Sentencia nº 302-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia302-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUEZA DE FAMILIA DE USULUTÁN, JUEZA PRIMERO DE FAMILIA SAN MIGUEL Y JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

302-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y seis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Usulután, la Jueza Primero de Familia y el Juez Segundo de Familia ambos de San Miguel, en el Proceso de Divorcio promovido por las L.K.M.C.A. y Y.V.C.R., ambas en calidad de Apoderadas Generales Judiciales del señor E.A.M., en contra de la señora S.Y.G.C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.-L.L.K.M.C.A. y Y.V.C.R., en la calidad antes mencionada presentaron demanda de Proceso de Divorcio, ante el Juzgado de Familia de Usulután. En lo medular de su escrito indican que inician el proceso de divorcio de conformidad al Art.106 numeral 2° del Código de Familia, es decir por la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; es el caso, según afirman las profesionales, que su mandante el señor E.A.M. contrajo matrimonio civil con la señora SANDRA YANIRA

  1. C., en el cual procrearon a un hijo quien ya es mayor de edad, sin embargo los referidos señores se encuentran separados desde el año mil novecientos noventa y seis, período desde el cual no han tenido ningún tipo de relación. Por lo que en razón de lo expuesto, solicitan se decrete el divorcio y en consecuencia de ello la disolución del vínculo matrimonial.

    1. La Jueza de Familia de Usulután, por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de abril de dos mil trece, agregado a fs. 11, en lo esencial expuso, que la demandada tiene como domicilio la ciudad de El Tránsito, departamento de San Miguel, por lo que se concluye que respecto a ello se puede aplicar los criterios de competencia y reglas de emplazamiento descritos en el Art. 33 CPCM. y Art. 34 L.Pr.F., por lo que en consecuencia se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el caso al Juzgado Primero de Familia de San Miguel, por considerar que es el competente.

    2. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, por auto de las nueve horas veinte minutos del catorce de mayo de dos mil trece, a fs. 15, en lo medular sostuvo que se ha remitido erróneamente el expediente al Juzgado a su cargo, ya que siendo la demandada del domicilio de El Tránsito, departamento de San Miguel, debe conocer el trámite del mismo, el Juzgado Segundo de Familia de esa dicha ciudad, por lo que expresó que no es procedente remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, en razón de que no existe conflicto de competencia, y en virtud de ello, resolvió remitir sin más trámite el proceso al Juzgado de Segundo Familia de San Miguel.

    3. El Juez Segundo de Familia de San Miguel, por auto de las diez horas del uno de julio de dos mil trece, agregado a fs. 21, en síntesis expuso que las abogadas de la parte actora interpusieron su demanda en el Juzgado de Familia de Usulután, en la cual consta que han señalado como domicilio de la demandada Usulután y en ninguna parte del escrito aparece que es del domicilio de El Tránsito, y en razón ello indicó que se ha aclarado en la demanda que en dicha ciudad está la dirección para efectos de recibir notificaciones, siendo el lugar de trabajo de la demandada. Al respecto hizo consideraciones respecto al domicilio, según el Art. 57 C.C. y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia bajo referencia 246-D-2010, en la que se ha expresado que el lugar indicado para emplazar a un demandado así sea el lugar de trabajo no hace derivar el domicilio de una persona , de igual manera citó la resolución bajo referencia 96-D-2011; y como consecuencia de los motivos expuestos declinó la competencia para conocer del proceso de divorcio y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, a fin que resuelva sobre el conflicto de competencia surgido.

    4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután, la Jueza Primero de Familia de San Miguel y el Juez Segundo de Familia de San Miguel. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    De la lectura de la demanda, agregada fs.1 vuelto, se- advierte que las representantes de la parte actora manifestaron que la demandada es del domicilio de Santiago de M., departamento de Usulután, y presentaron la pretensión conforme a ello, es decir en la jurisdicción de Usulután.

    Frente a lo expuesto, tal como en múltiples ocasiones esta Corte lo ha sostenido, se vuelve necesario traer a cuento que el domicilio del demandado denunciado como tal por la parte actora en su demanda, es el que constituye el criterio por excelencia para determinar el Tribunal que debe conocer de un determinado proceso; ello en armonía de los principios de veracidad, lealtad y buena fe, a los cuales, las partes se deben regir al develar sus alegatos, y controvertir este dato, será facultad únicamente de la parte demandada.

    Aunado a ello, tal como acertadamente lo expuso el Juez Segundo de Familia de San Miguel, el lugar para efectos de realizar el emplazamiento y las notificaciones, aún siendo el lugar de trabajo de la demandada, no hace derivar su domicilio.

    En definitiva, por los motivos expuestos, habiendo señalado la parte actora que la demandada pertenece al domicilio de Santiago de M., departamento de Usulután es competente para conocer del presente Proceso de Divorcio el Juez de Familia de dicha ciudad, lo cual así se determinará.

    Por otro lado, se advierte que la Jueza Primero de Familia de San Miguel, incumplió el contenido del Art. 64 L.Pr.F., por lo que se hace un llamado para que en lo sucesivo al considerar no ser competente para conocer de un proceso remitido por otro juzgador que a su vez se ha declarado incompetente, remita los autos a la Corte Suprema de Justicia, la cual es la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inc. 2° CPCM., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito la Jueza de Familia de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y, C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Familia de San Miguel y el Juez Segundo de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

  3. MELENDEZ-----------------J. B. JAIME----------------E. S. BLANCO R.---------------O.

    BON. F------------------L. C. DE AYALA G.----------------DUEÑAS--------------J. R.

    ARGUETA------------RICARDO IGLESIAS------------------PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------------S. RIVAS

    AVENDAÑO-------SRIA----------RUBRICADAS.

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