Sentencia nº 68C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia68C2013
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente

68C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día cinco de febrero de dos mil catorce.

Han sido interpuestos ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., dos recursos de casación, el primero por el Licenciado R.J.Z. y el segundo de ellos por el Licenciado JAIME ORLANDO SALAMANCA PINEDA, quienes actúan en calidad de Defensores Particulares de los enjuiciados S.M.C. y H.E.G.A., respectivamente, en oposición a la sentencia de apelación, mediante la cual se confirma en todas sus partes el proveído condenatorio emitido por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, la que fue dictada a las catorce horas con cinco minutos del día veinte de febrero del año dos mil trece, en el procedimiento penal instruido en contra de los imputados S.A.L.V., S.M.C.Y.H.E.G.A., por el delito calificado como EXTORSIÓN, tipificado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada bajo la clave "IZOTE".

En cumplimiento de lo ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta S. realiza el análisis de naturaleza formal, a efecto de verificar si en el acto de interposición, la pretensión que alegan los solicitantes en sus libelos cumplen con los presupuestos que habilitan su admisibilidad. De manera tal, que al haber examinado tales requisitos, esta S. nota que los escritos cumplen con las exigencias de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como también las condiciones de tiempo y forma, por lo que es procedente ADMITIRLOS, por lo que se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, se expuso: "de conformidad a los Artículos 7, 144, 175, 179, 394 inciso primero, 400 números 2, 4, 5 y 8, 395 número 3, 453, 459, 468, 469,, 470, 471 y 475 del Código Procesal Penal, la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, a nombre de la República de El Salvador

    FALLA:

    A) DECLÁRASE SIN LUGAR los motivos de apelación invocados por los defensores particulares (...) B) CONFIRMASE (SIC) en todas sus partes, la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de San Francisco Gotera, Departamento de M., contra los imputados

    SANTOS ARNULFO L. (SIC) V.; S.M.C.; y (sic) H.E.G. (SIC) A.,

    por el delito de EXTORSION (SIC) previsto y sancionado en el artículo 214 números 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con Régimen de Protección identificada bajo la clave "IZOTE" (...)Notifíquese.".

  2. Contra el referido pronunciamiento, los L.R.J.Z. y JAIME ORLANDO SALAMANCA PINEDA, quienes actúan en calidad de Defensores Particulares de los imputados S.M.C. y H.E.G.A., respectivamente, interpusieron separadamente el correspondiente recurso, los cuales al ser analizados por esta Sede, se establece que los argumentos vertidos en cada uno de los escritos recursivos presentan un mismo hilo conductor, llegando a presentar argumentos idénticos, por lo que serán abordados de manera conjunta, y la respuesta que proporcione esta S. debe entenderse aplicable para ambos memoriales.

    Así, se ha alegado la concurrencia de dos yerros, el primero que hace referencia a la: INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A ELEMENTOS O MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, señalando como base legal el Art. 4783 Pr.Pn.

    Dentro de esta primera inconformidad, se establece que se encuentran contenidas dos quejas, siendo la primera la relativa a las contradicciones existentes entre las deposiciones del testigo clave "ÁNGEL" y el testigo-víctima clave "IZOTE", las cuales según determinó la Cámara no afectaban lo sustancial de los hechos, criterio que no es compartido por los impetrantes al considerar las contradicciones como "graves", justificando tales inconsistencias como producto de un "secuestro mental" al declarar en juicio.

    Como segunda queja, se establece la inconformidad de los recurrentes en cuanto a la omisión del Tribunal de Alzada a darle respuesta al motivo denunciado por los solicitantes, relativo a la irregularidad suscitada antes de que el testigo y víctima clave "IZOTE" procediera al reconocimiento en fila de personas, ya que éste en la vista pública expresó que se le mostraron fotografías de varios sujetos, lo cual alteró el resultado de tal diligencia.

    Se tiene como segundo vicio, el denominado: "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA", citando como base legal el Art. 4784 Pr.Pn., no obstante, dentro del fundamento del motivo se puede establecer únicamente la inconformidad de los impetrantes con el criterio de la Cámara en cuanto a las contradicciones que se dieron entre el testigo clave "ÁNGEL" y el testigo-víctima clave "IZOTE", específicamente en la forma en que se entregó el dinero y el desplazamiento de la víctima a recogerlo. Expresando también la "voluntad viciada" de los testigos al habérseles mostrado unas fotografías de unos individuos antes del reconocimiento en fila de personas.

    Lo anterior lleva a concluir a la Sala, que las inconformidades denunciadas en este segundo vicio, ya se encontraban desarrolladas en el primer motivo, por lo que la respuesta a los mismos quedará subsumida al abordar tal yerro.

    De los anteriores vicios, la Sala hace una breve relación en virtud de que con posterioridad se efectuará un análisis pormenorizado de éstos.

  3. La Sala nota que el Licenciado P.Á.L.R., quien actúa en calidad de F. delC., no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazado.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Hechas las aclaraciones pertinentes en el romano II de la presente sentencia, se tiene como único reclamo la INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A ELEMENTOS O MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, citando como base legal el Art. 4783 Pr.Pn., encontrándose dentro de este vicio dos inconformidades: la primera es referente a las supuestas contradicciones dadas entre las deposiciones del testigo clave "ÁNGEL" y el testigo-víctima clave "IZOTE", las cuales según lo expresan los interesados son "graves" ya que se dan en dos momentos, primero al describir la forma en que se hizo la entrega de dinero producto de la extorsión y el segundo, la manera de entregarlo, señalando los interesados en su libelo: "...si bien es cierto ambos coinciden en la fecha, lugar del hecho y el numero (sic) de sujetos que participaron, es importante determinar, algo que no se pudo aclarar, esa contradicción grave existente entre los testigos, principalmente en cuanto a que ambos no logran coincidir en un punto importante y el cual es la entrega de dinero".

    Acotan los interesados, que la víctima en su testimonio demuestra un desplazamiento en un espacio físico, resultándoles "imposible de creer" que el testigo clave "ÁNGEL" no se haya percatado de dicho movimiento.

    Señalando posteriormente que no es la única incongruencia en la forma en que se da la entrega de dinero, ya que "uno dijo que el dinero lo entregó "extendido" y el otro "enrrolladito" (sic).

    M. también su desacuerdo con la justificación plasmada por el Tribunal de Segundo Grado al referirse a tales contradicciones, la cual hacía referencia al "secuestro mental" en el que estaban el testigo y la víctima siendo que tales inconsistencias se han producido desde la denuncia de los hechos.

    Dada la naturaleza del vicio denunciado, es pertinente remitirse a la fundamentación plasmada por el Tribunal de Segundo Grado, quien a Fs. 4 argumenta: "Si bien es cierto la víctima y el testigo discrepan en cuanto a la forma en que fue entregado el dinero, no viene a afectar lo sustancial de los hechos, pues ellos son lo suficientemente coincidentes en manifestar cuántos sujetos eran los que llegaron a la casa de "'zote" a exigirle la cantidad de Tres Mil Dólares (sic), el tipo de amenazas que ejercieron y fueron coincidentes también al momento del reconocimiento en fila de reos; el que hayan discrepado en cuanto a la forma de la entrega de dinero fue precisamente porque estaban sometidos o enfrentándose a una situación que les provocaba secuestros emocionales...".

    Señalando el Tribunal de Alzada, que tales discrepancias en la forma de cómo se entregó el dinero no varía en nada o no hace contradictorias las declaraciones rendidas por la víctima y el testigo en vista pública, por lo que expresa que no encuentra razones para afirmar que haya existido valoración insuficiente de las probanzas, especialmente de la testimonial.

    Aunado a ello, manifiesta la Cámara que el J.S. analizó cada uno de los testimonios desfilados en la vista pública, determinándose que fueron cuatro sujetos los que llegaron a la casa de la víctima, que dicho dinero se lo exigieron mediando amenazas de muerte para él o su familia, que un sujeto de ojos "zarcos" que vestía camisa blanca y jeans era el que exigía dinero, refiriendo que uno de los sujetos hacía señas como las que efectúan los miembros de las agrupaciones delictivas denominada "maras", que otro se tocaba la cintura como buscando un arma de fuego, siendo el único contraste que hay en las entrevistas sobre la forma que se dio la entrega de dinero, "cosa que como ya dijimos es insustancial para no considerar el resto de lo manifestado por los testigos", además esta prueba fue corroborada por los reconocimientos en fila de personas, en donde consta que ambos testigos reconocieron a los enjuiciados, por lo que la Cámara concluye que existe una suficiencia en el material probatorio analizado.

    En cuanto a tales inconsistencias entre las deposiciones del testigo "ÁNGEL" y la víctima clave "IZOTE", señala el Tribunal de Alzada que se produjeron: "precisamente porque estaban sometidos o enfrentándose a una situación que les provocaba secuestros emocionales; que no es otra cosa que explosiones emocionales que constituyen una especie de secuestro neural; según evidencias de las investigaciones del cerebro, en momento en que una persona está sometida a pánico, -testimoniar en juicio contra miembros de pandillas-, un centro del sistema límbico declara el estado de urgencia y recluta todos los recursos del cerebro para llevar a cabo su impostergable tarea: el secuestro de emociones; este secuestro tiene lugar en un instante y desencadena una reacción decisiva...".

    Esta Sala comparte el criterio del Tribunal de Segundo Grado, en el sentido de que el razonamiento del J. se había producido en atención a las reglas del recto entendimiento humano, a partir del cúmulo de probanzas que había inmediado en el desarrollo de la vista pública, y que si bien es cierto, tal como lo denuncian los interesados, existía una contradicción entre el testigo "ÁNGEL" y la víctima "IZOTE", en dos momentos en la manera en que éstos describen la forma de la entrega material del dinero producto de la extorsión, ya que como se recoge en ambos recursos, la Cámara a Fs. 5 de su sentencia, al hacer relación al motivo aducido por el Licenciado J.G.R.G., señaló que la víctima "dice que entregó el dinero en forma abierta y que eran cinco billetes de a veinte dólares y el testigo "A." (sic), manifiesta que la entrega de dinero lo hace en forma de puchito (sic); que la víctima dijo que el dinero lo fue a sacar de unas gaveta de la mesa que está dentro de la casa, en cambio el testigo dice que el dinero la víctima denominada con clave "Izote" se lo sacó de la bolsa del pantalón...", concluye que tales inconsistencias tienen un carácter accesorio y están relacionados a meros detalles.

    El anterior razonamiento del Tribunal de Alzada, que avala lo expuesto por el Juzgador, es apegado a derecho y respetuoso de las reglas de la sana crítica, ya que expresa claramente los motivos que, a partir de la falta de trascendencia de las contradicciones denunciadas en apelación, mantuvieron incólume la condenatoria dictada.

    En cuanto a la "justificación" de las contradicciones denunciadas por los apelantes, la Cámara las atribuye a la alteración del sistema nervioso de los deponentes al declarar contra miembros de pandillas, la cual expresan los casacionistas sería aplicable si ésta se diera únicamente al momento de declarar en vista pública, siendo que las mismas se han producido desde el inicio del proceso de investigación de los hechos, tales como la denuncia, y que además no se ha comprobado que los mismos sean miembros de las denominadas "maras".

    En este sentido, la Sala observa que la Cámara no les atribuye a los imputados la pertenencia a ningún grupo delincuencia!, sino que menciona tal circunstancia debido a que tanto la víctima como el testigo, consideran que los enjuiciados pertenecen a pandillas, tal como éstos se identificaron al momento de ejecutar el hecho ilícito, no siendo tal mención "un invento del tribunal de segunda instancia" como lo hace ver el Licenciado J.O.S.P., en su escrito, sino, como ya se dijo, un elemento que tanto la víctima como el testigo relacionan en sus declaraciones.

    En cuanto al hecho que tales contradicciones no son producto del alterado estado emocional de los deponentes, sino que se pueden verificar desde el inicio del proceso, es de recordarle a los interesados, que como bien se ha relacionado a lo largo del proceso, tales inconsistencias son irrelevantes, ya que como lo expresa la Cámara, estriban en detalles que no son de la entidad como para considerar que existió un error en la valoración del A-quo, circunstancia que es compartida por la Sala, ya que el Tribunal de Alzada, analiza los medios de prueba relacionados en conjunto con los demás que obraron en el proceso, y a partir de éstos, concluye en la participación de los encausados en el ilícito.

    Es por lo anterior, que para esta S. no se configura la existencia de la insuficiente fundamentación de la sentencia, ya que sus conclusiones son justificadas y con apego a las reglas de la sana crítica, por lo que no es procedente casar el proveído por este motivo.

    Como segunda queja, contenida en el primer reproche, tal como se indicó en la enunciación de los motivos alegados, se establece la inconformidad de los recurrentes en cuanto a la omisión del Tribunal de Alzada a darle respuesta al motivo denunciado por los impetrantes, relativo a la irregularidad suscitada antes de que el testigo y víctima clave "IZOTE" procediera al reconocimiento en fila de personas, ya que según sostiene el litigante, éste en la vista pública expresó que se le mostraron fotografías de varios sujetos, lo cual en su opinión alteró el resultado de tal diligencia, y la tomó ineficaz.

    Sobre este vicio, cuando la Sala analiza tanto los escritos de apelación como la sentencia emitida por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, nota que ésta no se pronunció sobre la queja expresada por los interesados, y siendo que el postulante pide a esta Sala el control de legalidad sobre tal aspecto es procedente darle una respuesta sobre esta denuncia.

    Por lo anterior, esta S., revisa la relación que el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera hace en relación al punto alegado, estableciéndose a Fs. 235 Vto. que la víctima-testigo clave "Izote", al rendir su declaración manifestó que: "antes del reconocimiento en rueda de personas les enseñaron fotografías normales de los sujetos que posteriormente reconoció en la policía."

    De lo transcrito, se establece que el declarante mencionado se refería a las diligencias iníciales de investigación, en las que consta que efectivamente se le mostraron fotografías de varios sujetos a fin de individualizar a los hechores del ilícito, tal como consta en el proceso desde Fs. 16 al 27.

    Por tal razón, esta S. es del criterio que en tal contexto, no se produce la nulidad alegada por los interesados, ya que al serle mostradas por el investigador varias fotografías a la víctimatestigo protegido clave "Izote" durante la investigación, es considerado como una MEDIDA URGENTE DE INVESTIGACIÓN INICIAL, cuya finalidad es individualizar a los probables autores del ilícito.

    En este mismo sentido se pronuncia EDUARDO M. JAUCHEN, que expresa: " La policía sólo puede, en razón de la urgencia y necesidad que imponga la investigación, exhibir las muestras fotográficas que dispongan para procurar el reconocimiento, exclusivamente por este medio, cuando quien se pretende reconocer no estuviere presente y resultare imposible su presencia..." `TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL", Pág. 470, RubinzalCulzoni Editores, Buenos Aires.

    En conclusión, esta S. no verifica la existencia de un procedimiento erróneo ni la subsecuente nulidad de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, como lo pretenden hacer notar los inconformes, dado que como anteriormente se manifestó la circunstancia de mostrar al testigo-víctima una serie de fotografías en sede policial, en ningún momento invalida el posterior reconocimiento en rueda de personas, máxime cuando dicho acto procesal fue ordenado judicialmente. Por otro lado, tampoco podemos olvidar que aquella diligencia tiene como finalidad individualizar a los hechores de un acto delictivo y así evitar errores en la imputación. En este caso, en el momento en que se le mostraron las fotografías al testigo "Izote", se pretendía orientar la investigación hacia los responsables, teniendo la calidad de un mero acto de investigación, por lo que este Tribunal Casacional es de la opinión que no existe el vicio denunciado, no siendo procedente casar el proveído.

    Cabe hacer mención, que sobre esta circunstancia, la Sala ha emitido anteriores pronunciamientos, en los que ha expresado: "...es importante comenzar señalando que para poder formalizar la acusación contra una persona por atribuírsele un hecho delictivo, es necesaria su identificación concreta. En nuestro procedimiento penal son variadas las formas que existen para individualizar o identificar al acusado, entre ellas, se encuentra la que se realiza mediante reconocimiento por fotografías, el cual puede llevarse a cabo como anticipo de pruebas ante funcionario judicial o bien como diligencia de investigación en sede policial; en este último supuesto -como es sabido- a veces no es necesaria la presencia de un defensor, en razón de no existir en la mayoría de los casos una concreta imputación. El desarrollo de este procedimiento se valida cuando es realizado por agentes en el ejercicio de su función policial, de conformidad con los Arts. 239, 241 y 243 del Código Procesal Penal; y su valor probatorio dependerá, de su oportuna incorporación al juicio observando las reglas del Art. 330Pr.Pn.". (R.. 15-cas-2008 emitida a las quince horas con veinte minutos del día veintitrés de julio del año dos mil diez).

    En consecuencia de lo expuesto, no se demuestra primeramente la falta de motivación aducida por los recurrentes, ya que como se dijo, la Cámara ha sido clara en su fundamentación de las razones por las que las pruebas le dieron la certeza necesaria, para confirmar la condenatoria pronunciada en Primera Instancia; y segundo, la inexistencia de la irregularidades al momento del reconocimiento en fila de personas, por lo que no se configuran los motivos analizados.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A" y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el recurso presentado por los L.R.J.Z. y JAIME ORLANDO SALAMANCA PINEDA, quienes actúan en calidad de Defensores Particulares de los enjuiciados S.M.C. y H.E.G.A., respectivamente.

    B. QUEDA FIRME la sentencia impugnada.

    C.R. el proceso al Tribunal origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.H. ------------------M. TREJO----------------RICARDO IGLESIAS----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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