Sentencia nº 539-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia539-CAS-2010
Sentido del FalloTráfico Ilegal de Personas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

539-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con dieciocho minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.

Esta S. conoce del recurso interpuesto por las licenciadas R.L.O.S. y W.M.V.S., agentes auxiliares del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas del tres de agosto del año dos mil diez, en el proceso penal instruido contra F.V., procesado por atribuírsele la comisión del delito calificado como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el Art. 367-A Inc. 2° del Código Penal, en perjuicio de LA HUMANIDAD, y subsidiariamente de los señores [...].

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al presente caso, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la ley adjetiva citada.

Respecto de las causales invocadas por las recurrentes, es oportuno manifestar que han cumplido a cabalidad los requerimientos de los artículos 406 407 y 423, todos del Código Procesal Penal, que tornan viable su procedencia, cuales son, el señalamiento de la norma considerada como inaplicada o erróneamente observada; la justificación que le sustente -pues a partir de ésta, C. conocerá las supuestas deficiencias de la sentencia-; y por último, la solución pretendida. En ese sentido, de conformidad a los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTANSE.

  1. RESULTANDO.

    Que mediante el pronunciamiento judicial respectivo, en síntesis se resolvió así: "POR TANTO: Se declara al imputado F.V., de las generales antes dichas, ABSUELTO, por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado y sancionado en el Art. 367-A del Código Penal, en perjuicio de LA HUMANIDAD, y subsidiariamente los señores [...], de generales antes mencionadas. Cese toda medida que restrinja su libertad por este delito. La representación fiscal,

    no solicitó condena por la responsabilidad civil por lo que este Tribunal no puede oficiosamente pronunciarse sobre tal punto en cuanto a condenar; tomando en cuenta además, que del perjuicio que representaba para la víctima no ha desfilado prueba alguna que establezca la cuantía de la misma, ni tampoco se demostró la participación del imputado en el ilícito, el Tribunal es de la opinión que el imputado debe ser absuelto de toda responsabilidad civil." (Sic)

  2. MOTIVOS DE CASACIÓN.

    Inconformes con la decisión pronunciada, las licenciadas O.S. y V.S., interpusieron el correspondiente recurso, a través del cual señalan que el referido fallo, se encuentra afectado de los siguientes defectos:

    1. "ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 367-A DEL CÓDIGO PENAL." A fin de fundamentar este yerro, han desarrollado la motivación que a continuación se reproduce en sus aspectos más relevantes: "El Tribunal de Sentencia ha tenido por no concurridos, los elementos del delito tipificado en el Art. 367-A Pn., lo anterior, ya que en la sentencia al valorar la actividad probatoria el sentenciador únicamente ha realizado una reseña de la prueba documental y testimonial de los señores [...], [...] (...) A criterio de la representación fiscal, sí se tuvo por establecido con el testimonio de las víctimas y testigos, que fueron transportadas por el señor F.V., existiendo un transporte interno con el propósito ulterior de que dichas personas llegaran a los Estados Unidos de América, de una forma ilegal, es decir, evadiendo los controles migratorios de Guatemala, México y Estados Unidos, tal y como sucedió en el presente caso, lo cual se concretiza cuando el señor F.V., los entrega a [...], en el desvío de Moncagua, guiándolos y transportándolos a ese lugar desde la casa de habitación de la testigo [...] en el pick up, color gris, marca HILUX, demostrándose con la prueba documental consistente en la certificación literal de expediente del vehículo P3374, emitida por el Registro de Vehículos Automotores, Viceministerio de Transporte, de fecha catorce de diciembre del año dos mil nueve que dicho automotor le pertenece al señor F.V., por lo que se puede establecer que el señor V., tenía pleno conocimiento que la acción de guiar y transportar aunque sea en el interior de nuestro territorio, tiene la calidad de ser una conducta dolosa, ya que asume junto con [...], el riesgo de que las víctimas-testigos violenten junto con los guías las fronteras de nuestro país y otros evadan o no dichos controles migratorios, por lo que la conducta realizada por F.V., tiene la calidad de coautoría, debido a que según la teoría de la imputación recíproca, la acción realizada por cualquiera de los autores en la ejecución del delito es

      imputable a todos siempre y cuando exista en ellos el dolo en la fase preparativa y ejecutiva del delito, lo que indica que F.V., tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su acto de transportar a las víctimas con el propósito que evadieran controles migratorios de este país a otros, realizando la conducta por sí o mediante otros, ya que se estableció en la deposición del señor [...], que él mismo aceptó viajar hacia los Estados Unidos con F.V., ya que le había llevado a sus dos hermanos con anterioridad para ese país, por lo que tenía confianza en él, además, según los testimonios de los señores [...], que el día en que F.V., los llegó a traer a su casa a las siete de la mañana, les manifestó cuando se conducían a bordo del pick up, que este iba a ser un viaje especial y que en ocho días estarían en Estados unidos, porque ellos (refiriéndose a su persona y [...]), les daban dinero a los policías y personas de migración en todo el camino; además, que al ser deportados, trataron que [...], les devolviera el dinero, pero al buscar a dicho señor con quien realizaron el trato del viaje de forma ilegal y entregaron el dinero por el mismo, sólo encontraron a F.V., quien les dijo que no se preocuparan que los iban a llevar nuevamente, pero nunca llegó a traerlos o les devolvió el dinero que se comprometió a entregar, ya que iba a vender un vehículo de su sobrino [...].

      Se establece además que el bien jurídico es transgredido cuando se pone en peligro la integridad física de los sujetos pasivos o los mismos sufrieran privaciones de libertad, lo cual se ve reflejado cuando las víctimas-testigos manifiestan que los detuvieron autoridades migratorias de los Estados Unidos de América, en el caso de los señores [...], estuvieron detenidos alrededor de un mes siendo posteriormente deportados a El Salvador, y en el caso del señor [...], cuando lo detienen las autoridades de México, es reforzado por la prueba documental consistente en los informes procedentes de las diferentes embajadas, en las que informan que las víctimas no poseen visa o residencia o cualquier permiso migratorio para ingresar legalmente a dichos territorios y con los informes procedentes de la Dirección General de Migración y Extranjería, se establece cuándo fueron deportadas las víctimas relacionadas " (Sic)

    2. "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA." Al respecto, exponen las casacionistas: "Lo fundamentado por el Tribunal en la sentencia definitiva, no es un reflejo de la prueba vertida en la respectiva vista pública (...) con los testimonios de las víctimas, se establecieron en la vista pública, las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que los señores [...], [...], conocieron al imputado, hicieron anteriores negociaciones con el mismo, debido a que en otra oportunidad se había llevado a los Estados Unidos a familiares del señor

      S.M.. Asimismo, se estableció la fecha, el lugar y el modo en el que las víctimas subsidiarias entregaron diversas cantidades de dinero al imputado [...], sobrino de FIDENCIO

      V., conociendo éste último los motivos que dieron lugar a la entrega del dinero, ya que participó en las negociaciones e incluso realizó labores de convencimiento y persuasión en las víctimas, haciéndoles creer que el viaje era seguro, que su sobrino tenía experiencia en tales actividades. Incluso se estableció, que la señora [...], se vio obligada a desprenderse de un vehículo de su propiedad, a fin de satisfacer las exigencias de dinero por parte del señor [...].

      Por otra parte, se logró establecer que el imputado F.V., asumió y aceptó el conocimiento que poseía sobre las actividades de tráfico realizadas por su sobrino [...], no solamente con las labores de persuasión acotadas antes y confirmadas por las víctimas subsidiarias en su testimonio, sino que, se confirmó tal conocimiento y participación al adoptar la postura de defensa de su sobrino, incluso diciéndoles a las víctimas que el producto de la venta de un vehículo de [...], sería utilizado para pagarles el dinero que les debía.

      Aunado a lo anterior, el sentenciador al realizar el análisis de la prueba desfilada en juicio y sustentar su conclusión de la no participación del imputado en el hecho, se limita a realizar la transcripción de los testimonios de las víctimas subsidiarias, lo cual, al amparo del Art. 130 CPP., no es suficiente para sustentar una resolución judicial y posteriormente afirma "que no fue posible comprobar en juicio que existieran labores de guía...", por parte del imputado F.V., para contradecir tal afirmación, basta traer a cuenta el testimonio de las víctimas subsidiarias que fueron claras y coherentes entre si, al afirmar que fue el imputado FIDENCIO

      V., quien los llegó a traer a su casa de habitación y los condujo hasta Moncagua, que si bien es cierto no es un trayecto por el que se pasan fronteras o controles migratorios, la intención del imputado era esa, ya que al llegar a dicho lugar, llamó a [...], su sobrino, a sabiendas de las actividades a las que se dedicaba, pues tal como se acotó antes, las víctimas fueron explícitas al indicar que F.V., acudió a su casa de habitación con [...], para convencerlos del viaje, labor de convencimiento que se reiteró durante el viaje desde la casa de habitación de las víctimas hasta Moncagua.

      Por consiguiente, de lo antes transcrito se puede advertir que el Tribunal en mención, no ha observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, tales como son las víctimas y testigos directos, quienes manifestaron en la vista pública, las circunstancias de cómo conocieron al imputado, cómo

      negociaron con él y su sobrino la realización del viaje y como el imputado F.V., se hizo responsable del dinero que le habían entregado las víctimas subsidiarias a [...]." (Sic)

  3. DEL EMPLAZAMIENTO.

    Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fue notificado el licenciado I.A.S.T., quien actúa en calidad de defensor particular del procesado, con la finalidad que emitiera pronunciamiento respecto del recurso interpuesto. No obstante tal facultad, transcurrió el término legalmente establecido sin que contestara la demanda formulada por las recurrentes, según consta a Fs. 362.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    En primer término, cabe advertir que las impugnantes plantearon de manera separada dos causales de casación, en los que se denuncia por una parte, el quebranto de formas procesales; y por otra, el incorrecto empleo de la ley sustantiva. Ante esta dualidad, es oportuno atenerse al contenido del Principio de Prelación, el cual postula que se entrará a conocer inicialmente de las alegaciones del procedimiento, toda vez que si uno de los errores procesales acusados afecta la validez de la causa, el pronunciamiento sobre el defecto de fondo resultaría, en principio, innecesario, dada la naturaleza del efecto propio del reclamo intentado. Desde esta óptica, se dará respuesta entonces, a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.

    Señalan las impugnantes, que el sentenciador incurrió en el defecto regulado por el Art. 363 Núm. del Código Procesal Penal, determinando en concreto como transgredidos los principios de la lógica y las máximas de la experiencia común al momento de la valoración probatoria, pues a pesar que las narraciones de las víctimas y testigos llevaban a la construcción de una solución diferente, el A-Quo, en un atropellado examen, ponderó equívocamente los datos aportados por éstas, lo que se tradujo en una sentencia de carácter absolutorio que de manera indebida favoreció al imputado.

    Es importante clarificar que, luego de una minuciosa lectura al libelo impugnaticio y no obstante que las casacionistas distinguen como transgredidas, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común, esta S. comprende que su reclamo en específico se decanta por acusar el razonamiento contradictorio del juzgador, pues como lo ha expuesto con suma claridad en la fundamentación que acompaña al motivo: "La conducta del imputado FIDENCIO

    V., debe ser calificada como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 367-A del Código Penal, por cumplirse los requisitos exigidos para el cometimiento del

    delito" (Sic Fs. 342), pero más delante de su razonamiento expone: "Tomando en consideración los hechos, el Tribunal estima que no fue posible comprobar en juicio que existieran labores de guía o que se hubiera transportado o albergado a alguna persona nacional para poder evadir controles migratorios por parte del imputado F.V. (...) El Tribunal concluye que el imputado no es responsable del delito que se le atribuye." (Sic Fs. 345 frente y 346 vuelto.) Es decir, en el ejercicio intelectivo, resultó transgredido el principio de no contradicción, en tanto que por una parte el sentenciador indicó que el actuar del procesado se adecuaba al tipo penal discutido, pero en un sorpresivo giro, concluyó que no obró en autos ninguna prueba que corroborara su participación.

    Al respecto debe señalarse que, el Tribunal al intentar agotar el estudio del binomio procesal que conforma la "Apariencia de Buen Derecho", en la concurrencia del ilícito, se limitó a transcribir el resultado de las evidencias incorporadas al juicio, extrañándose cualquier razonamiento sobre esta circunstancia. En seguida, respecto de la participación delincuencia) del imputado, de nueva cuenta, reprodujo mayormente los datos aportados por los órganos de prueba, concluyendo que "no fue posible comprobar en juicio que existieran labores de guía" (Sic).

    A propósito de esta temática, recuérdese que el principio lógico de no contradicción, se traduce en la prohibición que el operador de justicia emita juicios discordantes en relación a un mismo argumento; en forma esquemática se ha simbolizado así: "es imposible que A sea B y no sea B", es decir, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. En el plano lógico de los juicios y para el caso concreto, este principio según la reflexión fiscal puede reconstruirse de la siguiente manera insalvable: 1. Del acto típico y antijurídico, indudablemente debe ser responsabilizado el señor F.V.; 2. De las pruebas incorporadas a autos, no fue posible colmar la tipicidad del hecho, pues las labores de guía no fueron acreditadas así como tampoco el transporte o albergue de nacionales para evadir controles migratorios. Su estudio hasta este punto, resulta ser muy impreciso pues se ha consignado una dualidad de juicios, que no sólo resultan indefendibles sino también provocan su misma anulación, ya que es imposible conocer cuál es el verdadero fundamento que alimenta la decisión judicial, en atención a que la coherencia y armonía, se han perdido.

    En efecto, al verse configurada la contradicción en la reflexión, resultan afectados no sólo el aludido presupuesto de la lógica, sino también la adecuada motivación. A propósito de este vital ejercicio, la doctrina ha precisado que "la motivación y las justificaciones apelan al

    funcionar del principio de contradicción. Sustentan las respuestas razonadas. El reflejo que el juez actúa sin arbitrariedades, con ejercicio de tratamientos igualitarios de los quejosos y de los demandados, sólo puede reflejarse con la expresión de una adecuada fundamentación, la que comprobará que actúa con imparcialidad e independencia. Por otro lado, la obligación judicial de proporcionar una cumplida justicia, se asienta también en el deber de fundamentar la decisión." (S.R., S.H.. "DE LA JUSTIFICACIÓN JUDICIAL EN LA JURISDICCIÓN." CNJ, San Salvador, 2002, p. 27).

    En abono a lo anterior, la norma establece que esta inexcusable obligación plasmada en el Art. 144 del Código Procesal Penal, es una exigencia básica de la función judicial al momento de administrar justicia y debe desarrollar todos aquellos contenidos tanto de hecho como de derecho, que permiten formar en su intelecto una decisión en concreto. El fin de este requisito, es la transparencia de los conocimientos y conclusiones adoptadas, que permiten por un lado el control del proceso judicial por las partes interesadas y por otro, legitimar su función.

    A criterio de esta S., ciertamente ha existido una ruptura al mandato de no contradicción, ya que la reflexión del A-Quo, revela una visión sesgada del material probatorio obrante en la causa, verbigracia, sostuvo el juzgador que ningún elemento vincula a F.V. con el cruce de los perjudicados en los diversos límites territoriales; pero en el título denominado "CALIFICACIÓN JURÍDICA", advierte que sí se está ante el tipo penal contemplado en el Art. 367-A Inc. 2° del Código Penal.

    De tal forma, es procedente acceder a la petición de las recurrentes, consistente en anular la sentencia, con la finalidad que sea otro tribunal quien examine las probanzas, esta vez de manera integral y concatenada, y se decida sobre la situación jurídica del imputado.

    Finalmente, en atención a que ha prosperado la pretensión fiscal, resulta inoperante pronunciarse respecto del restante vicio argumentado.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta S.

    RESUELVE:

    1. CÁSASE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por las razones apuntadas a lo largo de la presente.

      B.O. la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, a efecto que la nueva vista pública sea conocida por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DE USULUTÁN,

      únicamente respecto de los puntos en los que a ciencia cierta existen los defectos denunciados. NOTIFÍQUESE

    2. L. R. GALINDO. -----------R.M.F.H. TREJO.-------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE.-----------------------RUBRICADAS.

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