Sentencia nº 358-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 358-CAS-2010 |
Sentido del Fallo | Estafa Agravada; Administración Fraudulenta |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel |
358-CAS-2010
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas quince minutos del día diecinueve de febrero del dos mil catorce.
La presente tiene por finalidad resolver el recurso casación interpuesto por la Licenciada M.E.S.B., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en el que impugnan la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, proveída por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las dieciséis horas con veinte minutos del día seis de abril del año dos mil diez; en el proceso seguido contra T.E.M., por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, Arts. 215 y 216 No. 2, y 218 Pn. respectivamente, ambos en perjuicio patrimonial del señor A.F.M.R..
Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.
Habiéndose celebrado la audiencia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, se procede a dictar la resolución que corresponda. No sin antes traer a colación que en el auto de admisión de este escrito, se declaró inadmisible el recurso de casación de los L.F.E.U.V.F. y R.A.P.V., en su calidad de Abogados Querellantes. RESULTANDO:
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Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...POR TANTO: Con base a las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos (...) en NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR: a) Declárase por UNANIMIDAD al señor T.E.M. (...) ABSUELTO (...) en el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (...) Art. 218 del Código Penal, en perjuicio de A.F.M.R.; b) D. por MAYORÍA al señor T.E.M. (...) ABSUELTO (..) en el delito de ESTAFA AGRAVADA (...) Arts. 215 y 216 No. 2 del Código Penal, en perjuicio de A.F.M.R...".
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La Fiscalía General de la República, mediante su Agente Auxiliar, Licenciada M.E.S.B., planteó dos motivos, los cuales serán transcritos a continuación juntamente con sus respectivos fundamentos:
Previo a efectuar la copia antes aludida, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes, tanto de la causal casacional invocada como de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intranscendentes, no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o, son apreciaciones subjetivas de la impetrante.
"...ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 362 NUMERALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL (...) El Tribunal no se pronunció por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS...".
"...FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR ILÓGICA (VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA) (...) la sentencia, únicamente utiliza "formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias" (...) los elementos aportados, determinaron una coherencia de naturaleza fáctica, y heterogénea, ya que los elementos incorporados, si bien no eran directos, éstos se complementaban en la medida que uno genera la derivación de otros...".
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En el expediente consta: Referente al primer motivo que en efecto el Ministerio Público Fiscal, acusó también al incoado T.E.M. por el delito de Apropiación o Retención Indebidas, Art. 217 Pn., en perjuicio de A.F.M.R., Fs. 745 a 756 Vto.
Pero, consta en el acta de la Audiencia Preliminar (Fs. 923 a 930) que el J.I. resolvió que el delito de Apropiación o Retención Indebidas fuese absorbido por el de Estafa Agravada.
Y, en lo tocante al Segundo Motivo, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó en el fallo cuestionado:
"...Por (...) ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (...) con la prueba aportada no probó que el sentenciado haya violado los deberes que le incumben para el correcto manejo, administración o cuidado de los bienes ajenos (...) que haya alterado en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos; así como que haya hecho acciones, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, así como que haya realizado operaciones o gastos o aumentando los que hubiera hecho...". Fs. 112 Fte. a V..
"...ESTAFA AGRAVADA (...) no se estableció que al señor M.R. se le haya colocado en grave situación económica (...) si el señor A.F.M.R. tiene más de veinte años de ser empresario a nivel nacional e internacional no es la persona que se haya estafado con abuso de sus condiciones personales o que el imputado se haya aprovechado de su credibilidad
empresarial, tomando en cuenta el mismo testimonio de la víctima, ya que ambos aportaron ideas para crear proyectos o negocios y que el acusado planteó lo normal en toda inversión en una sociedad, invertir para ganar, pero no hay evidencia que el acusado haya manipulado su credibilidad empresarial (...) tenemos que la víctima es un hombre de cincuenta y un años de edad y empresario (...) Tomando en cuenta que la víctima por su calidad de empresario y del poder de disponer de más de doscientos mil dólares (...) se pueda alegar que crear y administrar una empresa en Estados Unidos sea diferente que administrar una acá en San Miguel...". Fs. 112 Vto. a 113 Fte.
d.- El defensor particular, licenciado C.A.M.M., al contestar el recurso solicitó que se declara no ha lugar a casar la sentencia impugnada y, los licenciados M.W.G. y Buenaventura Cruz Meza, no respondieron la casación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal.
IV. LA SALA DE LO PENAL, expresa en lo tocante al primer motivo que, con el recuento efectuado en el romano precedente, ha quedado evidenciada la inexistencia del vicio alegado.
Dicha afirmación tiene su raíz en que, si bien la Fiscalía General de la República en el escrito de acusación había imputado al procesado T.E.M. el delito de Apropiación o Retención Indebidas, Art. 217 Pn., en perjuicio patrimonial del señor A.F.M.R.E.J.I. en la Audiencia Preliminar resolvió que el delito de Apropiación o Retención Indebidas, Art. 217 Pn., fue absorbido por el de Estafa Agravada, Art. 215 ídem. Y, así llegó planteado a la Vista Pública.
El Juzgador en cita se amparó para tomar la decisión arriba comentada en el Art. 7 No. 3 Pn., que en lo pertinente dice:
"...Los susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código y no comprendidos en los artículos 40 (concurso real) y 41 (concurso ideal), de este Código se sancionarán observando las reglas siguientes: - 3) el precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones consumidas en aquél...".
En lo tocante al segundo motivo, el Tribunal de Sentencia tiene por establecida implícitamente la relación entre la víctima y el acusado, así como que éste último administraba la sociedad Cetexsal S.A. de C.V.; sin embargo, para el delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, como lo atestigua con la fundamentación descriptiva que hace de las probanzas que desfilaron en el juicio, no se acreditó que el incoado T.E.M. haya violado los deberes que le incumben para el correcto manejo, administración o cuidado de los bienes ajenos, que haya alterado las cuentas, los precios, condiciones de los contratos o, que haya ocultado, retenido valores o, los empleara indebidamente.
En igual sentido justifica que no se configuró el ilícito de ESTAFA AGRAVADA, porque no se comprobó que a la víctima A.F.M.R. se le colocará en una grave situación económica; pero sobre todo, el A quo tuvo por establecido que la víctima no pudo ser sorprendida en su buena fe, al grado de que se configure el engaño que requiere el tipo penal de Estafa (Art. 215 Pn.).
Resultando oportuno traer a mención sobre dicho tópico, el precedente proveído en la casación 489-CAS-2005, pronunciada a las nueve horas treinta minutos del día treinta y uno de julio del año dos mil nueve, en la que se dijo que:
"...la estafa requiere como elemento esencial, la concurrencia del engaño suficiente, precedente con el acto de disposición de la víctima que produce el traspaso patrimonial y además suficiente y proporcionado para la consecución del sujeto pasivo, quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito. Se exige entonces, que exista un error que derive ya sea de la simulación de hechos falsos o del ocultamiento de otros verdaderos...".
Por lo que, al encajar lo sostenido por el Tribunal de Sentencia, con lo expuesto por la Sala en el párrafo anterior y, tomando como punto de encuadre que en el fallo impugnado, se tuvo por establecido que la víctima, es un hombre de cincuenta y un años de edad, de experiencia en los negocios al ser un empresario, cuya actividad económica la realiza en Estados Unidos de América y que le permite disponer de doscientos mil dólares; es consecuente, otorgarle la razón a lo suministrado en la sentencia objeto de estudio y, declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por esta parte del reclamo.
En fin, luego del cotejo de los fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida, se concluye que éstos no son frases rutinarias y, que por el contrario proceden de un análisis reflexivo, coherente e hilvanado de la valoración probatoria; por lo que, no existe el defecto denunciado por la parte recurrente.
Por lo que, luego de haber concluido que no existen los defectos señalados por la impetrante y, corroborar que el fallo se encuentra debidamente motivado, ha de declararse no ha lugar a casar la sentencia de mérito y, deberá pasar a ser firme.
POR TANTO: Con base en las razones antes expuestas, disposiciones citadas y Arts. 50 Inc. 2° y N° 1, 357, 362 N° 4, 421, 422 y 427 CPP, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
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NO HA LUGAR a casar la Sentencia por la Licenciada M.E.S., como Agente Auxiliar del Fiscal General de la República.
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D. oportunamente las actuaciones al Tribunal sil Origen.
N..- D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.
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