Sentencia nº 90-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia90-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

90-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día seis de enero de dos mil catorce

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado M.A.M.H., en calidad de Defensor Particular, en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las catorce horas y treinta minutos del día ocho de agosto del año recién pasado, en la causa penal instruida en contra del imputado J.F.L.M. c/pF.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 CP., en perjuicio de la vida del ahora occiso S.C.M.

Se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 CPP.

Cumpliéndose con los requisitos de interposición, ADMÍTASE el aludido recurso, y procédase a dictar la sentencia que conforme a derecho corresponde, Art. 427 Inc. CPP., con respecto al ofrecimiento de prueba al que alude el impetrante, ésta es improcedente, pues tales pasajes forman parte del expediente principal (Fs. 117 al 121), y a la vez a disposición de esta Sala.

RESULTANDO:

  1. La parte dispositiva de la sentencia relacionada en el preámbulo, literalmente dice: "(...) POR MAYORÍA DE VOTOS Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: D. al imputado J.F.L.M., c/p F.L., de generales conocidas, CULPABLE en grado de COAUTOR, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE (...) deberá cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. A. al imputado de toda responsabilidad civil, por no haber sido solicitada por las partes en legal forma, ni demostrado capacidad económica del imputado (...)".

  2. El impetrante al disentir con la anterior decisión, alega un motivo de forma consistente en la inobservancia de los Arts. 11, 12 y 15 de la Constitución de la República en relación con los Arts. 2, 3, 73 No. 1, y 74 Inc. 1° CPP.

    Tenemos que, el letrado cita textualmente las disposiciones constitucionales de cuyos preceptos destaca en negrillas que, el juicio debe ser con arreglo a las leyes promulgadas con anterioridad, y que los Jueces y Magistrados en materia penal están sometidos a la Constitución de la República y a la legislación secundaria y que sus actuaciones deben ser imparciales e independientes.

    El impetrante acusa que, se inobservó el principio de legalidad y el debido proceso, el cual determina la actuación del Juez en el juzgamiento de las personas; destaca que el J.J.C.R.S. tenía impedimento legal para conocer en la presente causa, que debió haberse excusado ya que con anterioridad dictó sentencia definitiva sobre los mismos hechos, en la causa contra M.L., por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de S.C.M. que el Tribunal estuvo integrado por los Jueces C.M.H.R., J.A.A. y J.C.R.S., en el cual se procesaba a los imputados J.F.L.M. o F.L. y M.L., que J.F.L.M. fue declarado rebelde, y el procedimiento siguió contra M.L., pronunciando sentencia el día veintinueve de abril del año dos mil ocho; sin embargo, en el caso de autos no promovió la excusa como manda la ley, sino que conoció y dictó sentencia definitiva condenatoria, ya que conoció la causa contra su defendido, participando en el juicio y dictando sentencia condenatoria, lo que implicó que la pena de prisión impuesta a su cliente ha sido producto de una violación legal, puesto que no ha sido juzgado con arreglo a las leyes; que se violentó el procedimiento legalmente prescrito; denunciando, la inobservancia de los Arts.11, 12, 15 y 16 Cn., y 2, 3, 73 No. 1 y 74 Inc. 1° CPP.

    En apoyo a su alegato, cita un caso de A. con referencia 171-97 y 442004, de H.C. referencia 9-2007., de la Sala de lo Constitucional de esta Corte que destaca el reconocimiento constitucional del principio de legalidad entre otros aspectos; luego, cita el caso con referencia 587-CAS-2006, de fecha 29/7/2007, haciendo ver el letrado que, este Tribunal acogió la pretensión impugnaticia en dicho caso similar al de autos.

    La pretensión del impetrante, es que se anule la sentencia de mérito, como también la vista pública y se ordene el reenvío de la causa a otro tribunal y su representado sea juzgado conforme manda la ley; además, pide cese la detención provisional del imputado y se ordene la libertad, Art. 430 CPP.

  3. El Licenciado E.E.L.B., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, al contestar el traslado de ley, manifestó en lo sustancial que, si bien era cierto que hubo una audiencia de vista pública donde se absolvió al imputado de nombre M.L., porque de acuerdo a la prueba que desfiló no se logró demostrar la participación delictiva; luego, parafraseó al impetrante respecto a que se no se recusó al Juez porque no se dio cuenta antes de la vista pública que el J.J.C.R.S. había sido Juez anteriormente; que se debió excusar al conocer del impedimento, pero que no se probó el momento en que se dio cuenta que el J.R.S. integró tribunal y dictó sentencia.

    Luego, el letrado, manifestó que en el presente caso, el imputado era otro de nombre M.L. y que la prueba que desfiló en aquel momento no fue la misma, ya que sólo compareció el testigo [...] y no compareció el señor [...], lo que indicaba que se conoció de hechos que le constaban al primero de los testigos, y no de los hechos que le constaban al segundo de los testigos; que en ningún momento se conoció sobre los mismos hechos, y que la lógica indicaba que el J.R.S. conoció y resolvió hechos diferentes; finalmente, manifiesta que si se considera necesaria la realización de la audiencia para la discusión del recurso planteado (Sic); que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    Vistos los autos y analizado el escrito recursivo, se hacen las acotaciones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Previo a resolver el punto objeto de denuncia, la Sala estima prudente referirse a aspectos jurisprudenciales que en lo que atañe a la letra dicen: "(...) La Constitución de la República, establece en el Art. 15 lo siguiente: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y por los tribunales que previamente haya establecido la ley". El principio de legalidad regulado en tal disposición, según la doctrina y tal como lo ha expuesto la Sala de lo Constitucional en resolución dictada a las doce horas del día uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (58-99), presupone la prohibición del constituyente de juzgar a una persona sino conforme a los siguientes presupuestos: a) El derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un órgano jurisdiccional, presuponiendo que dicho órgano debe ser el juez natural para la causa (...) Así pues, la garantía de los jueces naturales significa la existencia de órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley, juez natural es juez legal (...) Debe también haber un juicio previo a la condena en el cual se cumplen las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal (...)". R.. 568-CAS-2007, de fecha 7/10/2009.

    En el caso particular, el impetrante denuncia concretamente que, el J.J.C.R.S. del Tribunal de Sentencia de La Unión, estaba legalmente impedido para conocer del asunto en la presente causa, en virtud que, el mismo J. conoció y dictó sentencia absolutoria, el día veintinueve de abril del año dos mil ocho, por los "mismos hechos" en la causa instruida en contra del imputado M.L., por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio del ahora occiso S.C.M.; que el referido Juez debió excusarse y no lo hizo; acusa el letrado que existe violación del principio de legalidad y la garantía del debido proceso, de conformidad con los Arts. 11, 12, 15 y 16 de la Cn., en relación con los Arts. 2, 3, 73 No. 1 y 74 Inc. 1 ° CPP., arguye que la sentencia de mérito que contiene la condena en contra de su defendido, no fue dictada con arreglo a la ley.

    Así las cosas, en primer lugar, la Sala advierte que, en el caso de autos hubo una actuación pasiva por parte de la defensa técnica, en el sentido que debió haber incoado la recusación pertinente dentro del plazo de ley, Art. 78 No. 3 CPP, y no pretender justificar por quien recurre hoy, que no se dio cuenta del tal impedimento, sino después de la vista pública; adviértase que quien ejerce la defensa técnica en cualquier caso debe empoderarse hasta del último detalle del asunto.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, la Sala estima que es inaceptable de parte del J.J.C.R.S., no haberse excusado en el caso, ya que tal como consta en autos (Fs. 63 al 65 ), en la fase de instrucción, se diligenciaba el asunto por los dos imputados y al dictarse el auto de apertura a juicio sólo se ordenó por el imputado M.L., por el delito de Homicidio Agravado, en la vida del occiso S.C.M. , y se declaró la rebeldía del acusado F.L., y dicha causa era seguida en contra de ambos procesados por los "mismos hechos"; siendo entonces que, el día veintiocho de abril del año dos mil ocho, se dictó sentencia absolutoria, a favor del imputado M.L. y el Licenciado J.C.R.S. concurrió con su voto, tal como consta en dicha providencia (Fs. 117 al 120); por lo que, respecto del procesado J.F.L.M. c/pF.L., el J.R.S. legalmente estaba impedido para conocer y dictar sentencia, pues él no podía desconocer la prohibición legal, Art. 73 No. 1 CPP., que en lo que atañe reza: "El juez estará impedido de conocer en una causa: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia (...)", en ese sentido, el referido Juez debió excusarse, en aras de garantizar la legalidad e imparcialidad de su actuación como parte esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional; de ahí que, la negligencia estatal no puede afectar los derechos fundamentales del justiciable, pues los errores imputables a los funcionarios públicos, no pueden producir quebranto a las garantías constitucionales que informan el proceso penal; por lo que, la sentencia de mérito que contiene la condena impuesta al imputado J.F.L.M. procesado por los mismos hechos del que fuera también procesado el imputado M.L., no está con arreglo a la ley, sino en una clara infracción al principio de legalidad, del debido proceso, y por ende, la inobservancia de derechos y garantías fundamentales, Art. 224 No. 6 CPP., por lo que indudablemente la pretensión recursiva proyectada es atendible y también anular la sentencia recurrida y ordenar la reposición de la vista pública ante otro tribunal distinto.

    POR TANTO:

    Con base en lo antes expuesto y a los Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, impugnada por el Licenciado M.A.M.H., en calidad de Defensor Particular del procesado J.F.L.M. c/pF.L., en consecuencia, anúlese la vista pública de la que deriva.

    Vuelvan las actuaciones al tribunal remitente, y una vez recibidas, remita inmediatamente las mismas al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a efecto que lleve a cabo la nueva vista pública y dicte la sentencia con arreglo a la ley.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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