Sentencia nº 614-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia614-CAS-2011
Sentido del FalloTráfico Ilícito; Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Guerra
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

614-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día seis de enero del año dos mil catorce.

Esta Sala conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado Julio C.C.M., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veinte de octubre del año dos mil once, en el proceso penal instruido contra la señora YANETH ELCIRA

  1. R., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la

    L.R.A.R.D. en perjuicio de la Salud Pública, y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, tipificado y sancionado en el Art. 346 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

    Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

    Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 422 y 423 Pr. Pn., ADMÍTASE.

    RESULTANDO:

    1. Que mediante la sentencia dictada a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día veinte de octubre del año dos mil once, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, departamento de La Libertad resolvió lo siguiente: "...ABSUÉLVESE de responsabilidad penal y civil a la imputada Y.E.C.R., de las generales primeramente mencionadas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN DE ARMAS DE GUERRA, Art. 346 Pn., en perjuicio de la Paz Pública ...".

    2. Contra el anterior pronunciamiento, el recurrente interpuso recurso de casación y alega dos motivos, en el primero expresa que hay falta de fundamentación, ya que el tribunal sentenciador expone un análisis simplista, limitado y superficial de la prueba, siendo atentatoria contra el Estado de derecho y seguridad jurídica. Como segundo motivo, indica la inobservancia en el fallo de las reglas de la sana crítica, ya que el tribunal sentenciador no aplicó la experiencia, el sentido común y la lógica.

    3. No obstante haber sido legalmente emplazado, el Defensor Particular Licenciado Manuel de J.P., omitió contestar el recurso impetrado.

      CONSIDERANDO:

    4. Motivo Uno: Inobservancia en el fallo de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo Arts. 130 y 3624 Pr. Pn. El recurrente expresa que no se valoró en su conjunto los diferentes elementos probatorios aportados en la vista pública, para acreditar la participación delincuencial de la imputada Yaneth Elcira R.

      C., pues el A quo no tomó en cuenta en la sentencia los aspectos de explicitud, legitimidad y completitud, por otra parte el impetrante expresó que el razonamiento del Tribunal de Sentencia debió estar compuesto por inferencias lógicas deducidas de la prueba, por lo que de no observar ello deviene en la desintegración y fragmentación de la prueba y que atenta contra las reglas aludidas, un grave defecto que descalifica la sentencia, ya que en treinta y cuatro líneas de la página once de la sentencia emiten su fundamentación.

    5. Motivo Dos: Inobservancia en el fallo de las reglas de la sana crítica. El solicitante indica que los señores Jueces plantearon en la página doce, párrafo segundo de la sentencia el único motivo por el cual absuelven a la señora C.R., limitándose a expresar que la prueba referencial con la que se pretendió probar la participación delincuencial no fue suficiente y valedera, ya que se debió examinar en calidad de testigo a la fuente primaria como lo fue el señor [...]; la representación fiscal considera que sí desfiló prueba concluyente y determinante en el presente caso, pues al analizarse el dicho del testigo [...], éste ratificó el acta de detención de la señora M.L.M., quien fue la persona inicialmente detenida que provocó el registro del inmueble donde se dio el hallazgo de droga y de quien era encargada la señora C.R., manifestando a la vez que junto a su compañero J.R.S.M., recabaron en el lugar información de la persona detenida, siendo una de las que vendía droga en el lugar junto a la imputada.

      Sobre el recurso planteado por el impetrante, la Sala estima que, en vista que los anteriores motivos hacen referencia a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, la resolución que ha de proveerse será extensiva para ambos.

      III- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

      De conformidad a lo expresado por el impetrante up supra, esta S. advierte que, en el caso concreto, el fallo pronunciado por el tribunal sentenciador no se encuentra apegado a derecho, pues se deriva del contenido de los medios probatorios, que en diferentes lugares de la vivienda que rentaba la imputada C.R. fueron encontradas grandes porciones de material vegetal, (droga marihuana).

      Es necesario recordar, lo que el criterio jurisprudencial de esta Sala sostiene en cuanto a las Reglas de la Sana Crítica, que el Principio de verdad real o material significa que debe establecerse de forma certera la realidad histórica de los hechos investigados, siendo necesaria su reconstrucción por medio de la prueba recopilada; consiste pues, en determinar las verdaderas razones sobre las que se dieron esos hechos, es decir, cuál fue el cuadro fáctico que propició la actuación desplegada. De conformidad a tal principio, las probanzas aportadas tienen que ser estimadas en su conjunto, además, en atención al sistema de libre valoración de prueba, el A quo posee la facultad de evaluar, auxiliándose de las reglas del correcto entendimiento humano, el grado de convencimiento producido en su intelecto y cuyo resultado debe reflejarse en el dispositivo.

      En el presente caso, esta S. advierte que el tribunal sentenciador valoró la prueba inmediada como lo fue la prueba documental, pericial y testimonial de la que se destaca lo siguiente: 1) Experticia físico química realizada a la droga decomisada a la imputada, Fs. 76 y 77, al análisis colorimétrico y microscópico las evidencias resultaron positivas, por lo que se concluyó que las evidencias antes descritas son droga marihuana. Presentando los siguientes pesos: evidencia 2 un peso de 2,2055.0 gramos; evidencia 3-A 3,348.2 gramos; evidencia 3-B 3, 242 gramos; evidencia 4, un peso de 6, 937.6 gramos y evidencia 5 un peso de 8,0754 gramos; haciendo un peso total de 23,808.7 gramos; del cual se obtendría un beneficio económico de $ 27,141.9 y se confeccionarían 47, 617 cigarrillos, 2) Experticia físico química realizada a la droga decomisada, practicado por el Licenciado [...], de Fs. 163 a 164, 3) Análisis balístico realizado el veintiséis de diciembre del año dos mil ocho, en el arma de fuego tipo fusil. 4) Prueba testimonial de cargo: [...], Agente de la Policía Nacional Civil, [...] Agente de la Policía Nacional Civil y el técnico de sustancias controladas, en Laboratorio Técnico de la Unidad Antinarcóticos de la PNC [...], 5) Prueba documental: acta de registro con prevención de allanamiento realizado en el interior de la casa sin número de la imputada, Fs. 28 a 32, acta de detención en flagrancia de la imputada M.Q., Fs. 13, Hojas de recibo y entregas de evidencias que se llevaron en el Laboratorio Técnico de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de Fs. 38 a 40, diligencias de ratificación de secuestro llevadas a cabo en el Juzgado de Paz de S.J.O., Fs. 44 a 67, oficio de fecha nueve de marzo del año dos mil nueve, extendido por el Consejo Superior de Salud Pública extendido por el Licenciado [...], Fs. 136.

      Analizado el fallo cuestionado, esta S. advierte que los fundamentos de la valoración de la prueba arriba relacionada son equívocos, por cuanto, el tribunal de juicio para declarar sin responsabilidad a la encartada, se limitó a expresar lo siguiente: "... El testigo [...] expresó al final, que no se acordaba de la persona que había detenido saliendo de ese inmueble. Efectivamente cuando ese inmueble se allanó, se encontró droga para comercializarla y una solvencia a nombre de la imputada. Debe tenerse en cuenta que en las vigilancias realizadas en ningún momento se observó a la imputada llegando, entrando o saliendo, de la vivienda; la única persona que podría acreditar como fuente primaria que la responsable de la casa era la señora Y.E.C.R., era el señor J.M.. Sin embargo éste no se presentó a declarar en juicio y el testigo Urbina Soltero aporta información referencialmente respecto de este punto; puesto que repite lo que otra persona mencionó...".

      De lo anterior, esta Sala constata en el caso en concreto que, el A quo no analizó en primer término y de manera individual cada probanza, para determinar su aporte y derivar de ella cómo llegó a la conclusión absolutoria; no tomando en cuenta que la imputada fue detenida en flagrancia por los agentes de la Policía Nacional Civil, [...] y [...] quienes detuvieron a la acusada portando una bolsa la cual contenía varias porciones pequeñas de droga, identificándola con su documentación, siendo detenida y al mismo tiempo leyéndole sus derechos. Posteriormente, se iniciaron las diligencias de dirección funcional para hacer el allanamiento o registro de la vivienda de la imputada, el cual se llevó a cabo, encontrando los agentes policiales en diferentes lugares del inmueble, porciones grandes de material vegetal, (droga Marihuana) una balanza baco, en la cual se encontraron bolsas plásticas, una tarjeta del ISSS a nombre de la imputada Y.E.C.R.

      Por otra parte, esta Sala advierte, que no es cierto lo que afirma el A quo al expresar que el testigo agente de la Policía Nacional Civil [...] manifestó que no se acordaba de la persona que había detenido, pues consta en la sentencia de mérito, a Fs. 300 vto., la declaración del citado testigo, en la cual expresó que andaba patrullando en la Colonia Buena Vista junto con [...], y observaron a la imputada R.C. cerrando un falso, la vieron como a unos veinticinco a quince metros, les llamó la atención que se puso bien nerviosa. En esos momentos se dirigió a ella, llevaba una bolsa, en la cual portaba unas porciones pequeñas de droga, la identificaron en ese momento y luego la detuvieron.

      En ese orden de ideas, se advierte que nada de lo argumentado por el A quo para desestimar el anterior elenco probatorio, excluye a la imputada Y.E.C.R. de su posible participación en el delito de Tráfico Ilícito que se le atribuyó. Por el contrario, el sentenciador lejos de razonar sobre los elementos introducidos en el proceso de manera integral, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal que legitima la parte resolutiva del proveído, se limitó a elaborar una serie de razonamientos sin fundamento en lo arrojado por la masa probatoria incorporada en el debate, misma que en ningún momento forma parte de una correcta fundamentación intelectiva. En consecuencia, siendo ésta defectuosa procede declarar ha lugar a casar el proveído objeto del presente recurso.

      POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

  2. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos alegados por el recurrente L.J.C.C.M., en consecuencia anúlase la vista pública que le precedió.

  3. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador instale una nueva Vista Pública y resuelva conforme a derecho corresponde.

    N..

    D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR