Sentencia nº 157-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia157-2013
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

157-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas con cuarenta y dos minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C. mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución ref. DJP-IC-07-2013/EP2014 emitida por el Tribunal Supremo Electoral (en adelante: "TSE") el día 31-X-2013, por la que inscribió al señor E.A.S.G. en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones que se llevarán a cabo el día 2-II-2014, por la supuesta contravención a los art. 88, 152 ord. 1°, 218 y 248 inc. 4° de la Constitución (en adelante "Cn."), se hacen las siguientes consideraciones:

La actuación impugnada establece:

Resolución del Tribunal Supremo Electoral de 31-X-2013

"Por tanto, con base en lo expuesto, la facultad que le otorga el inciso cuarto del artículo 208 de la Constitución de la República, y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 ordinal , 127 ordinales , , , y , 152 y 153 de la misma Constitución; los artículos 39, 40, 41, 59, 63 letra o, 142, 143, 144, 145, 147, 150 y 152 del Código Electoral; y el Decreto Legislativo 1015, del tres de octubre del año dos mil dos, publicado en el Diario Oficial número 200, Tomo 357, del veinticinco del mismo mes y año; este Tribunal

RESUELVE:

(

  1. Inscríbase en el Registro de Candidaturas la planilla de candidatos a Presidente [...] para las elecciones a celebrarse el dos de febrero de dos mil catorce, postulados por la coalición Movimiento Unidad, en el siguiente orden: PRESIDENTE: E.A.S.G....".

    1. En síntesis, los argumentos con base en los cuales el demandante solicita que la decisión que impugna sea declarada inconstitucional son los siguientes:

      1. Vulneración del art. 88 de la Cn.

        El señor E.A.S.G., en su condición de ex Presidente de la República, no se puede reelegir nuevamente en dicho cargo, por lo que está inhabilitado para participar como candidato a la Presidencia de la República, por parte de la coalición denominada UNIDAD, en las elecciones del 2-II-2014.

      2. Vulneración del art. 248 inc. de la Cn.

        El principio de alternabilidad en la Presidencia de la República significa que los gobernantes deben cambiar periódicamente, mediante mecanismos legales, lo cual es requisito indispensable de la forma de gobierno y el sistema político que el Constituyente estableció en los arts. 88 y 248 inc. de la Cn., para evitar la reelección en el cargo del P. y el Vicepresidente de la República del período presidencial presente y del inmediato anterior.

        Entonces, si el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es indispensable para el sistema político y la forma de gobierno, es irreformable; además, su violación obliga a la población a la insurrección con el objeto de restablecer el orden constitucional.

      3. Vulneración del art. 152 ord. 1 de la Cn.

        El ciudadano E.A.S.G. está inhabilitado para ser candidato a la Presidencia de la República, ya que el art. 152 ord. 1° de la Cn. prohíbe la candidatura de aquel que fungió en dicho cargo, por más de 6 meses, consecutivos o no, durante el período presidencial inmediato anterior, o dentro de los últimos 6 meses anteriores al inicio del periodo presidencia actual, el cual es su caso.

    2. Lo primero que debe aclararse es si este Tribunal tiene competencia para controlar la constitucionalidad de la resolución mediante la cual el TSE inscribió al señor E.A.S.G. como candidato a P. de la República. Al respecto, es pertinente señalar que, según los arts. 174 y 183 Cn., la Sala de lo Constitucional es una entidad jurisdiccional especializada cuya finalidad es controlar, en última instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones. En caso de que uno de estos actos producidos transgreda los preceptos contenidos en la Constitución, debe ser invalidado para reparar la infracción constitucional.

      En el proceso de inconstitucionalidad, el control no puede ejercerse exclusivamente sobre las fuentes del Derecho que el art. 183 Cn. establece de modo expreso, es decir, solo sobre "leyes, decretos y reglamentos". Esta S. ha interpretado que también tiene competencia para examinar los actos concretos que se realizan en aplicación directa de la Constitución y que pudieran afectar su contenido (línea jurisprudencial que se mantiene desde la resolución de 3-XI-1997, Inc. 6-93). El argumento para realizar el examen de estos actos se cifra en que dicho cuerpo jurídico es el que establece los límites formales y materiales al ejercicio de la competencia para su producción. Dado que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control constitucional, se exige que tales actos queden sometidos a la fiscalización de este Tribunal.

      En consecuencia, dado que el TSE está sujeto a la Constitución, la cual establece los requisitos para ser Presidente de la República (art. 151 Cn.), las incompatibilidades y las inhabilidades para desempeñar dicho cargo (arts. 152 y 127 Cn.), es ineludible que la resolución mediante la cual se inscribe a un candidato también pueda ser analizada en esta sede jurisdiccional. El TSE es la máxima autoridad en material electoral, pero no por ello está exenta del escrutinio constitucional de esta S. cuando al emitir sus actuaciones pudiera haber infringido preceptos constitucionales. Aunque el Código Electoral es la normativa legal que rige su función de modo detallado en las elecciones presidenciales, la Constitución es la primera fuente del Derecho, la cual determina lo que debe observarse para la validez de la inscripción de un candidato presidencial.

      Entonces, como el TSE es el primer órgano constitucional llamado a aplicar de modo directo las disposiciones constitucionales que regulan lo relativo a las elecciones para Presidente de la República, corresponde a este Tribunal, cuya competencia es precisamente resguardar el respeto a la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad sobre la resolución de inscripción.

      1. A. Admitida la competencia de esta Sala para conocer de la resolución de inscripción impugnada, en vista del contenido relevante de la demanda, es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

      El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones del parámetro y del objeto de control.

      El que la pretensión de inconstitucionalidad deba plantear un contraste entre normas indica que el fundamento de esa pretensión exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios de simple contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego; o, en definitiva, como la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor interpretativa.

      La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado fuera ajeno al sentido racional ordinario de los enunciados lingüísticos analizados según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial, o consistir en especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión con esas características no sería apta para justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

      B. Se examinará ahora si los motivos de inconstitucionalidad planteados por el ciudadano H.D.V.C. cumplen con el mínimo de actividad argumentativa necesaria, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional, para ser examinados en el fondo.

  2. Respecto a la supuesta vulneración a los arts. 88 y 152 ord. 1° de la Cn., por parte de la resolución del TSE del 31-X-2013, por la que se ordenó inscribir al señor E.A.S.G. en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones del 2-II-2014, se advierte que el demandante se limitó a consignar su conclusión en cuanto a que el señor S.G. supuestamente estaría inhabilitado para participar en las elecciones referidas, pero no se encuentra en ninguna parte de su escrito el más mínimo indicio de cómo llegó a dicha conclusión, es decir, no explica, siquiera mínimamente, cuáles son los mandatos normativos que se desprenden de los arts. 88 y 152 ord. 1° de la Cn. ni tampoco cómo una decisión del TSE, por la que se ordena inscribir a un candidato a la Presidencia de la República, puede vulnerar alguna obligación, prohibición, permiso o competencia adscrita a las mencionadas disposiciones. Así visto, puede decirse que el demandante omitió dos elementos indispensables para estimar adecuadamente configurada su pretensión: primero, sugerir un contenido normativo prima facie imputable a la disposición propuesta como parámetro de control, y segundo, plantear, a partir de los significados prescriptivos otorgados a las disposiciones objeto y parámetro, un contraste internormativo plausible.

    Por lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad de la resolución del 31-X-2013 del TSE por supuesta vulneración a los arts. 88y 152 ord. 1° de la Cn. carece de fundamento; en consecuencia, deberá ser declarada improcedente.

  3. En cuanto a la supuesta transgresión al art. 218 de la Cn. por parte de la resolución del 31-X-2013 del TSE cuestionada, se advierte que el actor omite realizar cualquier argumentación tendiente a establecer un contraste internormativo entre las disposiciones objeto y parámetro de control. Consecuentemente, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad de la resolución del 31-X-2013 del TSE por supuesta vulneración al ars. 218 de la Cn. carece absolutamente de fundamento; en consecuencia, deberá ser declarada improcedente.

  4. Finalmente, con relación a la presunta infracción al art. 248 inc. de la Cn. por parte de la decisión del 31-X-2013 del TSE impugnada, el ciudadano V.C. se limita a describir el contenido normativo que se desprende de la simple lectura del art. 88 de la Cn., esto es, que la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es un elemento de la forma de gobierno y sistema político, por lo que, en esa medida, es irreformable conforme al art. 248 inc. de la Cn. De esta manera, es claro que esta última disposición constitucional, en cuanto establece un límite material a la reforma constitucional, contiene una prohibición que solo puede tener como destinatario al Órgano Legislativo. No se ve, ni el actor hace el mínimo esfuerzo de argumentar al respecto, cómo tal mandato puede haber resultado afectado con una decisión del TSE, pues este evidentemente no tiene la competencia para reformar la Constitución. Ello permite concluir que el ciudadano V.C. -aunque no lo explicite- atribuyó un contenido normativo que desborda el campo de significados prescriptivos que la formulación lingüística del art. 248 inc. de la Cn. permite. Por la razón anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad de la resolución del 26-IX-2013 del TSE por presunta contradicción con el art. 248 inc. de la Cn. carece de fundamento; en consecuencia, deberá ser declarada improcedente.

    Por tanto, esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano H.D.V.C., por medio de la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de la resolución emitida el 31-X-2013 por el Tribunal Supremo Electoral, por la que decidió inscribir al señor E.A.S.G. en el Registro de Candidaturas a P. de la República para las elecciones que se llevarán a cabo el 2-II-2014, por la supuesta vulneración de los arts. 88, 152 ord. 1°, 218 y 248 inc. 4° de la Constitución.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    F. MELENDEZ---------J. B. JAIME------------E.S. BLANCO R.---------------R. E.

    GONZALEZ-------------FCO. E.O.R.-------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.---------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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