Sentencia nº 620-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia620-CAS-2010
Sentido del FalloCheque Sin Provisión de Fondos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Salvador

620-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con diecinueve minutos del día seis de diciembre de dos mil trece.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado A.E. o Q.L., quien actúa en calidad de defensor particular del imputado D.A.B.P., en oposición a la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día diecisiete de septiembre del año dos mil diez, en el proceso instruido contra el referido acusado, a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el Art. 243 Núm. del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor ELCID N.

G.

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la ley adjetiva recién derogada.

Celebrada que ha sido la audiencia oral solicitada por el recurrente, tal como lo ordena el Art. 428 del Código Procesal Penal, se procede a dictar sentencia.

  1. RESULTANDO.

    Que mediante el pronunciamiento judicial respectivo, se resolvió: "I) CONDÉNASE al imputado D.A.B.P., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN como AUTOR DIRECTO Y RESPONSABLE del delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo doscientos cuarenta y tres numeral primero del Código Penal, en perjuicio del orden socioeconómico del señor ELCID N. G. al imputado D.A.B.P., se le otorga el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de acuerdo al Art. 77 del Código Penal (...) quedando condicionado dicho beneficio a cumplir con las condiciones siguientes: 1) La prohibición de salir del país durante el tiempo establecido como pena suspendida que son los dos años; 2) Se le prohíbe ingerir bebidas embriagantes, ni cualquier tipo de drogas ilícitas; 3) No portar armas de fuego; 4) Que se repare el daño causado, en este caso se le impone que tiene que pagar a la víctima como responsabilidad civil la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES. Debiendo cumplir dichas condiciones por un periodo de prueba de DOS AÑOS." (Sic).

  2. A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado A.E.Q.L., reprochó contra el referido fallo, el siguiente defecto del procedimiento: "INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR VIOLAR REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, INCURRIENDO ASÍ EN EL VICIO ESTABLECIDO EN EL ART. 362 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. DISPOSICIONES TRANSGREDIDAS: ARTS. 130, 162 INC. Y 356 INC. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Al respecto, expuso: "S. se realice un control de logicidad en las siguientes afirmaciones o conclusiones emitidas por la juez, tras la valoración de las pruebas. A continuación transcribo el punto impugnado de la sentencia: "La acción consiste en emitir un cheque que conforme a las normas mercantiles vigentes reúna las características necesarias para ser considerado cheque, en tal sentido, el señor D.A.B.P., al haber emitido el cheque No 000065-4 4 del Banco Agrícola S. A, extendido en San Salvador, el diecisiete de marzo de dos mil nueve, librado por el señor D.A.B.P., a favor del señor E.N., por la cantidad de $1,200.00 y haberse presentado para su cobro dentro del plazo regulado en el artículo 815 del Código de Comercio, en las oficinas de la institución financiera del Banco Agrícola, el cual no fue pagado por insuficiencia de fondos, según el protesto respectivo que el cheque objeto de las presentes diligencias y a sabiendas dicho señor que cuando se emitió el cheque antes mencionado, la cuenta corriente carecía de fondos para hacer efectivo el pago del cheque que emitía en su carácter personal, siendo el señor D.A.B.P., la única persona autorizada para emitir cheques de dicha cuenta." Tal conclusión, viola la ley de la derivación y razón suficiente, porque al afirmar que mi cliente fue quien firmó el cheque y sobre todo que era la única persona autorizada para emitir cheques de dicha cuenta, constituye un juicio falaz que parte de la nada, carece de sustento fáctico y probatorio, y por ese motivo da un salto al vacío, pues dicho juicio no se deriva del contenido de ningún medio probatorio, ni encuentra apoyo en ningún elemento de prueba. Esta afirmación proviene del conocimiento privado del juez, ajeno a la realidad de la prueba y del proceso, ni siquiera inferible por vía deductiva o indiciaria de algún medio de prueba objetivo." (Sic)

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    De conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, a propósito del medio recursivo interpuesto, fue notificado el licenciado V.M.P.A., con la finalidad que emitiera pronunciamiento sobre la casación planteada. Así pues, utilizando su derecho de respuesta, tal como consta a Fs. 207 del proceso penal, el referido profesional expuso en relación al motivo de procedimiento alegado, que el fallo emitido fue debidamente fundamentado, respetando no solo las reglas de la sana crítica, sino también los preceptos constitucionales y legales. Es por ello, que solicita a esta S., que se mantenga firme la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad por los juzgadores.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    El recurrente, licenciado A.E.Q.L., en su escrito de casación denunció que el pronunciamiento se sustentó sobre la base de razonamientos no acordes con las reglas del correcto entendimiento humano, pues a su criterio, de la prueba incorporada al juicio no fue posible derivar la participación delincuencial del imputado en el delito acusado.

    Ante el reclamo formulado, es procedente retomar los apartados del texto de la sentencia en los que expone su convicción, así pues señaló dicho documento: "Para probar al Tribunal la existencia real de un hecho mediante la prueba aportada, se tiene que establecer día o época en que suceden esos eventos, a consideración de la suscrita este aspecto se ha acreditado, ya que se establece claramente por el testigo de cargo, específicamente el día en que sucede este evento, bajo el contexto del cual sucede o acontece esta entrega del cheque (...) También se ha establecido bajo qué contexto se da esta entrega de cheque sin fondos disponibles, ya que el único testigo de cargo fue interrogado ampliamente que (...) debido a un préstamo previo que se había realizado entre él y el imputado, el imputado entrega materialmente este cheque objeto material del caso, librado por el señor D.A.B.P., a favor del señor E.N., entrega este cheque en concepto de pago de esa deuda o ese préstamo cobrado inmediatamente. Así la víctima manifiesta que lo recibe en concepto de pago de préstamo, intenta cobrarlo y no tiene fondos, tal como aparece probado con el protesto del Banco Agrícola, que fue valorado como prueba documental. Por ningún medio se ha desvirtuado que no sea la letra o la firma del imputado o no sea la cuenta corriente de él de la cual se emite o se extiende este cheque por parte del imputado (...) Lo dicho por el testigo de cargo en audiencia de vista pública no encuentra la suscrita juez contradicciones relevantes a considerar que me lleven a creer que el testigo de cargo está mintiendo, por lo tanto merece credibilidad a la suscrita Juez." (Sic).

    A propósito del tema a estudiar, es oportuno abordar brevemente la naturaleza de este título valor. En ese entendimiento, la doctrina ha considerado que tal documento se considera como un instrumento de pago, por lo cual participa necesariamente de las características esenciales de: necesidad, autonomía, literalidad y unilateralidad. En cuanto al perfeccionamiento de la obligación cambiaria, ocurre desde que el imputado pone su firma en una fórmula bancaria aun cuando no completara inmediatamente el documento. Es la creación del título lo que hace nacer la obligación cambiaria y por lo tanto ese es el momento que debe tomarse en cuenta para determinar la capacidad del sujeto, la iniciación de los términos, etc. Este título hace nacer derechos de cumplimiento de obligaciones para los acreedores, pero la intervención del Derecho Punitivo se justifica en aquellos casos en los que "se traspasa los límites de la actividad contractual y del poder de disposición, sustrayéndose dolosamente del cumplimiento de las obligaciones o vulnerado el derecho de crédito con prácticas que se infiera el conocimiento y voluntad de quererse sustraer dentro de un contexto determinado." (C128-2001, sentencia pronunciada por esta Sala a las nueve horas del día catorce de mayo de dos mil tres)

    Partiendo pues, del conocimiento innegable sobre las obligaciones que trae aparejada la emisión de este documento de crédito, es conveniente avanzar con el estudio de la causa y determinar si ha sido quebrantada la derivación, pues a criterio de quien recurre, la decisión fue arbitraría al no encontrarse apoyada de elementos probatorios incorporados legalmente al juicio.

    A propósito de la derivación, se dice que constituye una de las directrices -junto a la razón suficiente, coherencia, identidad y no contradicción- por las cuales la fundamentación de la sentencia se considera lógica en la valoración de las pruebas y la determinación de las circunstancias fácticas. Ésta debe estar constituida por inferencias que se deducen a partir de las evidencias y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando. La reiterada y congruente jurisprudencia de esta Sala, así ha comprendido el contenido de estas reglas, verbigracia, en los fallos 398-CAS-2008, 598-CAS-2008 y 705-CAS-2008, pronunciados respectivamente el día diez, veintiuno y veintinueve, todos del mes de septiembre del año dos mil diez, entre otros.

    Ahora bien, ya que se ha hecho una breve reseña respecto de la exigencia de motivación de acuerdo a criterios que tanto la ley, la doctrina y la jurisprudencia califican como idóneos,

    procede retomar el caso concreto.

    Para el caso de mérito, se analizó a la luz de la sana crítica, la prueba documental, específicamente el objeto base de la acción, el cual aparece librado el día diecisiete de marzo del año dos mil nueve, así como la narración de la víctima, quien en juicio externa todas las explicaciones válidas por las cuales se inserta la nota de protesto hasta la fecha veinticinco de marzo de ese mismo año. De tal forma, a partir de todo este acervo de evidencias, el sentenciador en un discurso valorativo, construyó sus afirmaciones que se respaldan en el material probatorio.

    Ahora bien, las especulaciones planteadas por el recurrente, referentes a cuestionar sobre la suscripción del documento base de la acción, considera esta Sala que persiguen como objetivo provocar una discusión que ya fue agotada en juicio y que tuvo como resultado, desvirtuar la presunción de inocencia establecida a favor del imputado, en tanto que como se ha dicho en párrafos precedentes, se contó con elementos de convicción que permitieron construir tal decisión, desterrando cualquier asomo de arbitrariedad o incerteza.

    En consecuencia, la sentencia no adolece del vicio denunciado, puesto que la conclusión condenatoria deriva de los resultados que en esa oportunidad arrojaron las evidencias; por ello no es procedente anular la sentencia de mérito, tal como lo solicitó el recurrente.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR, el único defecto admitido e identificado como "INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, POR VIOLAR REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, INCURRIENDO ASÍ EN EL VICIO ESTABLECIDO EN EL ART. 362 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. DISPOSICIONES TRANSGREDIDAS: ARTS. 130, 162 INC. Y 356 INC. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL," planteado por el referido profesional, en tanto que no es atribuible el vicio de motivación denunciado contra la sentencia de mérito dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador.

    2. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE------SRIO-------RUBRICADAS.

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