Sentencia nº 368-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia368-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de San Marcos y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioDiligencias Varias de Declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador Especial

368-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de lo Civil de S.M. y el J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, ambos del departamento de San Salvador, para conocer de las Diligencias Varias de Declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador Especial de la causante señora B.L.H., promovidas por el Licenciado ROLANDO JAMURABI L. L., en su carácter de Apoderada Especial de la CONFERENCIA EVANGELICA DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS.-

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado ROLANDO JAMURABI L. L., en la calidad mencionada solicitó la Declaratoria de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador Especial ante el Juzgado de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, MANIFESTANDO: [...] mi representada es dueña de un inmueble [...] ubicado geográficamente en Colonia El Milagro [...] correspondiente al Municipio de S.M., Departamento de San Salvador [...] actuando como apoderado de la CONFERENCIA EVANGELICA DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS inicie diligencias Preliminares de Legitimación, bajo el numero de referencia 45-DV-2013, en este juzgado a cargo de su Digna Autoridad, sobre el inmueble anteriormente descrito propiedad de mi representada. Dentro de dichas diligencias, entre otras cosas se me estableció [...] que previo a presentar la demanda de deslinde necesario, debo cumplir con las reglas de la sucesión procesal respecto a la señora B.L.H., ya es persona fallecida, y colindante de la propiedad de mi representada. [...] por ello, que con el fin de preparar el Proceso Común de Deslinde Necesario de conformidad al artículo 255 del Código Procesal Civil y M., que oportunamente se promoverá, y con expresas instrucciones de mi mandante vengo ante su Digna Autoridad a promover Diligencias Preliminares de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador Especial [...] sobre la herencia dejada a su defunción por la señora B.L.H. [...] Por ello y en consonancia con lo anterior es de interés de mi representada como propietaria del inmueble relacionado [...] que se declare la herencia yacente y se nombre curador especial que represente la sucesión [...] y para el caso propongo y pido que se nombre curador de la herencia yacente a la licenciada R.M.M.A. [...] Competencia Territorial. De conformidad a lo establecido en el artículo, doscientos cincuenta y siete del CPCM inciso primero parte final, se establece que será competente para conocer de la solicitud el tribunal que lo sea para darle curso a la futura pretensión, y en virtud de ser esta una diligencia preliminar del proceso de deslinde necesario, su Digna Autoridad es competente. [...] Por todo lo anteriormente expuesto, a usted con el debido respeto PIDO: [...] Se declare Yacente la Herencia que a su defunción dejo la S.B.L.H., se manden a publicar los edictos de ley y al mismo tiempo se nombre curador que represente la sucesión. [...]" (sic).-

  2. La J.a de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, por auto de las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 18 RESOLVIÓ: "[...] De conformidad con el Art, 40 CPCM, corresponde en primer lugar examinar la competencia de este tribunal, en relación a la solicitud presentada y en relación con el Art. 956 del Código Civil, en el cual se establece que "la sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio..." determinándose en la certificación de partida de defunción que el último domicilio de la causante [...] fue la Ciudad de San Salvador.- [---] Con base en los argumentos señalados [...] RESUELVO: [...] DECLARASE Improponible la solicitud presentada, en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, en RAZÓN DEL TERRITORIO y en consecuencia, DECLARASE INCOMPETENTE la suscrita jueza para conocer de las diligencias de herencia yacente de la causante [...] por ser su último domicilio la Ciudad de San Salvador, tal como consta en la certificación de partida de defunción [...]" (sic).-

  3. El J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las once horas quince minutos del quince de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 23 RESOLVIÓ: "[...] Con fundamento en el Artículo 35 del CPCM, el cual determina una regla especial de competencia en los procesos en los cuales se platean pretensiones que versan sobre derechos reales, ya que establece que es competente también el Tribunal del lugar donde se halle la cosa; esto en armonía con el criterio jurisprudencial emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en diversa jurisprudencia, como la sentencia que dirime un conflicto de competencia negativa [...] referencia 120-D-2011 [...] en el caso que nos ocupa, la acción invocada se deriva del Derecho Real de dominio, se trata de una Diligencia Preliminar de Herencia Yacente y Nombramiento de Curador Especial, en virtud de ser esta una diligencia preliminar del proceso de deslinde necesario, cuyo objeto recae sobre un inmueble situado en [...] SAN MARCOS, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR; y, siendo que la parte actora, decidió incoar su pretensión ante el J. de lo Civil de S.M., Departamento de San Salvador, considera el suscrito J. Interino, que el funcionario antes mencionado es el competente para tramitar y dirimir el proceso que nos ocupa, en atención a la primera disposición relacionada y especialmente al criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que consideró que teniendo competencia ambos jueces en conflicto, era competente para conocer del caso el J. ante quien la parte actora decidió incoar su pretensión, por lo anteriormente expuesto, se resuelve: DECLÁRASE INCOMPETENTE el suscrito J. Interino, para conocer del proceso [...]" (sic).-

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a de lo Civil de S.M. y el J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, ambos del departamento de San Salvador.- La J.a de lo Civil de S.M. se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que según lo consignado en la partida de defunción el último domicilio de la causante fue la ciudad de San Salvador; por otro lado el J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad también se declara incompetente, manifestando que en el presente caso la acción invocada deriva del derecho real de dominio, por lo que es aplicable la regla especial de competencia establecida en el Art. 35 CPCM, y en virtud de que el actor decidió incoar su pretensión ante el Juzgado de lo Civil de S.M., es dicho J. el competente para conocer.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub judíce nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en cuanto que J. es el competente para conocer de las Diligencias Varias de Declaratoria de Herencia Yacente.- En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional 1..4" (sic).-

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante; a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio " (sic); disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente.-

Por otra parte, corre agregada a fs. 17, partida de defunción de la causante, misma que le sirvió de parámetro a la J.a de lo Civil de S.M. para declinar su competencia, argumentando que en ella se determina que el último domicilio de la causante, es el de la ciudad de San Salvador.-

Cabe señalar que en el caso en análisis, el solicitante ha presentado partida de defunción de la causante, la cual al ser incorporada en el proceso debe dársele el valor que la misma posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último domicilio de la causante y la competencia territorial, específicamente para el caso sub examine, tal y como ya se ha señalado en otros conflictos de competencia similares.- En concordancia con lo expuesto, el Art. 35 Inc. CPCM ya citado, específicamente establece que será el último domicilio que el causante haya tenido en el territorio nacional, lo que determine la competencia territorial, resultando para el caso concreto que dicho domicilio es el consignado en la partida de defunción, como ya se mencionó en párrafos anteriores.- Esta Corte advierte al J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, que en lo que respecta a la sentencia 120-D-2011 por el retomada, cabe señalar que en la misma se dejó claro que priva el domicilio del demandado, en virtud de tratarse de derechos personales por invocar el actor como pretensión dejar sin efecto un contrato por el incumplimiento del mismo; por lo que dicha sentencia trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia.- De lo anterior, se le previene al referido funcionario lo siguiente: 1.-Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.- En vista de lo anteriormente expuesto se determina que el competente para conocer y decidir del caso de mérito es el J.S. de lo Civil y M. de esta ciudad y así se impone declararlo.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (J. 3); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes interesadas para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J. de lo Civil de S.M., departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- F.M.S.B.R.B.. F.---------M. REGALADO---------M. TREJO---------L. C. DE A.G.----------RICARDO IGLESIAS ------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A.-------RUBRICADAS.

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