentro de la pretensión expuesta por la parte actora en su demanda ante esta Sala.

    En cuanto al aspecto señalado en el número 1, se tiene que la autoridad demandada solamente valoró la declaración testimonial de la testigo C.O.L.H. -hija del consumidor denunciante-, que consta a folio 87 del expediente administrativo.

    Sin embargo, de folios 5 al 11 del expediente administrativo, constan copias simples de los correos electrónicos por medio del los cuales se verificó la comunicación entre el señor R.A.L.R. y su familia con los representantes de GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V.; dichas copias fueron presentadas en sede administrativa por el denunciante señor L.R. junto con la denuncia que se hiciere inicialmente ante la Defensoría del Consumidor, y fueron debidamente confrontadas con su original por el Centro de Solución de Controversias de la referida institución el diecinueve de abril del dos mil diez, tal como consta de folios 6 al 11, todos vuelto.

    Al hacer una reseña cronológica de dichos correos, se tiene que a folio 9 consta el primer correo enviado por el señor L.R. el lunes cuatro de enero de dos mil diez desde la cuenta de correo identificada como "[...]", en el cual se dirige a la señora M.M., encargada de Atención al Cliente y Reservaciones, y cuyo correo es "[...]", donde le manifestó: "sra. M.M., A través de este medio solicito la reservación para lo que es la quinta o casa de shalpa para lo que es entrando viernes santo y saliendo el siguiente domingo, esperando una pronta confirmación me suscribo; atte. R.L.".

    A folio 8 se verifica la respuesta de la señora M.M. mediante correo enviado el lunes cuatro de enero de dos mil diez, donde expresó: "Con (sic) tod (sic) Gusto sra. C.; El día de mañana chequearé espacios y me estaré comunicando con usted posteriormente para detallar reserva; atentamente, M.M. (...)". A folio 8 consta otro correo enviado por el señor L.R. a la señora M.M. el miércoles seis de enero de dos mil diez, donde le expuso: "Muy buenas noches, Estoy en espera de su respuesta y no se sus múltiples ocupaciones, espero el día de mañana tenga respuesta de su parte en cuando a mi reservación, o recibir su llamada, ya que el día de hoy me dejó esperando. Atte. R.A.L. (...)". También a folio 8 se constata la respuesta de la señora M.M. el jueves siete de enero de dos ml diez, donde expresó: "Estimada Sra. L.: Esperando se encuentre bien en sus labores profesionales, al mismo tiempo hoy por la tarde le estaré confirmando la reservación, únicamente necesito las Fechas Exactas para no tener problemas con los días; Atentamente, M.M. (...)". Posteriormente consta a folio 6, el correo enviado por la señora A.C. de R. a la señora M.M. el viernes ocho de enero de dos mil diez, donde le manifestó: "Me alegra el interés que tiene hacia mi propiedad. Pero déjeme decirle que el problema que tendría para poder alquilarla en esas fechas es que se espera alquilar por la semana completa por ser época de vacaciones, no se la podría estar dando solo por tres días. En este momento no la tengo reservada, pero el interés es alquilarla la semana completa. Si a usted le interesa la semana completa no habrá inconveniente de mi parte reservársela. Pero definitivamente tiene que ser por la semana. Atentamente, A.C. de R.".

    Finalmente, se tiene a folio 6 el correo enviado por la señora M.M. a la dirección del correo electrónico identificado como "[...]", donde expuso: "(...) Gusto en saludarla. Le informo que el Rancho Shalpa lamentablemente en época de Semana Santa, nos lo pueden reservar solamente la semana completa. En esta ocasión no podemos ofrecerle la reservación por exigencias del propietario; pongo a su disposición Rancho Vía Los Patos. En espera de sus comentarios quedamos de usted, atentamente, M.M.".

    De todo lo anterior, se colige que GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., ante la imposibilidad del uso del Rancho Shalpa por tres días durante la Semana Santa de dos mil diez, puso a disposición y ofreció otra unidad al señor R.A.L.R. y su familia, cumpliéndose así lo estipulado en el contrato de membresía suscrito entre ambas partes. Y es que, esta S. no comparte lo alegado por la autoridad demandada en este punto, consistente en negar todo valor probatorio a tales correos electrónicos por no encontrarse sujetos a supervisión alguna, ni a ningún tipo de control en su manipulación. Lo anterior, tomando en cuenta que quien introdujo tales correos electrónicos al procedimiento administrativo fue precisamente la parte denunciante y no la proveedora, quien además no negó lo aseverado en la referida correspondencia electrónica. En este sentido, no resultan atendibles ni justificables los motivos alegados por la parte demandada para restarle valor probatorio a dicha documentación.

  11. CONCLUSIÓN.

    En conclusión, esta S. considera que si logró determinar que GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., puso a disposición y ofreció otra unidad al señor R.A.L.R. y su familia, cumpliéndose así lo estipulado en el contrato de membresía suscrito entre ambas partes, por lo que los actos administrativos impugnados resultan ilegales únicamente respecto de este punto. En base a todo lo anterior, deberá disminuirse la cuantía de la sanción impuesta en sede administrativa, únicamente en lo referido al aspecto señalado.

  12. CONSIDERACIONES SOBRE EL REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VIOLADO.

    Dado que en el presente caso no se otorgó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, por falta de fundamentación del requisito contemplado en el artículo 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal desconoce si efectivamente la parte actora canceló a la autoridad demandada la cantidad determinada en concepto de multa por infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor. Sin embargo, habiéndose establecido mediante esta sentencia que la autoridad demandada sancionó a GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., en base a tres aspectos, y habiéndose demostrado la ilegalidad en la sanción de uno de esos aspectos, pues la referida sociedad puso a disposición y ofreció otra unidad al señor R.A.L.R. y su familia, cumpliéndose así lo estipulado en el contrato de membresía suscrito entre ambas partes, es procedente que la autoridad demandada realice un nuevo cálculo que disminuya el monto de la multa correspondiente únicamente por los dos aspectos restantes, que consisten en no haberle entregado la actora al consumidor los contratos y reglamentos que regulan el uso de los comercios afiliados y, por no contar la misma con la prestación de servicios al exterior del país, pese a establecerlo así en el contrato suscrito, pues estos aspectos al no ser controvertidos por la demandante han adquirido firmeza.

FALLO

POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas y con fundamento en las

disposiciones ya citadas; y los artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles -derogado- y 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

1) D. legales los siguientes actos administrativos:

(

  1. La resolución emitida a las quince horas con trece minutos del trece de julio de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. con multa por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00), equivalentes a veintiún mil ochocientos setenta y cinco colones (¢21,875.00), por infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, pero únicamente en cuanto a dos de los tres aspectos fundamentados en el caso, consistentes en no haberle entregado la referida sociedad al consumidor los contratos y reglamentos que regulan el uso de los comercios afiliados y, por no contar la misma con la prestación de servicios al exterior del país, pese a establecerlo así en el contrato suscrito.

    (B) La resolución pronunciada a las quince horas con treinta y siete minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto descrito en el literal que antecede, en cuanto a los dos aspectos señalados.

    2) Declárase ilegales los siguientes actos administrativos:

    (

  2. La resolución emitida a las quince horas con trece minutos del trece de julio de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V. con multa por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00), equivalentes a veintiún mil ochocientos setenta y cinco colones (¢21,875.00), por infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, pero únicamente en cuanto a uno de los tres aspectos fundamentados en el caso, consistente en no haber puesto GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., a disposición del consumidor el Rancho Shalpa en abril del dos mil diez, pese a haberse realizado reservación en enero del mismo año.

    (B) La resolución pronunciada a las quince horas con treinta y siete minutos del veintiséis de julio de dos mil diez, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto descrito en el literal que antecede, en cuanto al aspecto señalado.

    3) Como medida para el restablecimiento del derecho violado, ordénase a la autoridad demandada que modifique y disminuya proporcionalmente la cuantía de la sanción impuesta a GLOBAL PASSPORT, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GLOBAL PASSPORT, S.A. DE C.V., por infracción al artículo 43 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,500.00), equivalentes a veintiún mil ochocientos setenta y cinco colones (¢21,875.00), en atención a que solo se estableció el incumplimiento de dos aspectos, y no de tres.

    4) No hay especial condenación en costas.

    5) En el acto de notificación entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal.

    6) D. el expediente administrativo a la respectiva oficina de origen. NOTIFÍQUESE.

    DUEÑAS.-----------L.C.DE AYALA G.---------J.R.ARGUETA.----------J.M.B.S.------------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.-------SRIO.--------RUBRICADAS.

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