Sentencia nº 376-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia376-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sensuntepeque

376-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.

Se resuelve el escrito de casación, interpuesto por la licenciada E.M.G.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, a las diecisiete horas del día trece de abril del año dos mil once, en el proceso instruido en contra de los imputados J.N.G.H., conocido por N.G. , alias "CARRIZO" e I.D.P., o I.U.P. o P.U., conocido por el "SIERRA", por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 No. 2 y 24 todos Pn., en perjuicio de la víctima identificada con clave "VEINTICINCO".

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el Art. 505 Inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

El recurso cumple las condiciones reguladas en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr, Pn., en consecuencia procede admitirlo. La parte solicitante ofrece como prueba la grabación magnetofónica de la Vista Pública, lo que se declara improcedente por no ser de los casos contemplados en el Art. 425 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "POR TANTO, (...)

    FALLA:

    1. Absuélvese penal y civilmente, a los acusados J.N.G.H., e I.D.P., de generales expresadas en el preámbulo de la presente

    sentencia, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en la vida del testigo identificado como clave "VEINTICINCO". (...). NOTIFÍQUESE."

  2. Contra el fallo anterior, la recurrente alega un único motivo: Errónea aplicación de los Arts. 162 Inc. Final y 270 Incs. 1, 2 y 5, e inobservancia del Art. 3624 todos Pr Pn., es decir, por fundamentación insuficiente de la sentencia por omisión de la valoración de elementos probatorios de carácter decisivo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

  3. Se dio audiencia a los Defensores Particulares del imputado J.N.G.H., conocido por Nelson

    G., alias "CARRIZO", L.F.A.L.T. y E.R.P.Q.; y al Licenciado E.A.R.M., en su calidad de Defensor Público del acusado I.D.P. o I.U.P. o P.U., conocido por "EL SIERRA", quienes no hicieron uso de su derecho.

    Vistos los autos y analizado el recurso, procede hacer las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    Único Motivo: Errónea aplicación de los Arts. 162 Inc. Final y 270 Incs. 1, 2 y 5, e inobservancia del Art. 3624 todos Pr Pn., es decir, por fundamentación insuficiente de la sentencia por omisión de la valoración de elementos probatorios de carácter decisivo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Fundamenta lo anterior, sosteniendo que el a quo omitió ponderar las actas de reconocimiento de personas de los encausados N.G. , alias "CARRIZO" e I.U.P. o P.U. conocido por "EL SIERRA", por atribuírseles, en calidad de coautores directos, los delitos de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, los cuales arrojaron resultados positivos. Que en éste caso, no sólo existieron datos indiciarios, sino prueba directa que confirma la participación de los imputados.

    No obstante lo alegado, y pese a que no consta que en la vista pública la agente fiscal solicitara o hiciera mención vía incidental del dato probatorio que señala a fin de que éste fuera incorporado y valorado por el a quo; es pertinente recordar la obligación del sentenciador en cuanto a resolver en base a los elementos que obran y han sido recolectados en cada etapa del proceso, pero sobre todo aquellos que sirven para individualizar al sujeto activo, no incidiendo, como en el caso de autos, que la representación fiscal omitiera ofrecerla en el dictamen de acusación, ni que fuera incluida en el auto de apertura a juicio, si ha constado que el mismo se realizó como anticipo de prueba cumpliendo todos los requisitos de ley, art. 270 Pr. Pn..

    Sobre éste tipo de probanzas, es dable indicar, que la actividad es realizada en las etapas anteriores al juicio oral, como forma excepcional, ya que la prueba sólo se constituye en la vista pública, siendo acá donde se somete a control judicial, respetando los principios de inmediación y contradicción de las partes.

    En ese orden de ideas, la prueba anticipada se asimila como aquellos actos excepcionales que pueden incorporarse al juicio, por tener el carácter de definitivos e irreproducibles, sin necesidad de mejorarse o repetirse, ya que la ley así lo permite, puesto que de no practicarse, pueden ocasionar una grave distorsión en el descubrimiento de la verdad procesal de un hecho. Como corolario, se tiene que el principio de producción de pruebas en el juicio no es absoluto, y entiende ésta Sala que existe la posibilidad de producirlas en etapas distintas a ésta; no obstante ello, en los anticipos debe aplicarse una interpretación restrictiva, para darle vigencia y respetar así el principio acusatorio.

    De ahí que si una actividad probatoria se desarrolló respetando el principio de contradicción, no interesa sí su origen se ha producido en fases anteriores a la vista pública, en tanto que ésta es un acto procesal asimilable al debate, pues se evacúa un dato probatorio que podría tornarse decisivo y que necesariamente, a través de la oralidad e inmediación, podría ser controlado por los juzgadores. (Casación 47-CAS-2007).

    Cabe apuntar también, que el testigo bajo régimen de protección con clave "ZAPOTE", compareció a la audiencia de vista pública donde rindió su testimonio, por lo que el reconocimiento (Fs. 70) efectuado por éste no resulta una prueba aislada sino complementaria a su dicho. En consecuencia se colige que el tribunal de juicio debió considerar el referido elemento de convicción -reconocimiento en rueda de personas practicado por el testigo "ZAPOTE"-, ponderarlo integralmente con el resto de la prueba aportada al proceso, a fin de fundamentar su resolución; por lo que se admite el reclamo aducido por la recurrente.

    Por otro lado, en lo atinente a la falta de valoración de elementos esenciales y decisivos, para establecer la participación delincuencial de los acusados en el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, en perjuicio de la víctima clave "VEINTICINCO"; se advierte que el Tribunal inmedió, dentro de otras, la prueba testimonial consistente en la declaración del testigo clave "NARANJA", el que según lo acreditan acotó: a) Que el día veintiséis de junio, como a las cinco de la mañana, se encontraba en su casa rezando en la cama y que de momento sintió que abrieron la puerta; b) Vio que llegaron tres sujetos y la bajaron al suelo; c) Dos de ellos tenían el rostro descubierto, siendo I. y N.H., y eran los que registraban; y uno de ellos cubierto, quien era el que le pedía que entregara la maleta con dinero de sus hijos, el cual le puso la rodilla en el estómago y la golpeaba con un arma; d) Que a éste sujeto le zafó el gorro y fue así que pudo ver que se trataba de su sobrino A.H.; e) Que la testigo gritó, llegando en ese momento clave "VEINTICINCO", abriendo la puerta, encendiendo la luz, pudiendo ver que uno estaba encima de ella y los otros registraban, disparándole A. a clave "VEINTICINCO" La testigo con clave "VEINTICINCO", se ha consignado por el Tribunal, manifestó: a) Que el día veintiséis de junio del año dos mil diez, a las cinco y treinta de la mañana, llegaron tres sujetos a robar a la casa de clave "NARANJA"; b) Escuchando a una distancia como de seis metros que ésta gritó, y en un segundo se va hacia donde ella se encontraba; c) Empuja la puerta y al encender la luz observa a tres sujetos, dos de ellos que estaban registrando, siendo I.U. y N.G. , sujetos a los que les sabe el nombre porque ya los conocía, y el otro individuo estaba encima de clave "NARANJA" y le había puesto la rodilla en el estómago y le golpeaba la cabeza con un arma de fuego; d) Que al observar lo que estaba sucediendo gritó, el individuo que estaba encima de clave "NARANJA" se dirige hacia ella y le dispara; e) Que reconoció a este sujeto porque conoce su cuerpo y que se trataba de Alejandro

    L.. Por su parte, el testigo con clave "ZAPOTE" estableció, de acuerdo al A quo, que iba a la par de clave "VEINTICINCO", pero se separan cuando le disparan a éste, observando a I. y N. salir corriendo hacia la calle, y A.L., salió hacia su casa.

    Estudiado el asunto que se somete al presente control casacional se colige que el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, suministra la suficiente información para evaluar la corrección legal de la participación delincuencial de los encartados en el ilícito penal y no como el tribunal de instancia concluyó al hacer evaluaciones contradictorias del medio de prueba.

    En lo atinente a las declaraciones de los testigos con clave "NARANJA", "VEINTICINCO" y "ZAPOTE", en el numeral diez (Fs. 12 vuelto de la sentencia), sostiene el a quo que lo manifestado por éstos es concordante en cuanto a: a) que el día veintiséis de junio del año dos mil diez, como a las cinco y treinta de la mañana, observan la presencia de tres sujetos en la vivienda del testigo "NARANJA"; b) y que dos de ellos eran I. y N.H., ya que tenían descubierto su rostro; c) el otro sujeto con rostro cubierto era A.L.; d) teniendo a clave "NARANJA" en el suelo y la golpeaba en la cabeza con un arma, poniéndole la rodilla en el estómago. Sin embargo, en el numeral once de ese mismo folio (Fs. 12 vuelto de la sentencia), el mismo tribunal desvirtúa lo dicho por éstos diciendo que clave "VEINTICINCO" asegura que el sujeto A.L. golpeaba en la cabeza a "NARANJA" con un arma y le daba patadas, la cual sangraba, y que sin embargo, no existe reconocimiento de sangre que acredite que clave "NARANJA" fue agredida físicamente, y que ni tampoco clave "ZAPOTE" menciona haber visto sangrar a clave "NARANJA"; considerando que éste elemento le resta credibilidad al dicho de tres testigos de la forma como ocurre el hecho.

    Lo que se considera desproporcionado, en virtud de que el tribunal de instancia hace residir tanto la existencia del hecho delictivo y la participación de los encartados en el mismo, por la existencia de sangramiento o no por parte de "NARANJA" en el ataque.

    Por otra parte, el Juez realiza un análisis aislado de los elementos probatorios, tiene por establecido que el testigo con clave "VEINTICINCO", fue lesionado con un arma de fuego, por un individuo que no responde a ninguno de los acusados presentes; dicho elemento debió ser valorado en forma conjunta con otros que fueron de su conocimiento, como que los tres individuos irrumpieron en horas de la mañana a la casa de habitación de clave "NARANJA", que uno de ellos iba armado y que fue dentro de este contexto que uno de esos sujetos disparó al rostro de clave "VEINTICINCO", por lo que no es cierto que el hecho es atribuible a uno solo y que los otros dos se encontraban en ese lugar de manera fortuita.

    Sobre la conclusión a la que arriba el sentenciador (Fs. 14 vuelto de la sentencia), que si bien es cierto los tres testigos han expresado que los indiciados fueron observados registrando roperos de clave "NARANJA", el Tribunal no les da credibilidad en cuanto a ello, ya que si los encausados eran conocidos del lugar, no es lógico pensar que éstos llegaran descubiertos de su rostro para ser identificados por sus víctimas; ya que lo normal era que al igual que el otro sujeto ocultaran también su rostro para evitar ser reconocidos y de esa manera lograr la impunidad de sus actos; por otra parte, no es creíble que los sujetos llegaron con el propósito de robar, y no se apoderaran de ningún objeto, ya que los testigos son claros en que no robaron nada; por lo que respecto a lo expresado por los tres testigos en cuanto a la participación de los imputados en el hecho incriminado, el tribunal no les da fuerza probatoria, debiendo en consecuencia absolverse de toda responsabilidad penal y civil. La referida conclusión también rompe con las reglas del correcto pensamiento humano, dejando a la vista el quiebre lógico que se suscita en la fundamentación del a quo, quien no valora el hecho en sí, su cometimiento como tal, sino que lo juzga en razón de la formas incorrecta a su entender de la planificación, cometimiento y ejecución del delito por parte de los encausados; cabe señalar que el juzgador no fijó si observó en los testigos un ánimo incriminatorio que pudiera afectar el testimonio de éstos o que sus dichos estaban en franca contradicción; todo lo contrario, el mismo dice que la deposición de éstos ha sido conteste y coherente.

    En consecuencia, se tiene por configurado el vicio del que adolece el proveido impugnado, en donde se vulneró el principio de no contradicción en el desarrollo d la sentencia, y el Juez tuvo por establecido el contenido fáctico y luego lo niega; le resta validez a la deposición de determinados testigos, con el objeto de fundamentar que a su criterio no existieron elementos incriminatorios en contra de los acusados; sustentando de una forma ilógica, y sin hacer una valoración conjunta del material probatorio.

    El Art. 362 Pr. Pn., consigna que dentro de los defectos de la sentencia que habilitan casación, está el numeral cuarto, parte final, que dice: "se entenderá que es insuficiente la fundamentación, cuando no se haya observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo". La obligación del juzgador, ante ellos, es la de ponderarlos, consignar lo que cada uno aportó o no a la comprobación del ilícito; sin ser exhaustivo en esta descripción intelectual; teniendo como límite que las conclusiones arribadas no violenten las leyes supremas del pensamiento; pero lo que definitivamente no puede hacer es inmediar una prueba y omitir el resultado que en su intelecto se gestó para excluirla.

    Cuando el a quo, construye el andamiaje de su fallo, debe sustentarlo respetando dos condiciones, por un lado expresarse sobre el material probatorio en el cual funda la resolución; y delimitar el contenido de ella, demostrando su conexión racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten. Ambos aspectos tienen que ser concurrentes a fin de que se pueda considerar que la sentencia está motivada. (269-CAS-2004).

    Reiterada jurisprudencia de esta S., ha sostenido, que el verdadero papel del Juez es, a partir de los elementos de convicción inmediados, verter dentro de la resolución lo que en su intelecto se ha gestado y los puntos de convicción que todas las pruebas a su disposición le han provocado, teniendo como límite que sus conclusiones no rompan con las leyes supremas del pensamiento; consecuentemente, ante la inexistencia del requisito citado, queda en evidencia en la estructura silogística del proveído impugnado, un vacío que impide relacionar los hechos que se acreditaron con el Derecho que en definitiva se aplicó y que en este caso llevó al a quo a dictar una absolutoria.

    Se advierte, que si bien es cierto la recurrente aduce un defecto de fundamentación, como hemos expuesto con anterioridad, también incorpora en su reclamo aspectos de derecho penal sustantivo sobre los cuales esta S. no se ha pronunciado, pudiendo hacerlo a través del principio de prelación o bien dejando ver que los puntos por el fondo no están planteados como defectos sino como consideraciones dentro de un motivo, sin embargo, por el efecto del vicio que se acoge se omitirá su pronunciamiento.

    Por lo que habiéndose comprobado la existencia del defecto señalado por la recurrente, se procede:

    POR TANTO: Con sustento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. N°1, 130, 357, 421, 422, 423 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    HA LUGAR A CASAR la sentencia relacionada en el preámbulo, por ser insuficiente la fundamentación del proveído. ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen, y se ordena el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez las traslade al Tribunal de C., a efecto de realizar una nueva vista pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..------R.M.F.. H.------M. TREJO.------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE----- RUBRICADAS.

    Con este folio finaliza la resolución emitida en el proceso con R.. No. 376-CAS-2011

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