Sentencia nº 140-CAM-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia140-CAM-2011
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Sumario Mercantil de Cumplimiento de Contrato
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

140-CAM-2011

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del once de diciembre de dos mil trece.- VISTOS en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a las quince horas del día uno de julio de dos mil once, en el Juicio Sumario Mercantil de cumplimiento de contrato, promovido por el licenciado F.A.M.P., como apoderado de "WORLD INVESTMENT NEWS L1MITED", de nacionalidad irlandesa, en contra de "SERVICIOS DE ALIMENTOS, S.A. de C.V.", a fin de que en sentencia definitiva se condene a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS dólares de los Estados Unidos de América, , los intereses moratorias del tres por ciento desde el once de enero de dos mil nueve.- Han intervenido en primera, segunda instancia y casación, en representación de la parte actora "WORLD INVESTMENT NEWS LIMITES", el licenciado F.A.M.P., y como apoderado de la demandada "SERVICIOS DE ALIMENTOS, S.A. de C.V.", el licenciado J.V.R.G.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia expuso: """ POR TANTO: De acuerdo al razonamiento hecho disposiciones legales citadas, y a los Arts. 1 y 23 Cn.; 418, 427 Y 432 Pro c., a nombre de la República,

    FALLO:

    """"" DECLARASE INEPTA la demanda presentada el día uno de julio de dos mil nueve por el Licenciado F.A.M.P.. NOTIFIQUESE."""""

  2. La sentencia de segunda instancia dijo: """"POR TANTO: VISTOS los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas, Arts. 1089 Y 1090 Pr (Derogado) a nombre de la República de El Salvador,

    FALLA

    MOS: A) Revóquese la sentencia pronunciada por el Juez de lo Laboral de esta ciudad, a las nueve horas y cuarenta minutos del día ocho de septiembre del año dos mil diez B) Declárese sin lugar la ineptitud de la demanda por falta de causa en el contrato planteadas por el LIC. J.V.R.G. ;C.D. sin lugar a las nulidades alegada por el LICENCIADO F.A.M.P., en lo referente a la nulidad de la sentencia, así como la de admisión del examen de testigos, que presento la parte demandada en Primera instancia, y la pedida respecto del auto pronunciado por el juez inferior del día trece de agosto del dos mil diez en el que se deniega el recurso de revocatoria; D) Condenase a la SOCIEDAD ANONIMA SERVICIOS DE ALIMENTOS SOCIEDAD DE CAPITAL VARIABLE a cumplir con su obligación contractual respecto de la cláusula 4.3 del contrato celebrado entre dicha sociedad y LA SOCIEDAD WORLD INVESTMENTS NEWS L1MITED consistente en EL PAGO DE LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de costos de la publicación realizada en su beneficio por parte del demandante; condenase además al pago de intereses convencionales a razón del tres por ciento mensual sobre el monto condenado a partir del once de enero del dos mil nueve; así como también a las costas procesales; E) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia NOTIFIQUESE.""""""(sic)

  3. No conforme con dicho fallo, el apoderado de la demandante interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: (III""PROCEDENCIA DEL RECURSO:--------La Sentencia en cuestión es de aquellas que procede la interposición del

    Recurso Extraordinario de Casación, como lo dispone el art. 1 Ord. 1° de la Ley de Casación.--------FUNDAMENTO DEL RECURSO:---------La causa genérica del presente recurso es la

    INFRACCIÓN DE LEY, art. 2, literal a) de la Ley de Casación--------MOTIVOS ESPECIFICOS

    EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO:-----------INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE

    LA LEY---------Uno de los motivos específicos en que se fundamenta el presente recurso de

    casación, es el de interpretación errónea de la ley, art. 3 No. 2° de la Ley de Casación,-----------Sobre dicho motivo específico, la Sala de lo Civil, se ha referido de la siguiente manera:----------«

    [ ... j consiste en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tener literal y los demas elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, es decir, el tribunal sentenciador selecciona correctamente la norma legal aplicable al caso controvertido, pero le da un alcance o sentido que realmente lo tiene [ ... ]» Sentencia Ref. 21-C-2006, 11:40 hrs. 26/01/2007-----------PRECEPTO

    INFRINGIDO:---------Art. 1895 inc. 1°Código Civil------------CONCEPTO EN QUELO HA

    SIDO:-----------En el caso sub judice, y respecto a las interpretaciones que se hacen de forma

    errática por parte de la Cámara, dicho Tribunal expuso:--------« [ ... ] esta Cámara no comparte el

    criterio del Juez inferior, dado que en el Art. 1895 C.C. le concede al mandatario la potestad de transferir el poder aun cuando no se le haya facultado al respecto, al establecer. "El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido, pero no estando expresamente autorizado para hacerlo responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios"; en ese sentido podemos afirmar que aun cuando en el poder no conste tal potestad eso no impide que se pueda verificar, dado que la ley le impone la sanción de responder de los hechos del delegado, y de igual forma es pertinente acotar que la personería defectuosa, si ese fuera el caso no es motivo para declarar la ineptitud de la demanda sino más bien debió prevenírsele por él Aquo de conformidad al principio de saneamiento y al papel que desempeña el juez como director del proceso Art. 2 PR. C. (Derogado) a efecto de que presentara un nuevo poder tal como lo dispone el Art. 1273 Pr.C (derogado). Debiendo anotarse que dicha resolución es apelable conforme a lo prescrito por el Art. 984 n°. 3° Pr.C. (Derogado); razón por la cual esta Cámara procederá a revocar la sentencia impugnada por no estar acorde a derecho [ ... j» (sic).-----------En esa

    interpretación que hace la Cámara se comete el yerro. por lo siguiente:------------La Cámara

    interpretó erróneamente el art. 1895 inc. C.C. porque confunde lo que es "la sustitución de un poder" con "delegar el encargo". Figuras que si bien pudieran tener alguna similitud, son esencialmente diferentes, por cuanto que delegar el encargo implica encomendar a otra persona la realización efectiva de una tarea determinada que el delegante se había obligado a realizar; mientras que una persona puede sustituírsele un poder y sin embargo jamás llegar a hacer uso de él, por lo consiguiente son figuras totalmente distintas y no obstante a ello la Cámara sentenciadora, ha confundido y por consiguiente ha interpretado erróneamente este art. 1895 inc. 1 C.C------------VIOLACIÓN DE LEY-----------Otro de los motivos específicos en que se

    fundamenta el presente recurso de casación, es de violación de ley, art. Art. 3 Ord. 1° de la Ley de Casación.---------Sobre dicho motivo específico, la Sala de lo Civil, se ha referido de la

    siguiente manera:----------((Se comete violación de ley, cuando se omiten los preceptos legales

    que debieron ser aplicados al caso controvertido, por la falsa elección de otros. La violación no tiene relación con los hechos, los que no se tornan en cuenta para juzgar, si existe o no la infracción y por ello hacer depender de éstos, el vicio denunciado equivale a dar un concepto equivocado del mismo, que es igual a no expresarlo». (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, Ref 126-C-2006 de las 12:15 horas del día 26/11/2007)---------PRECEPTOS INFRINGIDOS:---------Art. 1274 inciso 1° Código de Procedimientos Civiles---------------- Art. 109 Código de

    Procedimientos Civiles------------------ Art. 421 Código de Procedimientos Civiles---------CONCEPTOS EN QUE LO HAN SIDO:-----------En el caso sub judice la Cámara expuso:------------«[ ... j en ese sentido podemos afirmar que aun cuando en el poder no conste tal potestad eso no impide que se pueda verificar, dado que la ley le impone la sanción de responder de los hechos del delegado, y de igual forma es pertinente acotar que la personería defectuosa, si ese fuera el caso no es motivo para declarar la ineptitud de la demanda sino más bien debió prevenírsele por él Aquo de conformidad al principio de saneamiento y el papel que desempeña el juez como director del proceso Art. 2 Pr.C. (Derogado a efecto de que presentara un nuevo poder tal como lo dispone el Art. 1273 Pr. C. (derogado), debiendo anotarse que dicha resolución es apelable conforme a lo prescrito por el Art. 984 no 3 Pr.c. (Derogado); razón cual esta Cámara procederá a revocar la sentencia impugnada por no estar acorde a derecho [ ... ].(sic)----------Art. 1274 inc. 1°

    Pr.C.----------Así ya la luz de lo expuesto considero pertinente señalar que la Cámara Ad quem

    omitió el art. 1274 inc. 1° Pr.c., aún cuando era pertinente la disposición al caso sub judice, lo anterior lo fundamento en lo siguiente: el art. 1273 Pr.C, que señala en su sentencia, es una regla general, sin embargo, el art. 1274 inc. 1° Pr.C, es la regla específica, y esta destinada al actor o demandante a fin de que prima facie legitime su personería.--------A todas luces se puede

    entender que el art. 1273 Pr.C. corresponde a la legitimación por parte del demandado; es decir, esa disposición corresponde cuando no ha legitimado suficientemente su personería, y en tal sentido dicha disposición establece que el aplicador de justicia podrá emitir decreto a fin de que legitime la parte demandada su personería a fin de proveer lo pertinente; por consiguiente en el caso sub judice le corresponde a la Cámara resolver conforme lo señalado en el art. 1274 inc. 1° Pro e., en el sentido de no admitir su representación.----------Por consiguiente, la Cámara no tenía

    más que aplicar el art. 1274 inc. 1° Pr. C, el cual era aplicable al caso.-----------Art. 109 Código

    de Procedimientos Civiles:------------Ahora bien, en el caso sub judice violó la ley, al no aplicar el

    citado precepto, al exponerla Cámara que:-----------« [ ... ] esta Cámara no comparte el criterio

    del Juez inferior, dado que en el Art. 1895 CC., le concede al mandatario la potestad de transferir el poder aun cuando no se le haya facultado al respecto, al establecer. "El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido, pero no estando expresamente autorizado para hacerlo responderá de los hechos de] delegado, como de los suyos propios": en ese sentido podemos afirmar que aun cuando en el poder no conste tal potestad eso no impide que se pueda verificar, dado que la ley le impone la sanción de responder de los hechos del delegado, y de igual forma es pertinente acotar que la personería defectuosa, si ese fuera el caso no es motivo para declarar la ineptitud de la demanda sino más bien debió prevenírsele por él Aquo de conformidad al principio de saneamiento y al papel que desempeña el juez como director del proceso Art. 2 PR.

    1. (Derogado) a efecto de que presentan un nuevo poder tal como lo dispone el Art. 1273 Pr. C. . Debiendo anotarse que dicha resolución es apelable conforme a lo prescrito por el Art. 984 n°. 3° Pr. C.; razón por la cual esta Cámara procederá a revocar la sentencia impugnada por no estar acorde a derecho E...) )>> (sic).------------Así las cosas, es pertinente decir que el poder con que

    actúa el Lic. F.A.M.P. no es suficiente para constituir procurador ya que esta debe otorgársele mediante escritura pública, y esa escritura pública no existe, por lo consiguiente el poder que le otorgó el abogado español D.J.L.C.R., al Licenciado R.A.G.M., no consta en ella la facultad para otorgar poder a otra persona a nombre de su mandante "World Investment News Limited", por lo tanto si se ha otorgado ese poder ha sido con violación al art. 109 Pr. C. por consiguiente no tiene eficacia y es nulo, lo que implica que el poder que ha sido otorgado al L.G.M., y quien lo sustituyera al Lic. Ma. P., no sirven para representar a la parte demandante.-----------

    FALLO

    INCONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES

    DEDUCIDAS POR EL ACTOR-----------Otro de los motivos específicos en que se fundamenta

    el presente recurso de casación, es el de fallo incongruente con las pretensiones deducidas por el actor, art. Art. 3 Ord. 4° de la Ley de Casación.----------Sobre dicho motivo específico, la Sala de

    lo Civil, se ha referido de la siguiente manera:-------------«EI sub motivo de casación consistente

    en la incongruencia del fallo, se configura cuando no hay correspondencia o conformidad entre lo RESUELTO EN EL

FALLO

con las PRETENSIONES hechas por las partes en el proceso; es decir, cuando hay falta de congruencia entre lo PEDIDO y lo RESUELTO en la sentencia; por ejemplo, si en la demanda se pide que se declare la nulidad de un contrato y en vez de hacer esta declaración, se declara terminado, entonces se habrá otorgado algo distinto a lo pedido y la sentencia será considerada extra petita».(Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, R.. 166-C-2006 de las catorce horas y treinta minutos horas del día veintitrés de octubre del dos mil siete--------------PRECEPTO INFRINGIDO----------------------Art. 421 Pr.c.---------------CONCEPTO EN QUE

LO HA SIDO-----------No hay congruencia en el pronunciamiento que ha hecho la Cámara en

cuestión, porque en todo caso, de conformidad de cómo se ha planteado las cosas litigadas, el mismo actor confiesa y, por lo tanto no es un hecho controvertido que mi mandante cumplió con todos los requisitos para desistir del llamado contrato de publicidad mandando el correo y carta respectivo; por lo tanto debió de declararse improponible la pretensión de la parte actora porque en todo caso según él, lo que no le incumplieron fue el pago del cincuenta por ciento del valor del contrato y sin embargo está exigiendo el cien por ciento de lo mismo, y no hay congruencia entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto por la Cámara, por cuanto ha resuelto otorgando más de lo que hubiese correspondido en todo caso hubiese tenido derecho.------------ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DELA PRUEBA----------Otro de los motivos

específicos en que se fundamenta el presente recurso de casación, es el de error de hecho en la apreciación de la prueba, art. Art. 3 Ord. 8° de la Ley de Casación.-----------La doctrina casacional

ha reconocido que el vicio «error de hecho en la apreciación de la prueba, se comete cuando el juzgador, no ve la prueba cuando esta existe en el medio correspondiente; o, ve la prueba o supone prueba cuando esta no existe según el medio de prueba introducido al proceso».(Sentencia de la SALA DE LO CIVIL, R.. 202-C-2004 de las ocho horas del día dieciocho de junio del dos mil siete)----------PRECEPTOS INFRINGIDOS------------Art.235

Pr.C.---------Art. 292 ord. 1° Pr. C.-------------Art.237 Pr.c.----------CONCEPTOS EN QUE

LOHAN SIDO:---------La Cámara ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba en

su fundamentación, en lo siguiente:----------------Art.235 Pr.C.-------------La Cámara le da valor a

una supuesta publicación de un suplemento periodístico, que presenta la parte actora, sin reunir los requisitos de ley, por consiguiente está viendo prueba donde no lo hay.--------Art. 292 ord. l°

Pr.C.-----------La Cámara comete error de hecho en la apreciación de la prueba tomando en

cuenta que no obstante incorporar la prueba testimonial que presentara mi mandante sobre la excepción alegada, dicha Cámara los desestima, sin mayor fundamentación, solo se limita a decir que no es el medio idóneo para desvirtuar lo consignado en el contrato.-----------Art.237Pr.C.-------------La Cámara, hace alusión a la mala fe, que debe de ser probada, y en tal sentido preciso es

señalar, que mi mandante actuó de buena fe, al dar aviso oportunamente al demandante de cancelar la publicación; obvias eran las razones por las que cancelaba y es que el gasto a efectuar debía ser aprobado por la Junta Directiva de mi mandante; esto quiere decir, que quería enmendarse el error y el actuar de mala fe es por parte de la actora, quien no obstante conocer las razones, continúo con el proceso de publicación, por consiguiente la interpretación que hace la Cámara es errónea.-------------------Por último, existe una ausencia total de prueba de la relación

existente entre la parte actora, y el diario ABC, con relación a la publicación que han pretendido probas en este proceso; es decir, no consta el pago que la actora haya recibido en concepto de pago por la publicación, o que viceversa, es decir, que la actora haya hecho al diario ABC en España; por lo consiguiente ante dicha ausencia probatoria, mucho menos existen nexos de obligatoriedad, entre las partes."

  1. Por resolución de las doce horas del diecisiete de febrero de dos mil doce, la Sala admitió el recurso de casación únicamente por los submotivos de "Violación de Ley" respecto de los Arts. 1274 inc. 10 y 109 C. Pr. C. y por el de "Interpretación Errónea de la Ley" Arts 1895 inc. 10 C.C., posteriormente se corrió traslado a las partes a fin de que expresaran sus alegatos en el término de ley, haciendo uso de este derecho tanto recurrente como recurrido, el primero reiterando los puntos vertidos en su escrito de interposición del presente recurso; y, el segundo en defensa de los derechos que puedan verse vulnerados por la sentencia que se pronuncie en el recurso de casación.

ANTECEDENTES

DE HECHO:

En el caso que nos ocupa, el licenciado F.A.M.P., en su carácter de apoderado de "WORLD INVESTMENT NEWS LIMITES", demandó a "SERVICIOS DE ALIMENTOS, S.A. de C.V." el pago de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de costo por la publicación realizada en un suplemento especial dedicado al país de El Salvador, todo de conformidad a lo estipulado en un contrato de publicidad firmado entre las partes; en Primera Instancia, el Juez declaró INEPTA la demanda por falta de legitimación procesal para actuar, por considerar que el poder judicial con el que pretende intervenir el apoderado de la demandante fue sustituido a su favor, sin que conste que en dicho instrumento se hubiere otorgado esta facultad; de esta sentencia el demandante recurre ante la Cámara, tribunal que en sentencia definitiva REVOCA la venida en apelación y CONDENA a "SERVICIOS DE ALIMIENTOS, S.A. de C.V." al pago de la cantidad que se reclama en la demanda. Siendo de esta sentencia de la cual se recurre en casación, admitiéndose dicho recurso por la violación de los Arts. 1274 inc. y 109 Pr. C. y por el de "Interpretación Errónea" del Art. 1895 inc. C.C.; infracciones que procederemos a analizar, a fin de determinar la existencia de los submotivos invocados.-

  1. ANÁLISIS DEL RECURSO

1) CAUSA GENERICA: "INFRACCIÓN DE LEY"

  1. MOTIVO Específico: "VIOLACIÓN DE LEY"

    a.1) PRECEPTO INFRINGIDO: Arts. 1274 lnc. 1° Pr.C.

    Establece la disposición que se cita violada, lo siguiente:

    Art. 1274.- (inc. 1°) """Todo el que se presente en juicio como actor por un derecho que no sea propio, aunque le corresponda ejercerlo por razón de su oficio o de investidura que le venga de la ley, como el procurador, el tutor o curador por su pupilo, el síndico por la comunidad u otro que esté en igual caso, acompañará con su primer escrito o gestión los documentos que acrediten su personalidad, sin lo cual no se admitirá su presentación como queda dicho"""

    Alega el impetrante en razón del submotivo invocado, que el tribunal sentenciadora violado o ignorado la norma transcrita, al aplicar en su lugar lo dispuesto en el Art. 1273 Pro e. disposición que permite la prevención en caso de no haberse legitimado la personería de los que intervienen en el proceso, siendo ésta una regla de carácter general, sin embargo (sostiene el impetrante) el Art. 1274 inc. 1° Pr.C. es la regla específica y está destinada al actor o demandante a fin de que prima facie legitime su personería; el artículo 1273 Pr.C, corresponde a la legitimación por parte del demandado; es decir, esa disposición corresponde cuando no ha legitimado suficientemente su personería, pudiendo emitir el aplicador de justicia decreto a fin de que la parte demandada realice tal legitimación; por consiguiente, en el caso sub judice le corresponde a la Cámara resolver conforme lo señala el Art. 1274 inc.1° Pr.C, en el sentido de no admitir su representación.

    La Cámara respecto al punto que alega el impetrante, dijo:

    "''''''En cuanto a lo antes planteado, esta Cámara no comparte el criterio del Juez inferior, dado que en el Art. 1895 C.C. le concede al mandatario la potestad de transferir el poder aún cuando no se le haya facultado al respecto, ----- en ese sentido podemos afirmar que aún cuando en el

    poder no conste tal potestad, eso no impide que se pueda verificar, dado que la ley le impone la sanción de responder de los hechos del delegado, y de igual forma es pertinente acotar que la personería defectuosa, si ese fuera el caso no es motivo para declarar la ineptitud de la demanda, sino mas bien debió prevenírsele por el Aquo de conformidad al principio de saneamiento y al papel que desempeña el juez como director del proceso Art. 2 Pr. C[derogado] a efecto de que presentara un nuevo poder, tal como lo dispone el Art. 1273 Pro C. (derogado) debiendo anotarse que dicha resolución es apelable conforme a lo prescrito por el Art. 984 N° 3 Pr.C. (derogado); razón por la cual esta Cámara procederá a revocar la sentencia impugnada por no estar acorde a derecho.-''''""

    Analizados los puntos expuestos tanto por el recurrente como por el Tribunal sentenciador, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    La disposición que se cita violada, Art. 1274 inc. 1° C. Pr.c. establece la obligación de que todo el que se presente en juicio en representación de un derecho ajeno, debe acompañar la documentación que lo acredite como tal, sin lo cual no se admitirá su presentación.

    En el caso de autos, el tribunal Ad Quem en su sentencia de mérito, ha establecido que la personería con la que actúa el apoderado de la parte actora ha sido acreditada legítimamente, pues el poder con el que actúa no contiene los vicios que provocaron la declaratoria de la ineptitud de la demanda en primera instancia; en ese sentido, no puede haber violación del Art. 1274 inc. 1° Pr.C. alegado por el recurrente, ya que el argumento del tribunal Ad Quem, parte del hecho que el actor ha presentado correctamente los documentos que acreditan su personería, tal como lo establece la disposición que se cita violada; por atraparte, el Art. 1273 Pr. C. norma que cita el recurrente se aplicó en lugar de la disposición que se invoca violada, según el tribunal sentenciador, no tiene aplicación al cado sub lite, pues únicamente lo retoma a efecto de ilustración, para referirse al caso en que no se legitimare la personería, aclarando en su sentencia, que éste no es el caso.

    El punto argumentado por el impetrante, mas bien se enfoca en la interpretación, que según él, debe hacerse de los Art. 1273 y 1274Pr. C., lo cuales objeto de otro submotivo mas no del que se invoca.

    De lo expuesto se colige que en el caso de autos, no existe violación del Art. 1274 inc. 1°

    C.Pr.C., pues como ha quedado demostrado el supuesto jurídico que contiene, ha sido retomado por el tribunal sentenciador al considerar que el actor ha legitimado su personería con el poder judicial que presentó; razón por la cual es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida respecto a la violación de la norma citada.- a) SUBMOTIVO: VIOLACIÓN DE LEY

    a.2) PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 109 C.Pr.C.

    Establece la norma que se cita violada:

    Art. 109.- """EI poder para constituir procurador deberá otorgarse mediante escritura pública; pero en los juicios verbales podrá otorgarse apud acta.---- Si el poder ha sido otorgado en país extranjero, deberá reunir, en su caso, los requisitos exigidos por los tratados internacionales o por las leyes de dicho país y en cuanto a su autenticidad se estará a lo dispuesto en el Artículo 17 del Código Civil""""""

    Expone el impetrante que la Cámara sentenciadora ha violado la disposición transcrita pues """el poder con el que actúa el Lic. F.A.M.P., no es suficiente para constituir procurador ya que esta debe otorgársele mediante escritura pública, y esa escritura pública no existe, por lo consiguiente el poder que le otorgó el abogado español Don José Luis C.

    R., al licenciado R.A.G.M., no consta en ella la facultad para otorgar poder a otra persona a nombre de su mandante "World Investment News Limited" por lo tanto si se ha otorgado ese poder ha sido con violación al Art. 109 C. Pr.C. Por consiguiente no tiene eficacia y es nulo, lo que implica que el poder que ha sido otorgado al licenciado G.M., y quien lo sustituyera al Lic. M.P., no sirve para representar a la parte demandante.""" (sic)

    Respecto a los argumentos expuestos por el impetrante, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    La norma que se cita violada establece la obligación de que todo poder que se presente en juicio a fin de establecer la personería con la que se actúa, debe constar en escritura pública, el impetrante aduce la violación de dicha disposición, por el hecho de que no consta en el poder que se presenta, que se hubiera otorgado al abogado J.L.C.R., la facultad de sustituir dicho poder a favor de otra persona, por lo tanto el poder con el que pretende actuar el licenciado M.P., no tiene eficacia y es nulo. Como se observa, los argumentos expuestos por el impetrante, no atacan la existencia de la escritura pública de poder, sino no más bien se refieren a cuestiones de validez o eficacia, lo cual es un argumento muy distinto para alegar la violación de la norma transcrita.

    No obstante lo anterior, es importante establecer que consta en el proceso de folios de fs. 4 al 8 p.p. el testimonio de escritura pública de poder general judicial otorgado por el señor J.L.C.R., en nombre y representación como apoderado de la sociedad "WORLD INVESTMENT NEWS L1MITED", a favor del licenciado R.A.G.M., así como la sustitución que este último hace a favor del licenciado F.A.M.P.; cumpliéndose con ello el requisito exigido por la ley en el Art. 109 C.Pr.c.; ahora bien, respecto a la sustitución a favor del licenciado M.P., esta se ha hecho en acta notarial, pues la ley no exige para la misma la formalidad de la escritura pública Art. 50 L. de N.; tampoco se exige que conste en el poder la facultad de sustituir el mandato, Art. 1895 C.C. a menos que se prohíba expresamente, ello no ha ocurrido en el caso de autos, por lo cual es totalmente válida la sustitución que se ha hecho a favor del licenciado M.P. De lo expuesto se colige, que en el caso sub lite, se han cumplido con los requisitos de ley en relación a las formalidades en que debe constar el poder por parte del mandatario.

    Por las razones expuestas, podemos afirmar, que en el caso de autos no hay violación del Art. 109 C.Pr.C., pues la formalidad exigida en dicha disposición se ha cumplido en el caso sub lite, los argumentos expuestos por el impetrante se refieren mas a cuestiones de eficacia, del documento y no de existencia que es a lo que se refiere la norma invocada; en tal virtud es procedente declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el submotivo de violación de ley del Art. 109 C.Pr.C.

  2. SUBMOTIVO: "INTERPRETACIÓN ERRONEA"

    b.1) PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 1895 inc. C.C.

    Establece la norma que se cita infringida lo siguiente:

    I""""EI mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.""""

    Alega el impetrante que el Tribunal sentenciador, ha interpretado erróneamente la norma transcrita, por cuanto""""" confunde lo que es "la sustitución de un poder" con "delegar el encargo" figuras que si bien podrían tener alguna similitud, son esencialmente diferentes ---- Por consiguiente, la disposición antes referida, no habilita la actuación del L.. F.A.M.P., quien ha pretendido actuar como apoderado de la Sociedad WORLD INVESTMENTS NEWS LIMITED, parte demandante en el presente proceso, tomando en consideración que la disposición en cuestión corresponde a la delegación del encargo, la que no lleva como consecuencia la legitimación y la postulación procesal, en este caso, el licenciado M.

    P., no tiene esas calidades, entendidas cono aptitudes para realizar válidamente las actuaciones procesales, entre ellas la referida a comparecer en juicio o intervenir válidamente en el proceso en representación de la Sociedad "World Investments News Limited."

    En relación a los argumentos en los que fundamenta el recurrente la infracción, la Sala hace las siguientes consideraciones: El impetrante se enfoca en sostener que el Art. 1895 inc. C.C. fue interpretado erróneamente, pues cuando éste se refiere a delegar el encargo, dicha figura no lleva como consecuencia la legitimación y la postulación procesal, por tanto el licenciado M.P., no está habilitado para actuar en nombre y representación de "World Investment News Limited".

    La norma citada establece la facultad del mandatario para delegar el encargo, en tal sentido, si bien es cierto, la delegación no siempre presupone la representación, no podemos concluir, en razón de esa afirmación, que en el caso de autos el licenciado M.P. no tiene la legitimación procesal para actuar; como lo alega el impetrante, ya que partimos del hecho, que en el caso de autos, estamos en presencia de un mandato judicial, en el cual la representación constituye un elemento de la esencia de este tipo de contratos, indispensable para la ejecución del mismo, por lo que, sería incongruente considerar que la disposición citada al referirse a "delegar el encargo", no está otorgando la representación al delegado, ya que tratándose de un mandato judicial, resultaría inoficioso que no conceda tal facultad; y por ende, la disposición citada, carecería de eficacia cuando estemos en presencia de este tipo de contrato.

    Así lo sostiene el conocido autor R.L.V. en su obra: "Introducción al Estudio del Derecho Mercantil ":"""""Si bien es cierto que el mandato no siempre supone la representación, esa facultad existe cuando sea necesaria para la ejecución del mandato"''''. Por otra parte, es importante resaltar, que en el caso de autos la representación, o postulación procesal, no solo resulta de la esencia del mandato, sino también se encuentra expresamente concedida en el poder. En tal virtud, al sustituir el poder así conferido, se sustituyó con él la representación; a menos que esta facultad se hubiera prohibido expresamente, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Asímismo, es importante retomar el Art. 110 inc. 2° C. Pr.C; en donde expresamente establece: "El procurador puede sustituir el poder en los términos que expresa el Art. 1895 del Código Civil" otorgando con ello la facultad de representación que conlleva esa figura jurídica.

    De lo expuesto se colige, que la norma citada como infringida, ha sido correctamente interpretada, al validar en virtud de la sustitución del poder que consta en el proceso, la legitimación procesal del apoderado de la parte actora. En consecuencia no es procedente casar la sentencia recurrida por el submotivo de interpretación errónea del Art. 1895 C.C.

    POR TANTO: En base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 417, 418 Y 428 Pr.c. y 18 L. de e. a nombre de la República de El Salvador, la Sala

    FALLA:

  3. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA por los submotivos de "Violación de Ley" respecto de los Arts. 1274 inc. 1° y 109 ambos e. Pr. e. y por el de Interpretación Errónea del Art. 1895 inc. C.C.; b} Condénase a "Servicios de Alimentos S.A. de C.V.", en los daños y perjuicios a que hubiere lugar y al licenciado J.V.R.G., en las costas del recurso como abogado firmante del mismo.- Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta res lución para los efectos de rigor.-

    Hágase saber.--------O. BON. F.---------M.F.V..------------R MENA G.-------- PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------RUBRICADAS.---------------SRIO.-------------ILEGIBLE.----------- RUBRICADAS.-

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