Sentencia nº 21-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia21-CAS-2012
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

21-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día nueve de octubre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por la Licenciada E.N.F.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día tres de noviembre del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de los imputados D.D.J.V.F., E.O.R.H., E.O.R.H.R.H., E.L.S.M., F.A.A., F.H.D.V., G.I.P.G., G.E.B.S., J.D.H.M., J.O.H.M., R.A.S.A., H.M.E.L., C.E.B., C.A.A.A., J.B.P.R., J.A.M.H.O.M.A.M.H., J.A.R.H.O., J.A.R.H., J.G.R.H., C.A.C.R., D.S.P., M.A.C.C., F.A.L.G., E.W.B.M., A.L.H., por los delitos de EXTORSIÓN, Art. 214 Pn., en perjuicio de las víctimas con claves "CASTOR", "CAMALEÓN", "DRAGÓN" y "TEMERARIO".

Es preciso advertir, que en ésta sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DI. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al escrito tenemos, que como motivos denuncia: la Errónea aplicación del Art. 10 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y la insuficiente fundamentación de la sentencia por la no aplicación de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Arts. 130, 162 , 356 y 362 No. 4 Pr. Pn.. En relación a los vicios aducidos, se determina que se dió cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTANSE éstos y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ:

"...POR TANTO ... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

--- 1. DECLÁRENSE ABSUELTOS de la Acusación Fiscal invocada en su contra, a los señores D.D.J.V.F., E.O.R.H., E.O.R.H.R.H., E.L.S.M., F.A.A., F.H.D.V., G.I.P.G., G.E.B.S., J.D.H.M., J.O.H.M., R.A.S.A., H.M.E.L., C.E.B., C.A.A.A., J.B.P.R., J.A.M.H.O.M.A.M.H., J.A.R.H.O.J.A.R.H., J.G.R.H., C.A.C.R., DOMINGO S.

P., M.A.C.C., F.A.L.G., EDER WILFREDO

B. M., A.L.H., por no haberse comprobado su participación en el ilícito penal, calificado definitivamente como EXTORSIÓN, de conformidad al Art. 214 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas identificadas con las claves "CASTOR", "CAMALEÓN", "DRAGÓN" y "TEMERRIO".

II) Contra el anterior pronunciamiento la Licenciada E.N.F.A., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, interpuso recurso de casación habiéndosele admitido los motivos denunciados relativos a la errónea aplicación del Art. 10 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y la Insuficiente Fundamentación de la Sentencia, por no haberse aplicado las reglas de la sana crítica con respecto a medios y elementos probatorios de valor decisivo

III) Por su parte, los L.K.J.A. y S.N.C. de A., en su calidad de Defensores Públicos, y los L.M.A.V.L., M.L.E.R., J.C.B.E., N.V.P., N. de la C.G., J.M.S., J.R.D.G., F.J.B.R., J.S.S., E.Y.T.J. y E.E.Á.D., actuando como Defensores Particulares, omitieron contestar el recurso en el término del emplazamiento que les fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Que la peticionaria, como fundamento de su motivo argumenta lo que de forma textual y literalmente dice: "... de acuerdo al análisis que realiza el señor J. Especializado de Sentencia A de San Salvador, en cuanto a la no utilización del aparato distorsionador de voz, que es lo que concluyó en la no aportación de prueba testimonial, de las personas claves "DRAGÓN", "TEMERARIO", "J.G.", "MESSI", "CORNELIO" y "NUBE"; la Constitución de la República en su artículo 1 inciso tercero establece ... y sobre todo en el Art. 2 establece que ... En tal sentido, en el presente caso, se impusieron desde el inicio de la investigación medidas ordinarias de protección de acuerdo a la resolución número 01-0284-10-6CU, mediante la cual la Dirección del Área de Protección de Víctimas y Testigos de San Salvador, a las personas claves "CASTOR", "TEMERARIO", "CAMALEÓN", "DRAGÓN", "J.G.", "MESSI", "CORNELIO" y "NUBE", ... y para garantizar dichas medidas en momentos que deban practicarse diligencias, las personas protegidas deberán ser conducidas de la manera siguiente: Entre otras circunstancias "literal g, se permita la utilización del aparato distorsionador de voz, para evitar que las personas protegidas sean reconocidas por el timbre de su voz al rendir su declaración ante autoridad judicial competente, así mismo el auxilio de la persona con conocimientos técnicos en el uso del referido aparato". Medidas que se decretaron a favor de las personas relacionadas por existir una situación de riesgo o de peligro ... No se necesita establecer con una circunstancia específica para determinar que existe riesgo o peligro, ya que basta una pequeña acción que delate su colaboración con las autoridades para que se considere por parte de los grupos antisociales una persona a quien se le debe hacer daño y para el caso específico del sector transporte, éste ha sufrido en lo que va del año el asesinato de más de cien de sus trabajadores incluyendo empresarios. ... Por lo que a criterio de esta representación, el señor J. Especializado en referencia, da aplicación precisamente a esas medidas de protección, como es mantener en reserva la identidad de las personas víctimas y testigos, entonces, por qué no utilizar un aparato o mecanismo para continuar manteniendo en reserva la identidad de las personas como es el distorsionador de voz que le fue solicitado y con el que se contaba el día de la audiencia de vista pública, sino al contrario estableció que tal resolución no es en ninguna medida vinculante para el Juez, que para el caso en la gran mayoría de Juzgadores del país, no requieren su solicitud de forma aislada porque ya la Gerencia del Programa de Protección de Víctimas y Testigos ya autorizan su utilización, y así se utiliza, igual sucede con el cancel o biombo para evitar la visibilidad entre el testigo, víctimas e imputados al momento de rendir sus declaraciones; ...".

Además, agrega: "... en ese sentido, y no obstante, el señor J. Especializado establece en su resolución fiscal no le presentó argumentos con respaldo fáctico que lleven a pensar o considerar el uso del equipo Distorsionador de Voz, argumentos que utilizando las reglas de la sana crítica, Art. 162 Pr. Pn., es de considerar el grave peligro que impera en cada miembro del sector transporte público, y las razones por las cuales serían conocidas sus voces por parte de los procesados, y esto concluiría en atentar contra sus vidas ... Ante esta situación, las personas protegidas se vieron obligadas a no declarar, y por supuesto y automáticamente se favoreció a los procesados. ... Y en cuanto a las actas de reconocimientos en rueda de personas, parte de éstos fueron realizados dentro del plazo de instrucción que fue autorizado, otros fuera, lo cual no los convierte en ningún momento como prueba irregular o ilícita, Art. 15 Pr. Pn., primero porque fueron realizados en base a las formalidades de la calidad de anticipo de prueba de acuerdo a los Art. 211 y 270 Pr. Pn., realizados por el Juzgador competente, con la identificación previa de las personas que participarían en dichos reconocimientos, con la presencia ante todo de la defensa técnica de cada uno de los procesados, con material de comparación idóneo, ya que no está establecido que hayan sido miembros policiales los participantes, y si no hubiesen tenido características semejantes como lo requiere la norma, la Juzgadora practicante no lo hubiese realizado ... es atentatorio darle credibilidad a la defensa al manifestar que fueron agentes policiales el material de comparación y que éstos difieren en su apariencia con los procesados, así como que el lugar donde se realizó es decir, el parqueo en los Juzgados, no es el lugar más apropiado, y para ello cabe mencionar que se realizó porque reúne las condiciones para una diligencia de este tipo, y el Art. 211 y siguientes Pr. Pn. derogado, no establece concretamente que debe realizarse la diligencia en un Centro Penitenciario o Centro de Detención como puede ser las instalaciones de la Policía Nacional Civil. ...".

Y como último punto, establece: "... MOTIVO DE CASACIÓN: --- "Errónea aplicación de un precepto legal, específicamente del Art. 10 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos"

. ... SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: - "Errónea aplicación del Art. 211 C.P., en cuanto a que el jugador en base a los hechos acreditados es por la violación de los Arts. 130, 162, 356 inciso 1 y 362 Núm. 4, y por falta de fundamentación de la sentencia por no haberse observado las reglas de la sana crítica como son la lógica, psicología y experiencia común, en relación a los medios o elementos probatorios de valor decisivo y errónea aplicación de un precepto legal, con respecto a restarle eficacia y credibilidad a los reconocimientos en rueda de personas, realizados como anticipos de prueba de acuerdo al Art. 270 Pr.Pn., derogado, y no pronunciarse por los reconocimientos de fotografías realizados con antelación a los reconocimientos de personas. ...".

Respecto al primer motivo de casación que ha sido alegado, relativo a la errónea aplicación del Art. 10 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, el cual textualmente refiere: "... Art. 10.- Son medidas de protección ordinarias: ... j) Cualquier otra que estuviere acorde a los principios establecidos en la presente ley ...", debe señalarse, que el desarrollo del mismo va orientado a advertir una falta de fundamentación en la resolución del incidente que afectó directamente en el proceso con el no uso del distorsionador de voz y por consiguiente, que el testigo no rindiera su declaración, que conllevó a la absolución de los imputados, por tanto, su estudio se tornará en analizar la validez de la motivación para denegar el uso de la medida de protección solicitada.

Es así, que hay que recordar, que la motivación de la sentencia penal, ha de reflejar el procedimiento lógico que justifica la decisión adoptada por el Juzgador, y que su contenido tenga que ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, a efecto de cumplir con la finalidad de volver controlable la conclusión, y así poder verificar si ésta responde a lo pedido por las partes de acuerdo con los datos proporcionados por las pruebas producidas en el juicio, la cual además deberá estar en apego a las reglas de la sana crítica, que constituyen el sistema de valoración impuesto por la ley procesal. Así se tiene, que debe entenderse por fundamentación expresa, clara y legítima aquella en la que se expone una estructura de ideas que sostienen la decisión, que ha sido redactada de forma sencilla y de fácil comprensión, y cuyo sustento se encuentre en la prueba.

En consonancia con lo dicho, cabe revisar, los razonamientos que el Sentenciador expuso en relación a la denegatoria del uso de distorsionador de voz, encontrándose así los que en lo medular refieren: "...CUESTIONES INCIDENTALES. I) Por parte de la Representación Fiscal se presentaron los siguientes incidentes: ---1) El día diecinueve de los corrientes, mediante escrito presentado en esta Sede judicial a las doce horas, y suscrito por la Licenciada Elsy Noemí Funes

A., se solicita el uso del equipo Distorsionador de Voz, para el rendimiento de las declaraciones en juicio, de las personas con claves "CASTOR", "TEMERARIO", "CAMALEÓN",

"DRAGÓN", "J.G.", "MESSI", "CORNELIO" y "NUBE", tal como se estableció en la resolución No. 1- 0284-10-6CU, de la Dirección del Área de Protección de Víctimas y Testigos, agregada a folios 1025 al 1027 del expediente judicial ... III) Respecto a los incidentes presentados por la Defensa Técnica, la Fiscalía manifestó: --- 1) Que respecto a lo planteado por los L.B.E., D.G., de la Cruz García y C. de A., sobre la nulidad del Reconocimiento en Rueda de Personas, considero la Fiscalía que no adolece de ninguna nulidad, ni absoluta, ni relativa, ya que no hubo por parte de la Fiscalía negligencia para solicitar la diligencia, que la petición se hizo el veinte de julio de dos mil diez, reiterándose dicha petición el veintiséis de julio de dos mil diez, lo cual se enmarca dentro del plazo de instrucción, igualmente no hubo negligencia por parte del Juzgado Especializado de Instrucción, pues se realizaron diversos señalamientos para efectuar tales diligencias, por lo que la Defensa tuvo su oportunidad para pedir la respectiva Revocatoria, y pese a que la Cámara amplió el plazo de instrucción, algunos quedaron fuera de ese término -no siendo todos los reconocimientos- por lo que no existen motivos para no confiar en dicho reconocimiento, además que no se ha alegado cuál de los reconocimientos es que quiere desvirtuar...".

Y específicamente respecto al uso del Equipo Distorsionador de Voz solicitado por la Representación Fiscal, el Juez expresó: "... para la declaración de los testigos claves "CASTOR", "DRAGÓN", "TEMERARIO", "J.G.", "MESSI", "CORNELIO" Y "NUBE", se considera que como toda medida de protección para las víctimas y testigos, representa una vulneración clara al debido proceso, al derecho de contradicción y al derecho de defensa, sin embargo, en todo proceso penal debe ponderarse el alcance de la restricción de los derechos fundamentales, lo que nos indica que bajo determinadas circunstancias el Estado a través de sus órganos encargados de impartir justicia, se arroga la facultad de actuar en detrimento de los derechos que nos asisten como ciudadanos. ... En otras palabras, no porque exista un catálogo de medidas establecidas en los Arts. 10 y 11 de la misma ley, deberán ésas utilizarse todas en todos los casos pues como ya se indicó, el uso de cada una implica un golpe al Derecho de Defensa, y además que la justificación de éstas se debe de sopesar junto al Principio de Proporcionalidad y las circunstancias particulares de cada caso. También cabe señalar que el uso de Distorsionador de Voz no se encuentra expresamente regulado en la Ley, que la justificación para el uso de éste se ha basado en lo establecido en el Art. 10 Literal J de la ley en mención, al decir que será aplicable "cualquier otra" medida, pero para comprender de forma adecuada tal precepto debemos recordar la regla de interpretación que dice " Que las normas que limitan derechos (sobre todo los fundamentales) deberán de interpretarse de forma restringida"...".

Además, señaló: "... Respecto a este caso en concreto, se considera que si bien es cierto existe una resolución administrativa por parte de la Dirección del Área de Protección de Víctimas y Testigos, de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia ... tal resolución no es una medida vinculante para el Juez, y su aplicación en ninguna manera es automática, quedando a criterio del Juez su aplicación y ratificación o bien su no uso ... y siguiendo el criterio de la Sala de lo Penal en su resolución 485-CAS-2008, donde establece que toda decisión judicial debe ser debidamente fundamentada no sólo con criterios doctrinales sino valorando las circunstancias específicas de cada caso se considera que: A) no se han presentado argumentos con respaldo fáctico que lleven a pensar o considerar el uso del quipo Distorsionador de Voz, primero porque la fiscalía habló de un riesgo para la vida o integridad física de los testigos, peligro al que realmente se encuentra sometido toda persona involucrada en un proceso, penal, ya sea como fiscal, defensor, J., víctimas etc. Y el que en sí mismo no es suficiente justificación para el uso de medidas de protección, ya que como la experiencia claramente nos enseña no en todos los proceso penales se utilizan medidas de protección pese al riesgo existente, y segundo que en este caso ya existe el uso de algunas medidas las cuales aseguran el no contacto visual de los testigos con los procesados y el no uso de sus generales identificativas durante el proceso con el propósito que éstos no sean individualizados, siendo que la aplicación de nuevas medidas conlleva a una utilización desproporcionada para el buen desarrollo del proceso; y B) que la Fiscalía expuso que existía la posibilidad del reconocimiento de los testigos por su voz, debido a que éstos han tenido contacto directo con los procesados por dedicarse a las labores del transporte colectivo público,

...".

Agregado a ello, dijo: "... se debe evaluar distintos aspectos antes de autorizar un medio para distorsionar el sonido de su voz en un juicio, para el caso los siguientes: 1) que de la relación de los hechos establecida en el Dictamen de Acusación no se infiere que ese contacto sea diario, ni con los mismos sujetos, ya que como es claro en este proceso son veintiséis las personas incoadas y siete los testigos con régimen de protección, sumado que algunos de ellos recibieron la información por interpósita persona, además que algunos imputados se encuentran -como el mismo dictamen lo indica- detenidos desde hace algún tiempo, en otras palabras es posible tener una relación verbal directa con una persona, pero si este contacto es eventual, no puede presumirse que efectivamente habrá un reconocimiento, por lo que esa relación cotidiana reiterada debería de sustentarse para justificar el uso de una medida como la que se discute; y 2) tampoco se infiere, si esos diversos contactos verbales fueron de forma personal presencial o a través de medios electrónicos, como el uso de teléfonos o celulares, lo cual conlleva a modificaciones en el tono de voz, y a menos que existan relaciones de familiaridad o contacto cotidiano a través de un lapso razonable en el tiempo, tampoco es de suponer su reconocimiento

...".

De los argumentos antes transcritos, se observa que el Juzgador se decanta por denegar el uso de dicha medida de protección porque a su criterio la parte fiscal no justificó la utilización de tal medida, y relaciona la sentencia de esta Sala que ha sido marcada bajo la referencia 485-CAS-2008, de fecha ocho de marzo del año dos mil once, la cual para los efectos también se retomará en lo que a continuación se indica del texto de la citada resolución: "... A propósito de las aludidas medidas de protección para testigos, es oportuno retomar anteriores pronunciamientos efectuados por esta Sala, los cuales, coincidentemente exponen: "El régimen viene a constituir en nuestro ordenamiento, un mecanismo excepcional; orientado a preservar la vida e integridad de aquellos, que se justifica a partir de la existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes, apreciado racionalmente por el Juez o Tribunal mediante decisión fundada. La aplicación de las medidas específicas como el ocultar la identidad nominal y física del testigo, no comprometen per se el contenido esencial de la garantía de defensa, ya que el legislador ha dejado a salvo en el Art. 210-D Inc. 1° Pr. Pn., que la acción de contradicción asiste a la defensa del procesado, como límite que debe observar la autoridad que decida su aplicación, a quien se le permite un margen de discrecionalidad para ordenar las que sean pertinentes al caso concreto, así como las modalidades que deban adoptarse en su ejecución, proporcionales a la intensidad del peligro que se pretende contrarrestar. Conforme lo anterior, en su aplicación y debido a la magnitud del peligro que corran las personas a quienes se dirige tutelar las medidas, puede hacerse necesaria la presentación del testigo: incluso en el acto del juicio, empleando procedimientos que imposibiliten la identificación visual del protegido. La naturaleza cautelar y excepcional de estas medidas, así como su finalidad que involucra la protección de bienes jurídicos que el Estado está igualmente obligado a tutelar y que se ven amenazados en el contexto de un proceso penal, justifican y legitiman su adopción." (Sentencia pronunciada por esta Sala, el día diecisiete de enero de dos mil seis). Del criterio recién vertido, se destaca por

una parte, la discrecionalidad judicial que debe prevalecer en el análisis del caso concreto, es decir, el estudio de todas aquellas circunstancias fácticas potenciales de riesgo, peligro o comprometedoras frente a las que se vean expuestas las personas a quienes se pretende proteger. Por otra parte, se expone que este excepcional mecanismo de resguardo no compromete el contenido esencial del derecho de defensa, siempre que sean observados todos aquellos supuestos que mantengan inalterable la contradicción en el juicio, verbigracia, el imputado pueda interrogar libremente al testigo, etc.".

Como es observable, el criterio es que esta medida debe ser adoptada de forma excepcional y sólo cuando se justifique la tutela de bienes jurídicos como son la vida e integridad personal, por considerarse la existencia de un peligro grave, ya sea para la persona, su libertad o bienes, es decir, por el hecho que el catálogo de medidas consignadas en los Arts. 10 y 11 de la Ley de Protección a Víctimas y Testigos supone el menoscabo al derecho de defensa que ostenta el imputado, es que debe razonarse tal excepcionalidad, a efecto que la mera imposición, por el hecho de afectar el contenido de dicho derecho, no anule lo actuado, pues una vez se fundamente la necesariedad de la medida, tal situación no concurriría.

En ese orden de ideas, no resulta suficiente lo expuesto por el Sentenciador que se limita a expresar que la Fiscalía no motivó su petición en el momento de interponer el incidente, ello en virtud, de que la razón para rechazar la implementación del distorsionador de voz, es el hecho que no se vuelve suficiente la resolución administrativa por parte de la Dirección del Área de Protección de Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, mediante la que se autoriza el uso de ésta, y la sola petición del ente fiscal. Es en relación a este punto, que debe aclararse, que el Juzgador se limita a resolver en base a lo dicho en el incidente; sin embargo, relaciona la autorización administrativa para la implementación de la medida, documento que no tuvo que ser utilizado respecto a la mera autorización, sino que sobre el cual correspondía haberse emitido pronunciamiento respecto de las razones que ésta contenía para acceder a avalar la utilización de la misma.

Lo anterior conlleva, que el Juzgador, tal y como se ha expresado está en la obligación de motivar sus decisiones como en el presente caso, la denegatoria del uso del distorsionador de voz, pero su resolución debe responder a las condiciones mínimas de validez de la motivación, que como antes se ha señalado ha de ser expresa, clara y legítima, teniendo por ende, consignarse una estructura de ideas que sostengan su decisión, que haya sido redactada de forma sencilla y de fácil comprensión, y cuyo sustento se encuentre en los distintos elementos de prueba, para el caso, si el Sentenciador decidió hacer referencia a la autorización no debió obviar los motivos expuestos en la misma, por los cuales se solicitaba y se procedía a avalar la adopción de ésta, y a su vez, al complementarla con la petición verbal verificada por la Fiscalía, probablemente el resultado de su convicción hubiera variado; por consiguiente, el hacer uso parcial de los elementos mediante los cuales debía haber basado su decisión, hace que la motivación de la resolución del comentado incidente pierda validez y dado que, tal aspecto tiene incidencia de carácter esencial con el resto del juicio, deberá declararse la nulidad de la sentencia.

En virtud de haberse logrado el efecto deseado por la impetrante, ya que con el primer motivo analizado se anula la sentencia objeto del recurso, se vuelve inoficioso entrar a conocer del segundo de los vicios relativo a la errónea aplicación del Art. 211 Pn., por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno.

POR TANTO y con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 362 No. 4, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

FALLA:

  1. CÁSASE la sentencia de mérito por el primer motivo del recurso.

  2. ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen y ordénase el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que conozca de la nueva vista pública un Juez distinto.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADAS

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