Sentencia nº 180-C-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia180-C-2013
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

180-C-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y diez minutos del día quince de enero de dos mil catorce.

Por recibido el oficio No. 366, de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece, procedente de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el que remiten el expediente judicial de 1 pieza de 100 Fs., e incidente de apelación de 1 pieza con 20 Fs.

En seguida, se repara que la elevación de dichas actuaciones a esta Sala, responden a la presentación del memorial impugnaticio elaborado por la Licenciada M.C.G. DE MONTES, en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en el proceso instruido contra S.S.D.B., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 159 Pn., en perjuicio de una menor de edad, recurriendo de la decisión pronunciada por la Cámara en cita, a las once horas y treinta minutos del día diez de junio del año dos mil trece, consistente en la confirmación de la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera.

Cabe agregar, que la reserva de la identidad de la víctima, responde al principio del interés superior del menor, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. Cn., Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y Art. 106 No. 10, Lit. d) Pr.Pn. y Arts. 12, 14, 46 y 51 Lit. c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

Inicialmente, esta S. efectuará un examen preliminar al escrito, a efecto de verificar la observancia de las condiciones de admisibilidad formal, señaladas en los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Inc. 1°, todos Pr.Pn.

Del escrito recursivo, se repara a Fs. 13 del incidente de apelación, que la impetrante introduce como defecto casacional, el Art. 478 No. 3 Pr.Pn.; igualmente, de la línea argumentativa se deduce la objeción ante la motivación intelectiva llevada a cabo por la Cámara en mención; en consecuencia ADMÍTASE el defecto introducido.

Por otro lado, la impugnante ha solicitado audiencia oral para la fundamentación del recurso, de acuerdo al Art. 486 Pr.Pn.; al respecto, considera este Tribunal que uno de los cambios que concurre con la nueva normativa, a contrario sensu de la recién derogada, es la facultad de esta Sede de de examinar la utilidad de la realización de la audiencia en comento, tomándose para tal efecto, la necesidad de escuchar alegatos que brinden mayor soporte al recurso; no obstante, se estima que en el caso de autos, el documento se encuentra lo suficientemente fundamentado, no resultando necesario el señalamiento de la diligencia judicial; por consiguiente, declárese no ha lugar su petición.

Luego de dilucidar lo antepuesto, procédase en seguida a dictar sentencia, de conformidad con el Art. 484 Inc. 3°. Pr.Pn.

RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...

RESUELVE:

  1. Declárese sin lugar los motivos del recurso alegados por la recurrente Licenciada M.C.G. DE MONTES en calidad de A. delF. General de la República,. b) Confírmase en todas sus partes la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera a favor de S.S.D.B., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, en perjuicio de...". (Sic).

    1. En virtud de haber obtenido un resultado desfavorable en Segunda Instancia, la Licenciada M.C.G. de Montes, en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, formuló un motivo de casación concerniente a la falta de motivación de la resolución dictada por la Cámara [Art. 478 No. 3 Pr.Pn.].

      Sostiene el ente acusador, que los Magistrados son del criterio que el Sentenciador no emitió cuestionamiento sobre la veracidad de la prueba de ADN, sino sobre la idoneidad de la misma para determinar la culpabilidad o responsabilidad del imputado; tomando en cuenta que un embarazo no siempre es producto de una relación sexual, sino a través de una inseminación artificial u otros medios.

      De acuerdo a la impetrante, el anterior discurso no es oportuno para el supuesto de mérito, puesto que la menor víctima es una persona de escasos recursos económicos, que no puede obtener ese estado mediante el medio comentado por la Cámara.

      Por otro lado, refuta el razonamiento del Ad Quem en cuanto a considerar a la prueba de ADN como de referencia; y que la carencia del testimonio de la menor víctima, es un elemento que incide en la falta de convicción del Juzgador para condenar al imputado.

      Según la recurrente, de las pruebas aportadas [documental y pericial] y de análisis cronológico de los mismos, se puede deducir la responsabilidad del indiciado en el delito de Violación en Menor o Incapaz, no causando algún tipo de variación la incomparecencia de la menor víctima al juicio.

      De ahí, que plantee como solución la anulación de la sentencia y el sometimiento del recurso de apelación a otra Cámara distinta.

    2. Corre agregado a Fs. 18 del incidente de apelación, que el Licenciado M.S.C.C., en calidad de Defensor Público no hizo uso del derecho a contestar el escrito; no obstante, haberse efectuado el correspondiente emplazamiento de ley.

      Después de analizar el memorial impugnaticio, el defecto interpuesto y las actuaciones de la Cámara, se efectúa las siguientes reflexiones.

      CONSIDERANDO

      .

    3. La impugnante refuta un equívoco concerniente a la motivación analítica del fallo, cuya base argumentativa descansa en reprochar los razonamientos esgrimidos por el Ad Quem para poder confirmar la sentencia emitida por el Sentenciador; en específico, el análisis efectuado en la prueba documental y pericial.

    4. Por otro lado, se apunta que en el caso de mérito no acaeció contestación del recurso de casación.

    5. En cuanto a la estructura de la resolución emitida por la Cámara, se advierte que ésta fue iniciada realizando una reseña de la resolución impugnada, motivos del recurso, consideraciones de la parte apelada, estimaciones jurídicas y solución a los motivos alegados por el apelante.

      En cuanto a éste último punto, se repara que el Tribunal desarrolló sus estimaciones, arribando a la conclusión que únicamente se está frente a dos indicios de culpabilidad [reconocimiento de genitales y prueba de paternidad], que no son suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado, ratificando el fallo emitido en Primera Instancia.

    6. Que tal como se apuntó en párrafos precedentes, el defecto casacional configurado hace referencia a la falta de motivación del proveído, por inobservancia de las reglas de la sana crítica.

      En ese sentido, para efecto de poder conocer el equívoco en comento y tener un mayor panorama del asunto en pugna, se estima necesario realizar en seguida, un somero abordaje del vicio auxiliándonos de la doctrina y jurisprudencia atinente al tema.

      Ab origine, el Art. 2 Cn., reconoce el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, del cual se extrae de la garantía de obtener una resolución motivada.

      En ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido el contenido de la garantía en comento, exponiendo lo siguiente: "...es dar razones justificatorias a favor de ellas, es decir, convincentes, lo cual implica que cada vez que se justifica una decisión jurídica cualquiera, se den en su favor razones de peso, en el contexto de un derecho dando, que hagan aceptable la decisión...". (Sic). Cfr. SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia de amparo 513-2005 dictada el 15/10/2010.

      En el ámbito penal, el Art. 144 Pr.Pn., impone como un deber la fundamentación de sentencias, autos y providencias que lo ameriten, incumbiéndole a los Jueces [en sentido genérico] expresar las razones de hecho y derecho.

      Esta Sala, es del criterio que la fundamentación es un presupuesto obligatorio, donde el Juez debe expresar las razones que lo han llevado a adoptar esa decisión, cuya ausencia provoca la nulidad del fallo por vulneración de la tutela judicial efectiva. Véase en SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 483- CAS-2007 dictada el 05/10/2010.

      De acuerdo a ciertas posturas, la manifestación del proceso intelectual seguido por el Juez para determinar el hecho y aplicar el derecho, habilita la revisión y comprobación de una correcta labor inductiva y deductiva del E.. V.L., M., El Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, en Nueva Doctrina Penal, P. 215, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, Argentina, 1998.

      En lo que atañe al establecimiento de la plataforma fáctica, como producto de la valoración de la prueba, el Art. 179 Pr.Pn., señala que la apreciación probatoria deberá ser conjunta, en otras palabras, integral; así como también, en perfecta concordancia con las reglas de la sana crítica.

      Cabe recalcar, que el hecho que en nuestro sistema rija los postulados del correcto entendimiento, implica que el J. posea como directrices generales que guíen la estimación del elenco probatorio, las normas lógico-experimentales. N. en LA HOZ LORA, R., "La Naturaleza Inductiva de la Prueba Judicial y su Motivación", en Ponencias desarrolladas del XVIII Congreso Panamericano de Derecho Procesal- Medios Probatorios (Teoría General de la Prueba), P. 51, Arequipa, Perú, Octubre 2005.

      Según algunos expertos, los sistemas de valoración basados en la inducción, permiten establecer el grado de probabilidad de la hipótesis, bajo el esquema del cumplimiento de tres requisitos esenciales, a saber, la confirmación, no refutación y mayor probabilidad respecto de otras hipótesis. R. en G.A., M., Los Hechos en el Derecho, Publicación del Poder Judicial de la Federación, P. 32, Extracto del Programa de Formación y Desarrollo Profesional del Instituto Federal Electoral, México, 2003.

      En efecto, en el diseño procedimental establecido con la normativa vigente, el control de los defectos motivacionales ocurridos en Primera Instancia, pueden ser controlados por las Cámaras con competencia penal, de acuerdo al Art. 51 a) Pr.Pn., a través de la interposición del recurso de apelación.

      Del mismo modo, ante los proveídos emitidos por la Cámara [Art. 479 Pr.Pn.], será la Sala de lo Penal la que examinará sus decisiones mediante el recurso de casación.

      Cabe señalar, que las Cámaras también deberán observar los postulados del correcto entendimiento al momento de evaluar y dictar sus providencias siendo aplicables las reglas expuestas Ut Supra, las cuales circunscriben la esfera de cognición de esta Sede, en cuanto al análisis de la racionalidad de los juicios emitidos por el Tribunal de Segunda Instancia.

      En ese sentido, a continuación se realizará una breve reseña acerca de lo acontecido en el caso sub examine.

      El conocimiento de la Cámara fue aperturado debido a la interposición de un escrito de apelación, por parte de la Licenciada Girón de Montes, en su calidad de ente acusador.

      De acuerdo a lo consignado en el documento, la apelante invocó como motivo, el Art. 400 No. 5 Pr.Pn., argumentando tres puntos claves: a) La concurrencia de una motivación contradictoria en el fallo; b) La falta de aplicación de la prueba indiciaria para poder arribar a la condena del imputado y c) La omisión de valoración de la prueba científica, [ADN].

      Sobre ello, el Tribunal de Segunda Instancia admite el defecto y sintetiza en su resolución el punto de revisión, siendo éste el subsecuente: "...debe valorarse en esta Segunda Instancia si las apreciaciones del juzgador en cuanto a la prueba de paternidad mediante ADN, con resultado de 99.99999999% de probabilidad positiva no son idóneas o suficientes para establecer las relaciones maritales entre imputado y víctima y si tal valoración constituye un vicio en la aplicación de las reglas de la sana crítica...". (Sic).

      Acto seguido, examina la cuestión en cita, dilucidando lo siguiente: "...El señor Juez A quo en su sentencia no cuestiona la veracidad de esta prueba [paternidad], sino, cuestiona que sus

      conclusiones alcancen para establecer el hecho punible sustituyendo el contenido fáctico de la declaración del propio sujeto pasivo; es decir cuestiona la idoneidad de la prueba para establecer la autoría y existencia del hecho, pues aunque el embarazo (valga decir como caso límite) puede lograrse no sólo mediante el acto sexual, sino también por inseminación artificial y por otros medios, sin necesidad que se produzca el acceso carnal del hombre hacia la mujer...". (Sic).

      La Cámara concluye que para el Sentenciador la prueba en comento no establecía la culpabilidad del delito de Violación en Menor o Incapaz, tratándose de una prueba de referencia que lógicamente podría derivar que el imputado es el padre de la menor y que ésta última fue concebida por relaciones sexuales; no obstante, la Cámara discurre que para acreditar la existencia del hecho [el acceso carnal y la convivencia marital] y la participación debía contarse con la declaración de la víctima.

      Consecuentemente, finiquita arguyendo que para obtener un grado de convencimiento de certeza positiva, era indispensable la prueba directa [dicho de la menor víctima], teniéndose en el supuesto en concreto sólo dos indicios de culpabilidad [reconocimiento de genitales y prueba de paternidad], que resultan insuficientes, encontrándose conforme la aplicación del principio del in dubio pro reo.

      Visto lo anterior, esta S. luego de efectuar un estudio exhaustivo del caso, identifica una serie de falencias en el dispositivo judicial dictado por la Cámara.

      Inicialmente, se denota que la respuesta del Tribunal ante la apelación interpuesta ha sido incompleta, brindándose únicamente respuesta a dos de los aspectos planteados por el apelante [mencionadas en párrafos Ut Supra en los literales b) y c)]; sin embargo, la Cámara omitió pronunciarse en lo tocante a la denuncia de contradicción del fallo absolutorio, al tener por acreditados ciertos hechos y no emitir una providencia condenatoria.

      Al respecto, esta S. es del criterio que dicho asunto era decisivo de dilucidar en el supuesto de mérito para poder ratificar la legalidad de la absolución, ya que dentro de éste tipo de sentencias favorables no cabe la fijación de un factum, al encontrarse precisamente ante la imposibilidad de determinar una plataforma fáctica, circunstancia que era menester que la Cámara examinara en el fallo y expusiera las razones que justificaran la legitimidad de la decisión.

      Hay que señalar, que de acuerdo al Art. 475 Pr.Pn., la Cámara posee facultades resolutivas amplias en su ámbito de cognición, hallándose habilitada para realizar un examen de las cuestiones de hecho y derecho "dentro de los límites de la pretensión" (Sic).

      Esta frase nos indica que el Tribunal de Segunda Instancia deberá efectuar un abordaje pleno de lo resuelto por el Examinador, tomando como punto de partida los defectos que se aleguen en el escrito de apelación, teniendo la obligación de resolver integralmente lo manifestado por la parte apelante, planteando en su proveído los motivos en los que cimente su decisión; de lo contrario, se tornará nula, de conformidad al Art. 144 Inc. Fn. Pr.Pn.

      Tal como se ha apuntado en líneas precedentes de esta resolución, es obligación constitucional y legal, el justificar los proveídos que se dicten, de acuerdo al bloque de argumentos planteados en la pretensión recursiva.

      A propósito de lo ocurrido en el expediente sub júdice, considera esta Sala que la desatención del defecto por parte del Ad Quem, además de provocar una insuficiente motivación del fallo, al no resolver TODOS los puntos sometidos a apelación, incide en la sostenibilidad de la confirmación de la sentencia absolutoria, identificándose una debilidad en la estructura motivacional del dispositivo judicial.

      Sobre éste tema, es preciso recalcar las características que debe cumplir una resolución judicial, siendo éstas la claridad, logicidad y completitud, cualidades que no fueron acatadas en el fallo impugnado.

      En tal sentido, la Cámara emitió una providencia insuficiente para poder ratificar la absolución emitida en Primera Instancia, soslayando los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales en la fundamentación de las resoluciones judiciales.

      Lo antepuesto provoca una lesión a los derechos de la parte recurrente, puesto que su apelación no fue resuelta conforme a derecho, obteniendo una respuesta que no es satisfactoria motivacionalmente hablando.

      En el siguiente punto, esta S. quiere hacer referencia a la logicidad de los aspectos resueltos en la apelación.

      Como se ha mencionado, en el proveído de la Cámara acaece un análisis parcial del escrito recursivo y por ende del estudio efectuado por el Ad Quem; de ahí, que se haya efectuado un examen limitado del material probatorio desfilado en el plenario, circunscribiéndose a la reflexión de la prueba de paternidad [ADN] y el reconocimiento médico legal, excluyendo en su exploración otras evidencias incorporadas; como por ejemplo, el peritaje psicológico practicado a la menor víctima y certificación de la partida de nacimiento de la menor víctima.

      A criterio de esta S., la conjugación de los elementos probatorios junto con los dos expuestos por la Cámara, era de vital importancia en su análisis para poder aseverar la falta de convicción de certeza de la que predica el Tribunal de Segunda Instancia, ya que un examen reducido no puede arrojar dicha conclusión, a menos que se compruebe con firmeza esa situación.

      Hay que destacar, que el Tribunal Casacional al encontrarse limitado en su ámbito de competencia, únicamente puede descender al estudio de la racionalidad de los argumentos expuestos por el Ad Quem, no pudiendo resolver aspectos relativos a la valoración probatoria, siendo indispensable que sea una Cámara de Segunda Instancia la que dirima estos asuntos; de ahí que, esta S. se abstenga de pronunciarse respecto a estos tópicos.

      De tal modo, que de los juicios realizados por el Tribunal de Segunda Instancia, se advierten deducciones que luego de haber escudriñado el contenido de las actuaciones, se evidencia que no poseen soporte en el fallo del Sentenciador, Vgr., la afirmación del cuestionamiento de la idoneidad de la prueba de ADN.

      Igualmente, la Cámara introdujo argumentos subjetivos que no fueron acreditados en el supuesto en concreto, constituyéndose como una mera especulación; como por ejemplo, que el embarazo no sólo se produce por acto sexual, sino también por inseminación artificial, situación que no fue discutida durante el juicio, tratándose de una inferencia sin fundamento.

      En cuanto a la prueba de paternidad tan discutida, conviene traer a colación lo sostenido por los doctos de esta temática.

      De acuerdo a ciertos autores, se le conoce como identificación genética, es decir, un método de individualización por tipificación de ADN a través de un test de búsqueda de filiación, el cual se basa en que el patrimonio genético de un niño se transmite por partes iguales y de manera hereditaria por sus padres, debiéndose tomar muestras de las tres personas involucradas: padre, madre e hijo. N. en BUQUET, A., Manual de Criminalística Moderna: La Ciencia y la Investigación a la prueba, P. 179, S.X.E., México, 2006.

      A criterio de este Tribunal, una de las ventajas que poseen las pruebas científicas, es precisamente la contribución con el descubrimiento, estudio e identificación de indicios, por los que mediante un buen análisis racional de la prueba, puede llegarse a la identificación del autor del delito o el establecimiento de la existencia del hecho.

      Y es que, no en todos los casos se contará con prueba directa, debiendo los Juzgadores ser más asertivos al momento de evaluar las evidencias, aplicando en los casos que lo amerite la apreciación de prueba por indicios.

      A propósito de este asunto, en múltiples precedentes se ha sostenido lo subsecuente: "...para cimentar una teoría indiciaria, es necesaria la afluencia de una multiplicidad de pistas, que relacionadas entre sí, conlleven a la existencia de un presupuesto fáctico". Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 574- CAS-2011 dictada a las 09:30 el 08/07/2013.

      De ahí, que esta S. repare que el análisis de prueba indiciaria efectuado por la Cámara es insuficiente, ya que se excluyó de dicho examen al resto de elenco probatorio, reparando este Tribunal que no es cierta la afirmación que únicamente concurren dos indicios, advirtiéndose la presencia de otras evidencias, las que deben ser examinadas por otro Tribunal de Segunda Instancia, a efecto de determinar si modifican o no la absolución dictada a favor del imputado, en relación al delito de Violación en Menor o Incapaz.

      En virtud de todo lo expuesto, se considera atendible lo manifestado por la recurrente, al evidenciar un defecto en la motivación del fallo dictado por el Ad Quem; por consiguiente, esta S. estima necesario anular totalmente el proveído impugnado, debiendo ordenarse el correspondiente reenvío a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, con miras de obtener un nuevo examen del recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en el cual se observarán las reglas relativas a la motivación de las resoluciones judiciales.

      Por tanto y con base a las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 147 y 484 Incs. y , todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

  2. CÁSASE la resolución de mérito, que confirmó la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera.

  3. R. el proceso a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para que efectúe un análisis ex novo del escrito de apelación interpuesto por la Licenciada M.C.G. de Montes, emitiendo el pronunciamiento que conforme a la ley corresponda. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------

    -------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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