Sentencia nº 326-APE-13AC de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia326-APE-13AC
Sentido del FalloAGRUPACIONES ILÍCITAS, HOMICIDIO AGRAVADO, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Miguel

326-APE-13AC

CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador, a las diez horas con cuarenta minutos del día veintiuno de octubre de dos mil trece.

Por recibido, a las doce horas y cincuenta y cinco minutos del día quince de julio del año dos mil trece, el oficio No. 5208, de fecha diez de julio del presente año, procedente del Juzgado Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de San Miguel, por medio del cual remite el proceso penal que consta de 5208 folios útiles, seguido en contra de los encausados R.C.C.G. y otros a quienes se les atribuyen los delitos de AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA, HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 128 y 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de LISBETH MADELIN

A., de FLOR DE LOS ÁNGELES C. e I.A.O.A., y el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACION EN EL DELITO DE SECUESTRO en perjuicio de la víctima clave LAUREL I.

Dicho proceso se recibe en virtud que los L.C.C.A.G., A.E.O.T. y D.Y.P.F. quienes actúan en calidad de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, el Licenciado L.S.E.R. quien actúa en representación de la imputada R.E.H.A. y la Licenciada C.M.D.G. quien actúa en su calidad de defensora particular del imputado R.C.C.G., interpusieron tres recursos de Apelación respectivamente, en contra de la sentencia definitiva mixta pronunciada por el Licenciado E.A.B.B., Juez Titular del Juzgado Especializado de Sentencia con sede en la ciudad de San Miguel.

De lo anterior y advirtiendo las Suscritas Magistradas, que en el proceso antes mencionado se remiten tres recursos, habiéndose asignado secretaria las referencias administrativas siguientes: el primero: bajo referencia 326-APE-13(1) interpuesto por los L.C.C.A.G., A.E.O.T. y D.Y.P.F. quienes actúan en calidad de Agentes Auxiliares del señor F. General de la República, el segundo: con número 327-APE-13(1) interpuesto por el Licenciado L.S.E.R. quien actúa en representación de la imputada R.E.H.A. y el tercero bajo referencia 328-APE-13(1) interpuesto por la Licenciada C.M.D.G. quien actúa en su calidad de defensora particular del imputado R.C.C.G.P. lo que visto el contenido de éstos y siendo que se trata de los mismos hechos con las mismas víctimas y atendiendo a la validez que representan los principios de economía y celeridad procesal, en armonía a la aplicación del artículo 61 de la Ley Procesal Penal, lejos de ocasionar un perjuicio en detrimento de los derechos de los imputados o de las víctimas, se estaría procurando una mayor eficiencia en el trámite y resolución del proceso penal al que se hace referencia, por lo que se procederá a LA ACUMULACION DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN con las referencias 327-APE-13(1) y 328-APE-13(1) al INCIDENTE de apelación 326- APE-13(1), para que en esta misma resolución se resuelvan conjuntamente.

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1) R.C.C.G.: Fecha de nacimiento: veinticuatro de julio (no recordando el año).Edad: manifiesta tener 37 años de edad Profesión u oficio: vendedor Nivel de Estudio: Universitario Nacionalidad: S.D.: Jucuapa, U..

2) J.A.R.: Fecha de nacimiento: veintisiete de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho Edad: 24 años de edad Profesión u oficio: Agricultor Nacionalidad: S.D.: Santa Elena, Usulután.

3) C.M.C.: Edad: veintiún años de edad Profesión u oficio: Carpintero Nacionalidad: salvadoreño.

4) W.B.P.S.: Edad: treinta y cinco años de edad Profesión u oficio: comerciante Nacionalidad: salvadoreño.

5) REINA E.H.A.: Fecha de nacimiento: catorce de octubre del año de mil novecientos setenta y ocho Edad: treinta y tres años de edad Profesión u oficio: comerciante Nivel de Estudio: séptimo grado Nacionalidad: salvadoreña.

6) W.G.: Fecha de nacimiento: veintiuno de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho Edad: veintitrés años de edad Profesión u oficio: estudiante Nivel de Estudio: tercer año de bachillerato Nacionalidad: salvadoreño.

7) FIDEL ÁNGEL L.: Fecha de nacimiento: veintiséis de julio del año de mil novecientos noventa y uno Edad: veintiún años de edad Profesión u oficio: albañil Nivel de Estudio: octavo grado Nacionalidad: salvadoreño Domicilio: Jucuapa

8) OMAR ALEXIS F.: Fecha de nacimiento: dos de noviembre del año de mil novecientos ochenta y ocho Edad: veinticuatro años de edad Nivel de Estudio: bachillerato Nacionalidad:

Salvadoreño.

9) E.H.: Edad: cuarenta y dos años de edad Nivel de Estudio: noveno grado Nacionalidad: Salvadoreño.

JUSTIFICACIÓN DEL PLAZO

Esta Cámara determina que la presente resolución se ha resuelto fuera del plazo de los treinta días que señala la ley, sin embargo, tal situación obedece a la excesiva carga laboral que ostenta.

Ello deviene del hecho que somos el único Tribunal, con competencia a nivel nacional para conocer y resolver todos los recursos de apelación que se interponen en esta competencia especializada, la cual valga decir, de manera generalizada está saturada de trabajo.

Aunado a ello, se han visto incrementados los aspectos cualitativos de los procesos que llegan a conocimiento de esta Cámara, pues nos enfrentamos a causas extensas, con numerosas partes, pluralidad de imputados y víctimas, así como una diversa cantidad de delitos, lo cual complica más la situación.

La Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; esta ha sido la línea jurisprudencial - que también esta Cámara comparte- específicamente en la sentencia provista en el proceso Hábeas Corpus 49-2000, de fecha veintidós de marzo de dos mil, en la cual se señala: "Es necesario que un proceso se tramite en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Son tres los elementos que habrán de tenerse en consideración para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida. 1) el Tribunal ha de tener en cuenta la complejidad del asunto: la complejidad láctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar las distintas pruebas; la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento pueden ocasionar el transcurso de plazos legales previstos en el ordenamiento; sin embargo, tales dilaciones no merecerán el carácter de indebidas, 2) el comportamiento del recurrente; tampoco puede merecer el carácter de indebida una dilación que ha sido provocada por el propio litigante, cuando por ejemplo haya ejercitado los medios de impugnación que le asisten con forme al ordenamiento, y menos es indebida cuando ésta ha suspendido el curso del proceso cuando de una forma dolosa plantea cuestiones incidentales o suspensiones injustificadas, o que su conducta adolezca de la falta de diligencia para la rápida tramitación del proceso, 3) finalmente, la actitud del órgano judicial, deberá determinarse si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir su resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes".

De este pronunciamiento jurisprudencial se desprende que para determinar si ha ocurrido una dilación indebida, es necesario analizar conforme a los aspectos apuntados, si existe o no causal justificante para que el proceso no se instruya en los plazos previamente establecidos en la ley, siendo aún más explícita la honorable S. en la sentencia antes relacionada cuando dijo que: "no obstante, a la vez se advierte que el Tribunal hizo constar que tal circunstancia respondía a la carga de trabajo; motivo por el cual no puede colegirse que se haya originado una dilación indebida, pues la circunstancia de no fijar la fecha para llevar a cabo la vista pública en los plazos previstos en la ley, no ha sido provocada por negligencia o ilegalidad del juez de la causa, sino por razones ajenas a éste y pertenecientes a las propias deficiencias técnicas del sistema jurídico, como lo es el exceso de trabajo en los tribunales".

Como podemos ver esta abundante jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional nos da la pauta para motivar que los treinta días que establece la ley para resolver este tipo de recursos, no han sido suficientes para poder resolver, dada la excesiva carga de trabajo que tiene este Cámara, por tales motivos, el resolver la presente causa fuera del plazo establecido se encuentra justificado.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA.

La Sentencia Definitiva resuelve: "...de la valoración de la prueba anteriormente relacionada en cuanto a la acreditación del hecho, existencia, coautoría y complicidad no necesaria digo:

...AGRUPACIONES ILÍCITAS...En cuanto a C.M.C., este pues ha estado en el Centro Penal recluido, por tanto no se acreditan los hechos de este delito. Con respecto a J.A.R., R.C.C., de estos no se dijo cuál era la función que desempeñaban. En cuanto a R.E. y W.B.P.S., éste último si bien como dijo el testigo daba en alquiler una casa, pero por ese alquiler devengaba cierta cantidad de dinero, por ello no se acredita que sea colaborador de la clica antes relacionada. En vista de lo anterior, para los imputados que no se han acreditado hechos de Agrupaciones Ilícitas, por lo tanto no se acredita la existencia material para ellos, ni coautoría, por ello no entrare a pronunciarme sobre tales Extremos Procesales ...DELITO DE PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO ...No obstante que hay una denuncia interpuesta por la víctima con clave LAUREL I, pero con estos elementos de prueba no se puede establecer Existencia del Delito, por lo tanto no se establece la coautoría en el mismo...HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de L.M.A. ...Al analizar la complicidad no necesaria del imputado ROBERTO CARLOS C.

G., según el testigo ROBLE éste es la persona que iba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR