Sentencia nº 126-C-2006 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia126-C-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

N° 126-C-2006

SALA DE LO CIVIL; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las doce horas quince minutos veintisiete de noviembre de dos mil siete.

Vistos en casación de la sentencia definitiva, pronunciada en apelación por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas treinta minutos del treinta de mayo de dos mil seis, en el juicio civil ordinario de mero derecho de nulidad, promovido por el licenciado S.E.C.M., apoderado del Fondo Fiduciario Especial para atender a los afectados de las operaciones ilegales realizadas por el grupo financiero INSEPRO, que se abrevia FEAGIN, contra la señora M. delT.F. de V..

Han intervenido en el juicio en primera instancia, el licenciado S.E.C.M. en el carácter indicado y el doctor J.R., apoderado de la señora M. delT.F. de Villeda; en segunda instancia y en el presente recurso, los mismos apoderados mencionados.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

El fallo de primera instancia, dijo: ''''''''POR TANTO: De acuerdo a lo antes expuesto, y con base en los artículos 417, 421, 432, 439, Pr.. C., 980 C.C.,a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

  1. DECLARANSE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD DE LA DEMANDA Y DE ILEGITIMIDAD DE LA CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO B) DECLARASE NULO la inscripción contenida en el asiento CERO CERO CERO CUATRO, de la Matricula M CERO CINCO CERO SIETE CINCO SIETE SIETE CUATRO, correspondiente a la compraventa otorgada por MARIO RENE LOPEZ RAMÍREZ, representado por M.D.J.R.C.T.P.M.J.R.B., y C) INCRÍBASE los documentos presentados a los ASIENTOS NUMEROS CERO CINCO NUEVE OCHO UNO DOS DOS NUEVE UNO CERO, Y CERO CINCO DOS CERO CERO CERO CERO CINCO OCHO UNO SIETE NUEVE, D) CANCELASE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA, al efecto líbrense los oficios respectivos al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, para los efectos legales consiguientes, y E) CONDENASE EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada."""" El Fallo de segunda instancia, dijo: ''''''''POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1089 y 1090 Pr. C., a nombre de la República de El Salvador DIJERON: A) Declárase que no ha lugar a la excepción de ineptitud alegada por la parte recurrente; B) Confirmase en todas sus partes la sentencia venida en grado y C) Condénase en costas al apelante.------Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de ley."""" III) No conforme con dicho fallo, el doctor J.R. interpuso recurso de casación, en los términos siguientes: "''''Que a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del día uno de junio del corriente año, fui notificado de la sentencia definitiva que habéis pronunciado en dicho incidente. Dicho fallo causa serios agravios a los intereses de mi poderdante, razón por la cual os pido que tengáis por presentado el RECURSO DE CASACIÓN que por este medio interpongo, para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que ese Tribunal lo case y pronuncie el que a derecho corresponde, en base a lo que a continuación detallo.-------I-MOTIVO DE INTERPOSICIÓN-----A) CAUSA GENÉRICA: Infracción de Ley, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Casación.-------B) MOTIVOS ESPECIFICOS:------1) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 680 DEL CODIGO CIVIL y 41 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 N° 2 de la Ley de Casación.----2) VIOLACIÓN DEL ARTICULO 117 DE LA LEY DE BANCOS Y FINANCIERAS (DEROGADA), en cuanto al fallar se omite su aplicación, no obstante su procedencia en la decisión del caso.-------3) VIOLACIÓN DEL ARTICULO 2160 DEL CODIGO CIVIL, en cuanto al fallar se omite su aplicación, no obstante su procedencia en la decisión del caso.-------4) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL ARTICULO 260 N° 2° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.--------5) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ARTICULOS. 421 y 422 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.---------C) PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO.-------1) La Infracción de los Artículos 680 del Código Civil y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.------En la sentencia que hoy impugno, te basáis en los Arts. 680 del Código Civil y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.--------La primera disposición contiene el llamado principio de prioridad formal con relación a las inscripciones registrales, desarrollado en la segunda de ellas, y que recoge el aforismo jurídico "el primero en tiempo es primero en derecho" . V., Honorable Cámara, la usáis para concluir, erróneamente, que la hoja simple que has denominado Cesión de Crédito Hipotecario mediante la cual sostenéis que el interventor de INSEPRO S.A. DE C.V., cedió y transfirió dicho Crédito Hipotecario a FEAGIN, y que fue presentada al registro el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, tiene prioridad registral sobre la venta otorgada a favor de mi poderdante, señora M.D.T.F.D.V., presentada al registro el día veinticinco de julio de dos mil, y que tal cesión debe ser inscrita con preferencia a ésta, pese a que reconocéis que la escritura de M.H. presuntamente cedida y transferida a FEAGIN no fue presentada al Registro sino hasta un día después de dicha venta, es decir el día veintiséis de julio de dos mil. Por ello, declaráis NULA la inscripción que respalda la venta y ordenáis la inscripción del M.H. y de la aludida y mal llamada Cesión de C.H..-----Usáis entonces este principio, Honorable Cámara, para decir que la documentación de la apelada es prioritaria en cuanto al instrumento presentado para su inscripción y registrado a favor de la apelante, lo cual conlleva una contravención al citado Art. 41, relacionado con el 680, también citado; pues le dais una interpretación errada, desatendiendo su tenor literal.-----Las normas en cuestión expresan: "Art. 41: Del principio de prioridad: De conformidad con la prioridad formal, todo documento registrable que ingrese primero en el Registro, deberá inscribirse con anterioridad a cualquier otro título presentado posteriormente". Art. 680. "Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efectos contra terceros desde la fecha de presentación del título al Registro."------Las disposiciones legales citadas consignan con toda claridad el efecto de la presentación o ingreso de todo documento registrable o sujeto a inscripción en el correspondiente registro. En el texto de la ley, se establece que tal efecto se aplica a "todo documento registrable" o sujeto a inscripción (la negrilla es mía) que ingrese primero al Registro. La palabra "registrable" o "sujeto a inscripción" en su caso, que se utilizó en la ley, constituye un adjetivo que califica al nombre, es decir al documento, de lo cual puede colegirse que para que se aplique el principio de prioridad registral, debe atenderse la exigencia legal y esta es, que se trate de un documento registrable, o sujeto a inscripción. Para gozar del beneficio de la prioridad formal, no basta pues, presentar al Registro cualquier documento. Se requiere que sea de los que, con base a la ley, son registrables.-------------Dado que ese tipo de infracción recae en la premisa mayor del silogismo judicial, lo primero que debisteis hacer Tribunal de Segunda Instancia, era interpretar correctamente la norma legal que estimasteis aplicable. Luego, verificar si en el caso concreto, el documento presentado al registro era una Cesión de Crédito Hipotecario y si podía aplicársele el calificativo de registrable, es decir, si reunía los requisitos legales para existir como verdadera Cesión de Crédito Hipotecario. Pero V., Honorable Cámara, no le distéis el alcance correcto a estas disposiciones, y asumisteis que cualquier documento presentado como Cesión de Crédito Hipotecario, era registrable, no entrando a la consideración si el aludido documento sustancialmente y en su esencia era lo que dijo ser. Para ser tal como lo veremos mas adelante, debió ser indispensable que la Hipoteca que garantizaba el crédito igualmente tuviera existencia legal, la que sólo deviene con su inscripción en el correspondiente Registro de Hipotecas. Pero V., Honorable Cámara, aun habiendo constatado que la Hipoteca aparece presentada, hasta el día veintiséis de julio del año dos mil, y que el cedido Crédito antes de la esa fecha, (seis noviembre de mil novecientos noventa y ocho) extendisteis sin asidero legal, los efectos y beneficios de la prioridad del primer documento hasta el segundo de ellos. De haber analizado mas detenidamente las disposiciones legales señaladas como infringidas como el documento que se alega es una Cesión de C.H., habrías fácilmente llegado a una conclusión diferente, como os lo expongo a continuación.--------Formalmente, el principio de prioridad funciona cronológicamente. Sin embargo V., Honorable Cámara, en la aplicación de ese principio os olvidáis de dos elementos determinantes para que el Art. 680 C.C. y el Art. 41 del Reglamento produzcan dicho efecto. No basta una simple presentación de un documento al registro para que ya por esa simple mecánica actúe la previsión legal. Es indispensable que esa presentación cumpla con dos requisitos: a) que sea capaz de hacer pública la existencia de una operación, de manera que todo el mundo quede enterado de la misma; y b) que la presentación se refiera a un documento susceptible de inscripción.---------En el presente caso, no existe duda que la presentación al registro del pretendido documento de Cesión de Crédito Hipotecario fue efectuada el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que mi mandante presentó su compraventa el día veinticinco de julio del año dos mil; y que hasta el día veintiséis de julio del año dos mil, fue presentado el Crédito Hipotecario.--------En la aplicación formal del principio de prioridad, y respecto de la publicidad, pareciera que el mejor derecho es el del primer documento. Sin embargo, en lo que V. no reparáis, Honorable Cámara, es que el pretendido documento de cesión de Crédito Hipotecario no era tal, pues consistía en una hoja simple que no iba acompañada del título original que se cedía, y, por ello, para los efectos de publicidad, no contenía en su cuerpo ninguna señal que indicara a cual inmueble se refería, de tal suerte que, por sí solo, no podía servir a la oficina registral para hacer pública su presentación, pues carecía de antecedente.-------Respecto de la susceptibilidad de inscripción, me permito citar las consideraciones de la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia: "Como es por todos sabido, para que un acto jurídico exista, es indispensable que concurran en él elementos que le son esenciales. Los requisitos de existencia varían dependiendo de la naturaleza del acto jurídico de que se trate, pero el punto trascendental, es que sin ellos el acto no puede existir jurídicamente ni producir efecto alguno. Ante la falta de tales requisitos, la consecuencia jurídica no es la invalidez o nulidad, ya que ésta presupone que el acto exista aunque esté viciado. La falta de las exigencias o requisitos elementales del acto, conlleva la inexistencia del mismo ".-----L.C.S. expresa al respecto que un acto es inexistente "cuando no reúne las condiciones sin las cuales no se concibe como tal, de suerte que solo tiene una apariencia de existencia, pues en realidad legalmente nada se ha hecho, ya que lo hecho no produce efecto alguno..."-----El primer requisito, indispensable para la validez de una Cesión de C.H. como el sometido a discusión, es la entrega del correspondiente título. Luego, como segundo requisito, es también indispensable que se escriba una razón a continuación de dicho título. La entrega del título y la inscripción de la razón a continuación del mismo son condiciones sin las cuales no puede ser válida ninguna cesión, puesto que no es posible ceder algo que no existe. Adicionalmente, y para que dicha cesión surta efectos contra terceros, la misma debe anotarse al margen de la inscripción respectiva, lo cual indica que el título que se cede debe estar inscrito.----Y esto no podría ser diferente puesto que, doctrinaria y legalmente, la Hipoteca no tiene valor alguno mientras no se encuentra inscrita en el registro de Hipotecas Dentro de este escenario, es fácil concluir que la presentación cuya prioridad se pretende hacer valer no cumple con ninguna de estas condiciones puesto que, según consta en autos, específicamente en la prueba documental marcada con la letra c) en el líbelo de demanda y agregada a folios 36 y 37, que consiste en una certificación literal del documento presentado el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el asiento número cero cinco nueve ocho uno dos dos nueve uno cero, se trata únicamente de una hoja de papel simple, que no fue presentada junto con ningún título inscrito y por tanto era inexistente. Por tales motivos, le faltaban los requisitos que he señalado para gozar de prioridad formal: el de la publicidad, y mas importante el de ser realmente registrable.------Por ello, os repito, Honorable Cámara, la conclusión a la que debisteis haber llegado de haber seguido el razonamiento correcto es que en el caso que se analiza, la presentación cuya prioridad registral se alega carece de un requisito esencial que atañe a su existencia misma, por lo tanto era inexistente, no era registrable y no debía afectar la inscripción a favor de mi representada.------Sin embargo, V., Honorable Cámara, a las disposiciones citadas les dais un sentido del cual carecen y que tampoco se compadece con el de la estructura del registro y de los principios que lo informan. No es suficiente una simple presentación de un instrumento al Registro para que ya por ello se produzcan los efectos que consignan los artículos mencionados, pues es necesario que esa presentación reúna aquellos requisitos que permitan hacerla del conocimiento público. Además, no es suficiente una simple presentación de un documento para que ya por ello se produzcan los efectos que consignan los artículos mencionados, pues es necesario que esa presentación se refiera a un documento susceptible de inscripción. De lo contrario, el derecho de los terceros resultaría siempre esencialmente vulnerable, pues bastaría que se presentaran un documento sin valor al registro, para que esa simple presentación generara prioridad e impidiera cualquier otra inscripción respecto de un inmueble Le dais pues, Honorable Cámara, a las disposiciones mencionadas una interpretación errónea y con ello vulneráis un derecho de dominio que tenía ya adquirido mi mandante con base en un título legítimo que se lo concedía y con el cumplimiento exacto de todas las exigencias y principios que informan la actividad registral para su inscripción.-----2) La Infracción del Artículo 117 de la Ley de Bancos y Financieras (DEROGADA).------De conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se incurre en el vicio señalado como "violación de ley", al omitir la aplicación de una norma que servía en la resolución del caso. Aunque, por ley, esta omisión resulta de una falsa elección de otra u otras normas, también se incurre en este vicio cuando simplemente deja de aplicarse una norma que debía haber sido aplicada Así el Art. 117 inciso primero de la Ley de Bancos y Financieras ( derogada), vigente cuando se dan los hechos y actos jurídicos que motivan el presente juicio, expresa: "Los créditos que otorguen las entidades que regula esta Ley, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga:------denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación, Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el artículo 54 de la Ley de Notariado, El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas o en el de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surte efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos."-----De la simple lectura de esta disposición se deducen ciertos requisitos que condicionan la validez de una Cesión de Crédito, y que V., Honorable Cámara, no considerasteis, por haber omitido la aplicación de esta disposición.-----De todos ellos, basta con señalar tres, que sin lugar a dudas, no se han cumplido en el presente caso. En primer lugar, para que la Cesión de Crédito exista, es indispensable que se produzca la entrega del correspondiente título. En segundo lugar, siempre condicionando la existencia de la Cesión de Crédito, es indispensable que la razón de cesión se escriba a continuación del título, Finalmente, para que surtan efectos contra terceros, es necesario que la cesión se margine en el asiento de inscripción correspondiente.-----Para determinar el cumplimiento de estos requisitos, es preciso proceder al examen de la certificación literal que corre agregada al proceso del documento presentado el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el asiento número cero cinco nueve ocho uno dos dos nueve uno cero, y que ha sido llamado Cesión de Crédito. De dicho examen, se puede observar que la presentación consiste únicamente en una hoja de papel simple, junto con una razón con firmas autenticadas, pero que no fue presentada junto con ningún título inscrito y que por lo tanto no estaba escrita a continuación de nada. Este documento carecía de valor y la pretendida cesión de Crédito, por tanto, era inexistente.-----Es cierto, si, que con fecha veintiséis de julio del año dos mil, es decir un día después que mi mandante presentó su documento de compraventa, fue presentado el C.H., que presuntamente fue cedido. Pero aún aceptando que el documento presentado el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el Mutuo Hipotecario presentado el día veintiséis de julio del año dos mil se complementan, ¿no debería asumirse que, para cumplir con los requisitos legales, primero debía inscribirse el Mutuo Hipotecario y luego la Cesión de Crédito Hipotecario? ¿Acaso no es lo accesorio lo que siga la suerte de lo principal? Y en el presenta caso, ¿No es la Cesión de Crédito Hipotecario accesoria al Mutuo Hipotecario? De haber seguido este razonamiento, Honorable Cámara, vuestra conclusión habría sido que el título de mi poderdante era prioritario respecto del título de la actora, pues la presentación de éste debe fijarse el día veintiséis de julio de dos mil, es decir un día después de la presentación de aquél, como efectivamente se hizo en la oficina registral.------3) La Infracción del Artículo 2160 del Código Civil-------Como ya he mencionado, se esta ante una "violación de ley" cuando se omite la aplicación de una norma que servía en la resolución del caso, a veces por una falsa elección de otra u otras normas, y a veces cuando simplemente deja de aplicarse una norma que debía haber sido aplicada.-----La Hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles para la seguridad de un crédito propio o ajeno. Para que tenga existencia legal debe otorgarse en escritura pública, Arts. 2159 C. Pero además, la ley exige que se inscriba en el registro de Hipotecas.-----Reza el Art. 2160 C.C.: "la Hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro de Hipotecas; sin ese requisito no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde que se presente al Registro respectivo si se siguiere inscripción.""------A tenor de la disposición transcrita, el contrato de Hipoteca sólo nace a la vida jurídica y es capaz de producir efectos si se ha inscrito en el Registro correspondiente.-------La violación de la norma señalada fue cometida por V., Honorable Cámara, por cuanto calificáis la Cesión del Mutuo de Dinero hecha por INSEPRO S.A. de C.V. a favor de FEAGIN, como cesión de Crédito Hipotecario sin acordaros que no puede cederse o enajenarse una H. como tal, si antes no tiene existencia legal, es decir, si no está inscrita en el Registro de Hipotecas.------Resulta entonces que V. habéis derivado efectos jurídicos de de un contrato que no ha nacido a la vida jurídica, como es el caso de darle prioridad a la Cesión que llamáis de Crédito Hipotecario, para luego concluir que por haber sido presentada la misma con fecha anterior a la escritura de venta con pacto de retroventa celebrada entre mi poderdante señora M.D.T.F.D.V. y el dueño del inmueble H. señor M.R.L.R., goza del principio de prioridad formal.-----Si hubieras aplicado el Art. 2160 C.C. no habríais declarado la nulidad de la inscripción que ampara el inmueble adquirido legítimamente por mi poderdante, pues no hubieras podido obviar la claridad de su contenido, y comprender que mientras no exista H., no se puede calificar jurídicamente como Cesión de Crédito Hipotecario, la cesión de crédito simplemente personal, que aunque se presente para su inscripción en el Registro no podrá ser inscrito pues no era de los títulos que la ley indica de registrables y menos producir su presentación, el efecto de la prioridad registral por cuanto el aforismo jurídico "primero en tiempo, primero en derecho" sólo opera cuando el documento presentado al Registro tiene existencia legal y es por ello inscribible o registrable.-----Siendo como es la Hipoteca, un contrato accesorio, para que tenga razón de ser, requiere de un contrato principal. De igual manera, para que la cesión de un crédito comprenda o incorpore la Hipoteca que se otorgó para garantizado, se requiere que la misma, a tenor del Art. 2160 nazca a la vida del derecho por la inscripción en el Registro de Hipotecas. En el caso de la Cesión de un Crédito Hipotecario, insisto, es de exigencia insoslayable, que primero exista la Hipoteca a través de su inscripción. Sólo en esa circunstancia de cederse el crédito que garantiza, se estará en presencia de la Cesión, cuya respectiva inscripción sólo tendrá lugar, cuando se cumplan las exigencias o requisitos del Art. 117 de la Ley de Bancos y Financieras, que en el caso sub júdice, hemos indicado debió haberse aplicado.-----Reitero que V., Honorable Cámara, para llegar a elaborar vuestra decisión, ignorasteis la disposición arriba señalada, violándola y en su lugar te basasteis en el Art. 114 inc. 1° del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que no tiene relación al punto.-----4) La infracción del Artículo 260 N° 2° del Código de Procedimientos Civiles.-----De conformidad al Art. 3 N° 8 de la ley de Casación, esta clase de error, debe resultar de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos o de la confesión cuando haya sido apreciada, sin relación a otras pruebas. Por otra parte la doctrina enseña que esta clase de error resulta cuando se tiene por probado un hecho, sin tomar en cuenta que obra en autos, un documento de los expresados que establece lo contrario. Dicho de otra manera, esta infracción surge por no haberse tomado en cuenta para la formación de la decisión judicial, lo que consta en algún documento de la clase que indica la norma de Casación citada.-----El Art. 260 Pr. C., en su inciso primero prescribe: "Hacen plena prueba, salvo los casos expresamente exceptuado, los documentos auténticos. Se entiende por tales: 2) Las copias de los documentos, libros de actas, catastros y registros que se hallen en los archivos públicos expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal."-----En el caso de autos, la prueba instrumental que presenté a V. al expresar Agravios, se agregó a los autos, lo cual es legítimo con base al Art. 270 Pr. C.------Tal prueba consiste en la Certificación expedida por el Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el día nueve de octubre de dos mil tres, en la que CERTIFICA: que en la referida oficina, se encontraba inscrito bajo el Sistema de Folio real computarizado, matrícula N° M05075774, Asiento N° 0001 a favor de MARIO RENE LOPEZ RAMÍREZ, el inmueble de naturaleza urbana ubicado en el Proyecto Urbanización Yumuri, Block E N° 10 del Municipio de San Salvador Departamento de San Salvador. Que dicho inmueble fue gravado con primera H. a favor de Financiera INSEPRO, Sociedad Anónima, por la suma y plazo que allí se detallan que se inscribió en el asiento N° 0002, y que tal crédito fue cancelado e inscrita la misma cancelación en el asiento N° 0003, presentada el siete de junio de dos mil e inscrita 1 cancelación aludida, el dieciocho de julio del mismo año dos mil Actualmente indica, dicho inmueble fue traspasado a favor de M.D.T.F.D.V.. NO TIENE GRAVAMEN. pero sí una anotación preventiva de la demanda (se refiere el presente juicio) con asiento 0005. y además DOS PRESENTACIONES: una constitución de una Hipoteca presentada el 26 de Julio de 2000, y una CESION DE CREDITO HIPOTECARIO presentado el 6 de Noviembre de 1998.. Ambas presentaciones se encuentran en TRÁMITE. (Las negrillas y subrayado es mío).------La anterior certificación está respaldada con las correspondientes fotocopias debidamente legalizadas. La misma es prueba instrumental y como tal, el medio idóneo para acreditar la publicidad registral que regula el reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en su Art. 108.--------Como especie de la prueba instrumental o documental, la certificación en comento es documento auténtico con base al Art. 260 N° 2° Pr. C. y como tal, tiene valor de plena prueba. Sin embargo no lo valorasteis en toda su extensión, obviando partes del documento. Así relacionasteis en la sentencia: "Consta en el proceso una escritura de mutuo H. otorgada por la señora M. de J.R. conocida por M. de J.R.B. por la suma de seiscientos tres mil novecientos veinte colones, a favor de INSEPRO S.A., presentada al registro para su INSCRIPCIÓN en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, el veintiséis de julio de dos mil, y el de cesión de Crédito Hipotecario, el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual, el interventor de INSEPRO S.A. DE C.V., nombrado por la Superintendencia del Sistema Financiero, I.J.A.O. s M., cedió y transfirió a FEAGIN, haciéndole la tradición del dominio, posesión, garantía y demás derechos que le correspondían entregándoselo materialmente el crédito H. a cargo de la demandada señora R.B., presentado para su inscripción el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, lo cual consta a fas-32 y 37 p.p....." Mas adelante continuáis indicando ......En el caso de autos la escritura de Cesión de Crédito Hipotecario, se presentó al registro como ya se dijo el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y la compraventa el día veintiséis de julio de dos mil, por lo que la Cesión de C.H. fue investida de todos los efectos jurídicos que la presentación en el registro le otorga la ley a los actos o contratos frente a terceros y consecuentemente de los mismos a cualquier otro presentado con posterioridad a él.." .. Así V., Honorable Cámara, en aplicación del Principio de Prioridad Registral contenido en los Arts. 114 del Reglamento de la Ley de Reestructuración de la Propiedad Raíz e Hipotecas y 680 C.C., pronunciasteis el fallo confirmando la Sentencia venida en Grado de Apelación en todas sus partes, esto es en cuanto a la declaratoria de nulidad de la inscripción de la venta, en cuanto a la inscripción de la Hipoteca y en cuanto a la inscripción de la Cesión del Crédito Hipotecario.----Como podéis apreciar, no tomasteis en consideración para la formación del juicio al que llegasteis, que la compraventa inscrita a favor de mi poderdante señora M. delT.F. de V. se presentó para su inscripción, un día antes que la presentación de la Hipoteca a favor de INSEPRO S.A. DE C.V., Y que ésta, es decir la Hipoteca, se presentó con fecha posterior a la Cesión del Crédito, lo que como he indicado en otro acápite de este escrito, carece de sustentación legal en la aplicación del principio de Prioridad Registral a favor de la parte actora. He insistido en que la Cesión para ser cesión de Crédito Hipotecario exige que la Hipoteca se encuentre inscrita antes de verificarse la cesión pues sin ese requisito no tiene existencia legal. Por otra parte como se puede apreciar, para hacer uso del principio señalado en beneficio de la parte apelada, le has dado a la prueba instrumental presentada por la parte actora, especialmente al documento de Cesión que llamáis de Cesión de Crédito Hipotecario una significación y atribuido como verdad lo que el documento no tiene, llegando a expresar como ciertos hechos que en la realidad no existen, tales como que al materializarse la Cesión hubo entrega material del C.H. como también tradición de la garantía, lo cual es un burda apreciación, pues no esta sustentada en la realidad que el documento aporta.-----De igual manera se agregó la prueba instrumental presentada por la parte actora, la que también consiste en certificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro relativas al instrumento de mutuo H., de la compraventa con pacto de retroventa, de la presentación de la cesión de Crédito Hipotecario a favor de F., las cuales también tienen el mismo valor probatorio que las presentadas por mí.------Como podéis advertir, Honorable Cámara, la Hipotecas en comento según la prueba instrumental que he indicado, fue presentada el veintiséis de julio de dos mil, por lo que es posterior a la Cesión de Crédito. Igualmente es posterior a la presentación de la escritura de Venta mediante la cual mi poderdante señora M.D.T.F.D.V., adquirió legítimamente el dominio y posesión del inmueble de que se ha hecho mérito. Por otra parte, la Hipoteca que si estuvo inscrita sobre el inmueble comprado, otorgada por el mismo dueño para garantizar el primer contrato de mutuo contraído por la señora M.J.R. o R.B., a favor de FINSEPRO S.A., inscrito en el asiento N° 0002, los mismo que un embargo decretado por el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, habían sido cancelados previamente. El inmueble pues, estaba libre de gravamen y no había derechos que impidieran se inscribiera la aludida venta a favor de mi poderdante. Además, previo a que la señora F. de V. comprara el inmueble objeto de la declaratoria de nulidad de la inscripción, como Notario responsable, me cercioré en el registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas si dicho inmueble era propiedad del vendedor y si pesaban sobre él gravámenes que respetar. Los mismos datos consignados en la Certificación que no fue valorada por el Tribunal sentenciador de Segunda Instancia, me fueron proporcionados en las Oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. Con base al Art. 108 del Reglamento de la ley anteriormente citado y siendo como es, una acreditación AUTENTICA, ni mi poderdante ni yo, dudamos en llevar a cabo la compraventa tantas veces indicada.-----REITERO que obviasteis o no visteis la prueba documental de que hago mérito; que al momento de extender tal prueba y antes de otorgarse la escritura de compraventa cuya inscripción anuláis, el inmueble comprado estaba libre de gravamen. Igualmente obviaste o no viste en esa especie de prueba instrumental que antes que la Hipoteca, se presentó la compraventa, por lo que el principio tanto de publicidad y prioridad registral que sustenta el Reglamento de la Ley tantas veces citada, debió haberse aplicado en beneficio de mi poderdante la señora M. delT.F. de V..-----En resumen es válido indicar que si hubierais valorado la prueba indicada con apego a los hechos, habrías llegado a una conclusión diferente dándoos cuenta que la Cesión de Crédito aún cuando estaba presentada desde el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, no era registrable, pues la Hipoteca que lo garantizaba SEGÚN LA CONSTANCIA que he indicado, fue presentada el día VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL y se encuentra EN TRAMITE.------Concluyo insistiendo en que el fallo del Tribunal de apelación está fundado en un error de hecho, resultante de no haber apreciado en toda su extensión la prueba instrumental agregada al proceso. Por ello es que solicito a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que case la sentencia impugnada y pronuncie la que sea legal que no podrá ser otra que la absolución para la demandada.------5) La infracción de los Artículos 421 y 422 del Código de Procedimientos Civiles.-------Finalmente, Honorable Cámara, os señalo que, aunque vuestro fallo no hace alusión expresa a la aplicación de los Arts. 421 y 422 Pr. C., es imposible asumir que tan alto Tribunal no haya tenido en cuenta dichas disposiciones para sentenciar, pues como siempre lo hacéis, has sabido la verdad por las pruebas vertidas en este proceso, has fundado vuestra sentencia en las leyes vigentes y has cuidado que existiera prueba plena y perfecta en esta causa. Sin embargo, sostengo que has infringido estas disposiciones, incurriendo en el vicio señalado como error de derecho en la apreciación de las pruebas, como a continuación lo expongo.---------De acuerdo a los doctrinarios del Derecho y a jurisprudencia del Tribunal de Casación el error de derecho se produce cuando al apreciar las pruebas, al estimar el mérito o valor que conforme a la ley tienen, se les aplica equivocadamente las normas establecidas para ello. Se trata pues, de la infracción de los preceptos sobre valorización de cada uno de los medios de prueba que la ley admite., dándole a la prueba un valor distinto al que la ley le asigna o a la inobservancia de la tarifa legal o por considerar equivocadamente que con un determinado medio probatorio no se establecieron los hechos.-----En el presente juicio de nulidad de inscripción registral, la prueba que se ha aportado tanto de la parte actora como de la parte demandada, es de carácter instrumental o documental, y dentro del género de dicha prueba, la especie también ha sido del mismo tipo es decir de la que está comprendida en el Art. 260 Pr. C. denominada: instrumentos auténticos, siendo igualmente de la misma clase las "certificaciones de registro que se hallen en los archivos, expedidas por los funcionarios respectivos en la forma legal." regulada en el numeral segundo de dicha norma .--------Es un hecho que las pruebas de la naturaleza indicadas vertidas en el proceso son pertinentes y conducentes y si bien no fueron agregadas con audiencia de parte contraria, ni dentro del término probatorio como es lo usual en toda clase de juicios, fue porque el proceso se ventiló como de mero derecho y la prueba de carácter instrumental con la que decidiria la cuestión debatida ya constaba en el proceso, sin contravención a la ley. Y en efecto, el Art. 270 Pr. C. autoriza la presentación de la prueba instrumental en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia definitiva .-----Con base al Art. 260 inc. 1° Pr. C., los instrumentos auténticos hacen plena prueba, pero la misma no es absoluta pues de acuerdo al Art. 1571 C.C. sólo en cuanto al hecho de haberse otorgado y de su fecha, pero no en cuanto a las declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe, sino contra los declarantes.-------Tratándose de una certificación emanada del Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, la misma es un instrumento auténtico como queda dicho, y su valor el de plena prueba,. Sin embargo la misma no puede aplicarse a lo intrínseco de la inscripción, sino sólo a la forma. Tratándose de la Certificación del Documento denominado Cesión de Crédito Hipotecario, tal como he insistido, debe concluirse que el mismo no es tal, porque la Hipoteca presuntamente cedida aun no está inscrita. Resulta evidente entonces que el valor de plena prueba que V. le distéis, Honorable Cámara, para atribuirle el beneficio de la Prioridad Registral es errada.-------Vos, Honorable Cámara; al valorar las pruebas presentadas por el actor específicamente el documento denominado Cesión de C.H. le atribuisteis valor de plena prueba, fallando de esa manera a favor de la actora. Así considerasteis que con el documento en cuestión, tal como fue presentado al registro, se había establecido absolutamente la existencia de la Cesión y por ello había producido efectos jurídicos. Sin embargo el documento de Cesión como documento auténtico goza de plena, pero no para probar la validez de la cesión, sino por el contrario para establece que dicho documento carece absolutamente de validez por ser jurídicamente inexistente.----------Debisteis, al valorar la referida certificación, examinar su contenida, pues no solo bastaba que se dijera que se trataba de la presentación de un acto válido y registrable sino que, para que ello fuera cierto, se requería no sólo del documento en que constaba la Cesión, sino de la entrega material del título respectivo que se cedía, del cumplimiento de las exigencias legales para la inscripción de dicho título, y de la presentación junto con el tal documento de Cesión...En el caso de autos tratándose de una Hipoteca, era necesario, como ya lo he advertido en otros apartados de este escrito, que el contrato de garantía denominado H., se encontrara inscrito en el correspondiente Registro de Hipotecas y presentado junto con el documento en el que constaba la cesión. Por eso V., Honorable Cámara, acertasteis al darle a la Cesión de Crédito el valor de plena prueba, pero fallasteis en atribuirle la calidad de documento registrable, como si se tratara de una verdadera Cesión de Crédito Hipotecaria. Así has infringido el Art. 421 Pro C. del Código de Procedimientos Civiles, en la parte que expresa: "Que las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas, sabida Que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso...", lo mismo que el Art. 422 del mismo cuerpo de Ley citado, que a su vez expresa: " Es necesaria la prueba plena y perfecta para que pueda resolverse por ella la cuestión..." II- PETITORIO.-----En atención, pues, a lo que se ha dejado expuesto OS PIDO atentamente, Honorable Cámara, que tengáis por presentado este escrito de interposición de la casación, junto con las copias de ley; y que oportunamente los remitáis junto con el proceso a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que este Distinguido Tribunal case la Sentencia Definitiva que impugno por los motivos invocados, pronunciando la que a derecho corresponde."'''''''' IV.- El recurso fue admitido por la causa genérica infracción de ley y por los submotivos violación de ley, contenido en el Art. 3 N° 1 Ley de Casación y como preceptos infringidos Art. 117 de la Ley de Bancos y Financieras derogada y 2160 C.C.; interpretación errónea, Art. 3 ordinal 2 L. de C., Art. 680 C.C. y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; por error de hecho en la apreciación de la prueba y por error de derecho en la apreciación de la prueba, Art. 3 N° 8 L. de C. y como disposiciones citadas como infringidas los Arts. 260 N° 2 y 421 y 422, todos Pr. C., pasándose los autos a la Secretaría para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho, recurrente y recurrido en los que cada uno planteó sus argumentos de acuerdo al recurso interpuesto.

V. El recurrente argumenta que la Cámara sentenciadora no le dio a las normas citadas como infringidas, el alcance que la ley les asigna y esa situación derivó en el hecho de que no se considerara para sentenciar la prueba documental que presentó; y, en tal sentido se cometieron las infracciones de las disposiciones que denuncia como vulneradas.

La Cámara ad quem al hacer el análisis del caso visto en apelación establece que los documentos presentados para inscripción en el Registro guardaron un orden cronológico, resultando de ello que se le dio cumplimiento al principio de prioridad registral.

El impetrante contrae su queja en el sentido de que la Cámara al fallar no tomó en cuenta la presentación de los documentos para inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que según sus argumentos, la venta hecha a favor de la señora M. delT.F. de V., fue presentada primero al Registro, que la de mutuo H. en contra de la señora M.J.R., conocida por M.J.R.B., por lo que la Cámara cometió las infracciones que se le señalan.

Al examinar el proceso, se tiene que:

El impetrante al referirse a la prioridad registral aduce que la compraventa otorgada a favor de la señora M. delT.F. de V., ha adquirido esa calidad en razón de que ésta fue presentada para su inscripción el veinticinco de julio de dos mil; y la de mutuo hipotecario otorgada por la señora M.J.R., conocida por M.J.R.B., fue presentada para su inscripción el veintiséis de julio del citado año. En apariencia pareciera ser, que visto de esta manera en lo que a dichos documentos se refiere, la compraventa tendría prioridad para su inscripción y no el mutuo hipotecario. Pero en el caso de autos, resulta que antes de estas operaciones notariales, existe una cesión de crédito hipotecario de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que aparece que el Ingeniero J.A.O.M., en aquella fecha interventor de INSEPRO S.A. de C.V., cedió y transfirió a FEAGIN el crédito hipotecario que corría a cargo de la señora M.J.R.B., cesión que fue presentada para su inscripción el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, lo que significa que mutuo hipotecario y cesión de crédito hipotecario forman un solo cuerpo a que se refiere la mencionada deuda; de donde se concluye, que volviendo a la prioridad registral y sobre la base del orden cronológico que deben guardar los documentos presentados para inscripción en el Registro, se tiene que la cesión de crédito hipotecario se presentó al Registro el seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y la compraventa el veintiséis de julio de dos mil.

El recurrente considera que la Cámara ad-quem cometió violación con infracción de los Arts. 2160 C.C. y 117 de la Ley de Bancos y Financieras derogadas.

La Sala en reiteradas sentencias ha sostenido que se comete violación de ley, cuando se omiten los preceptos legales que debieron ser aplicados al caso controvertido, por la falsa elección de otros. La violación no tiene relación con los hechos, los que no se tornan en cuenta para juzgar, si existe o no la infracción y por ello hacer depender de éstos, el vicio denunciado equivale a dar un concepto equivocado del mismo, que es igual a no expresado. En el caso en examen, el ad-quem no aplicó las normas que se consideran infringidas, en razón de que no eran aplicables al caso cuestionado, sobre todo por existir un instrumento anterior en el registro, que es la compraventa tantas veces mencionada. De tal suerte que no es posible casar la sentencia por el submotivo violación de ley.

También el impetrante alega que el tribunal sentenciador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba documental con infracción del Art. 260 N° 2 Pr. C.. Para que exista este submotivo es necesario que el Juzgador, al hacer un juicio que de la prueba se ha formado no corresponde a la realidad. En el presente caso, eso no ha sucedido, porque la Cámara de apelación apreció en toda su magnitud la prueba documental aportada, por lo que llegó a la conclusión comparando la prueba aportada por el actor y el demandado, que la cesión del mutuo hipotecario precedía a la ya referida compraventa, por lo que no pudo el mencionado tribunal cometer la infracción atribuida. En consecuencia, tampoco hubo error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que ésta se comete cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la ley o negándole todo valor, lo que no ha sucedido, pues en los considerandos de la sentencia recurrida, se puede apreciar el análisis que de la prueba se hace; por consiguiente no es dable casar la sentencia por ambos submotivos, error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba y como disposiciones vulneradas los Arts. 260 N° 2 y 421 y 422 Pr. C. respectivamente.

Por último el recurrente estima que la Cámara infringió los Arts. 680 C.C. y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad, pues según su argumentación la Cámara le dió a la cesión de crédito hipotecario, la calidad de documento registrable, cuando no lo era, por lo que a su criterio existe interpretación errónea de ambas disposiciones.

Para que exista interpretación errónea es necesario que el Juzgador le haya dado a las normas aplicadas, un sentido distinto al que la ley les asigna, pudiendo encontrarse incluso tal interpretación en el hecho de que no se tomaron en cuenta al verificarla todos los elementos de la interpretación, de los que todo intérprete debe hechar mano, gramatical, lógico, histórico y sistemático. En el caso sub-litem, no aparece que el tribunal sentenciador le haya dado a ambas normas que se citan como vulneradas, una interpretación equivocada; muy al contrario, la Cámara las analiza y llega a la conclusión de que el apelante no tiene razón en sus argumentos, puesto que la cesión del crédito, era anterior a la compraventa, y así fueron presentados para su inscripción. Siendo así las cosas, no procede casar la sentencia de que se ha recurrido por este submotivo, cuya disposiciones fueran interpretadas correctamente por la Cámara.

En virtud de lo dicho, pues, la Cámara no cometió ninguna de las infracciones que le atribuye el recurrente, como es violación de los Arts. 117 de la Ley de Bancos y Financieras (derogada), 2160 C.C., ni de error de hecho en la apreciación de la prueba documental, Art. 260 N° 2 Pr. C., como tampoco error de derecho en la apreciación de la prueba. Art. 421 y 422 Pr. C., así como también no se cometió interpretación errónea de los Arts. 680 C.C. y 41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad, desde luego que la Cámara sentenciadora hace un análisis pormenorizado de todo lo acontecido en autos en su sentencia la cual comparte esta Sala.

En razón de lo anterior, no es posible casar la sentencia, por ninguno de los submotivos denunciados lo que así deberá de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 428 y 432 Pr. C. y 23 Ley de Casación, la Sala a nombre de la República,

FALLA:

  1. No ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito; y, b) Condénase en los daños y perjuicios a que hubiere lugar a la señora M. delT.F. de Villeda; y al doctor J.R. en las costas del recurso, como abogado firmante del mismo.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los fines de ley. NOTIFÍQUESE.

M.E.V.------------------------M.F.V..--------------------O.B.F.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------------ILEGIBLE.

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