Sentencia nº 28-CAM-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia28-CAM-2012
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Existencia de Obligación de Hacer
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro

28-CAM-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diez minutos del seis de noviembre de dos mil trece.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados C.E.C.G. y J.E.M.P., actuando en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de las señoras M.A.M.D.L.. y T.M.M.L., impugnando la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas veintitrés minutos del veintitrés de diciembre de dos mil once, en el proceso Común Declarativo de Existencia de Obligación de Hacer, promovido por los recurrente, en contra de la Sociedad DIGAPAN SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE, que se abrevia DIGAPAN S.A. DE .C.V.

Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La providencia recurrida por el impetrante recae sobre una sentencia definitiva, en la que la Cámara ad quem, confirmó la sentencia definitiva del Tribunal A qua, por considerar que se encontraba apegada a derecho, desestimando los argumentos de la parte apelante. En principio, dicha resolución, a través de la función de control sobre la procedencia del recurso, esta S. puede verificar que en el escrito que contiene el mismo se aduce efectivamente la impugnación de los supuestos que hacen que la Sentencia de mérito sea recurrible en casación.

Básicamente, los impetrantes motivaron genéricamente su recurso en la infracción de Ley, alegando primeramente motivos de fondo, bajo los siguientes submotivos: i). Violación de Ley,

ii) Interpretación errónea de Ley; e invoca además el sub motivo de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, sobre iii) La infracción de los requisitos internos de la Sentencia.

i) En el debido orden, se analiza lo concerniente al primer submotivo por violación de Ley, de los arts.17 inciso 2°, 21, 24, 25, inciso 1°,984,134, 148 Y 152 C.Com; respecto del cual esta Sala debe inicialmente reparar que aun cuando el motivo específico aludido ya no se denomina bajo la normativa procesal vigente como una violación de Ley, tal como se nomina inadecuadamente por el impetrante; se estima no obstante, que la violación de un precepto legal al entenderse conceptualmente cuando aquella no devenía adecuada para la solución del caso y no obstante se aplica, o cuando se deja de aplicar la norma que debía aplicarse al caso concreto; dicho supuesto, en el caso sub examine puede inferir se como una infracción por falta de aplicación de un norma de derecho, según se deduce de la línea argumentativa del recurrente; y cuya inexactitud, este Tribunal se encuentra facultado para suplir bajo el principio de iure novit curia. Correlativamente, al examen de exposición del concepto de la infracción de las mencionadas normas declaradas como omitidas, es de observar que el impetrante hace una trascripción del contenido textual de ellas, pero su razonamiento lo enmarca bajo un alegato común y genérico, que carece de un análisis sistemático que indique cómo, cuándo y por qué se cometió la determinada infracción, alejándose totalmente de la técnica casacional que establecen los Arts. 525 y 528 CPCM.

De ahí que, si éstas se estiman que fueron violentadas por omisión en la aplicación de aquéllas, en el planteamiento era menester señalar asimismo las disposiciones legales que fueron elegidos erráticamente por el juzgador y que produjese la supuesta infracción; aspecto que no ha verificado tampoco el recurrente. De esta manera, en base a las razones expuestas, el análisis de la infracción alegada por el motivo especifico de falta de aplicación de la norma de derecho, se vuelve inadmisible, puesto que al entrar a lo referido a los requisitos de admisión debe tomarse en cuenta las circunstancias relacionadas al formar parte de un elemento interno de constitución y formalización del recurso por el motivo de casación invocado.

ii) Por otra parte, se ha señalado asimismo como motivo específico de fondo, el de Interpretación errónea de Ley, mencionándose como precepto infringido el art.81 C.P.CyM., por considerar que el Tribunal Ad quem, al autorizar la intervención procesal de un tercero coadyuvante que no posee tal calidad, ha aplicado erróneamente el referido precepto. De la disposición invocada, esta S. advierte que la misma refiere a una norma de carácter procesal que concierne a la falta de capacidad para ser parte y de actuación procesal, cuyo defecto atañe a las formas esenciales del proceso, y por ello, la virtual transgresión se vincularía dentro de un vicio de forma y no de fondo. Art.523 motivo 4° C.P.C.M.

De ahí que, según se mantiene en precedentes de esta S. en sentencia bajo referencia 137-CAC-2008 en el párrafo XXI, se sostiene que cuando el motivo de casación se funde en la infracción de normas procesales como motivo de fondo, su infracción, en principio, no dará lugar a este motivo, sino en virtud del quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; y en casos excepcionales, cuando afecten y sean observadas para decidir estrictamente el fondo del litigio.

Partiendo de lo antes expuesto, resulta evidente que el precepto invocado como infringido bajo un vicio in iudicando, no tiene correspondencia con las normas aplicables para resolver el objeto del asunto, ya que en el caso particular la norma procesal rige sobre las partes procesales, su capacidad e intervención; que en todo caso, concierne a un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso que debe ser articulado por esa vía, de modo que en esa virtud, no coincide en la configuración del motivo de fondo por interpretación errónea de ley, situación que impide cumplir con un elemento interno del recurso, y debe tomarse en cuenta al formar parte de las exigencias de formalización del recurso de casación.

íii) Ahora bien, en cuanto a lo destacado por los impetrantes sobre la infracción de una de las formas esenciales del proceso, estimando como sub motivo infringido la omisión de requisitos internos de la sentencia, citando como normas legales los arts.416, 415 y 216 del Código Procesal Civil y M. y art.2 Cn., de su análisis se pone en relieve que la pertinencia de dicha infracción en síntesis se ha sustentado bajo el concepto de: valoración indebida de la prueba aportada en su conjunto; fundamentación que, se observa no corresponde con el concepto del submotivo invocado, ya que la viabilidad del submotivo encuentra sentido cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias.

El art.523 numeral 14° C.P.CyM., tipifica como sub motivo de forma: " El recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, tendrá lugar: 14°) Por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia. Hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias. Se entenderá que existe incongruencia en los casos siguientes: haber otorgado el juez más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas partes; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso"

Para una mejor comprensión de lo anterior, esta S. concibe la infracción de los requisitos internos, cuando no se guarde correspondencia o conformidad de lo resuelto en el fallo con las pretensiones hechas valer en el juicio por las partes, asunto que deriva del principio universal de Congruencia del derecho procesal.

Los razonamientos sustentados en el concepto de la infracción dados por los impetrantes, son contrarios al supuesto regulado en el Art.523 motivo 4° C.P.C.M., mismos que no pueden ser subsumidos dentro del referido submotivo; en vista que, la infracción de las reglas que establecen el valor probatorio de determinados medios de prueba, trata de un error de derecho consistente en infringir reglas legales de valoración probatoria, lo que se produce cuando se ha infringido un precepto legal al no reconocerle a determinada prueba la eficacia que la Ley le concede por estar sometida la valoración probatoria a una norma preestablecida.

El error de derecho en la apreciación de las pruebas, a efectos del recurso de casación en la vigente normativa procesal, deberá estimarse cuando se infringe un precepto legal que asigne a un medio de prueba la virtualidad que el juzgador le negó y por ende afecte cuestiones de fondo del litigio. En esa virtud, los razonamientos aportados por los impetrantes, no son pertinentes con la configuración de lo que debe entenderse por quebrantamiento de requisitos internos de la sentencia, situación que impide cumplir un elemento interno del recurso, que debe tomarse en cuenta al formar parte de las exigencias de formalización del recurso de casación.

En concordancia con lo anterior, conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación, se caracteriza por ser de estricto derecho y de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento ineludible de ciertas formalidades para ser admitido, donde consten inherentemente los elementos tanto externos como internos que son esenciales para que prospere el mismo.

Por ello, no será admisible el recurso si el recurrente expone un concepto de la infracción vago que no coincida con lo que debe entenderse por la causal invocada o no se expone claramente y con amplitud mínima razonable los argumentos porque se ataca el fallo o que el recurrente señale como concepto cuestiones que tipifican otra causal de casación; tal como ocurre en el sub lite yen consecuencia esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso en los términos expuestos por los recurrentes, lo que así deberá declararse.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas, Arts. 528, y 532 C.P.CyM., esta S.

RESUELVE:

Declarase INADMISIBLE el presente recurso de casación en cuanto a los motivos de fondo, bajo los siguientes submotivos: Violación de Ley de los arts.17 inciso 2°, 21, 24, 25, inciso 1°, 984, 134, 148 Y 152 C.Com, Interpretación errónea de Ley del art.81 C. P. C y M; y además por el motivo de Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, sobre La infracción de los requisitos internos de la Sentencia de los arts.4l6, 415 y 216 C. P. C y M y art.2 Cn.

Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.

NOTIFIQUESE

O. BON. F. --------------M.F.V.. ------------------- M. REGALADO.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----ILEGIBLE ----SRIO.---- RUBRICADAS.

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