Sentencia nº 301-APE-2011 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia301-APE-2011
Sentido del FalloEXTORSIÓN
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado “B” de San Salvador

301 APE 2011

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador a las catorce horas veintinueve minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Referencia 301 APE 2011 (3). Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, a las ocho horas y cincuenta minutos del día dos de julio de dos mil trece, el oficio número 12376, de la misma fecha, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado "B" con sede en esta ciudad, mediante el cual se remite constando de 650 folios útiles, certificación del proceso penal marcado bajo la referencia B-268-12-5, instruido en contra de los imputados MAURICIO ANTONIO T.

M., alias [...] y J.M.M.S. alias [...] y otros, a quienes se les atribuye el delito de EXTORSION, tipificado y sancionado en el Art. 214 en relación a los numerales 1 y 7 del C.P en perjuicio de la víctima clave "MARLIN". Remisión que tiene por objeto resolver el recurso de apelación que ha interpuesto el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada en Audiencia Preliminar mediante la cual la señora Juez de Instrucción Especializada "B" con sede en esta ciudad decretó Sobreseimiento Provisional a favor de los imputados antes referidos, por el delito de EXTORSION. Por recibido en la secretaria de esta Cámara diez horas treinta minutos de este día, escrito constando de tres folios, firmado y presentado por la licenciada D.M.R.P.G., en su calidad de defensora pública de los imputados antes referidos, por medio del cual, contesta el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, del cual se le corrió traslado por parte de esta Cámara mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día dos de septiembre del presente año, en virtud de no haberlo hecho la señora J. que conoce esta causa, en consecuencia, de conformidad con el Art. 466 del CPP, que regula continuar el trámite del recurso con la contestación de la parte contraria, este Tribunal de Segunda Instancia procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía. JUSTIFICACION DEL PLAZO PARA RESOLVER:

Es importante hacer constar que estamos resolviendo este recurso fuera del plazo que corresponde, debido al exceso de carga laboral con la que contamos, por lo cual, el plazo de diez días que señala la ley para resolver el presente caso, dada la excesiva carga laboral, que ya se hizo del conocimiento a las autoridades respectivas, no se ha podido cumplir con el plazo establecido por la ley, sin embargo; ese rompimiento del plazo es atribuible a la naturaleza de las causas antes indicadas, no siendo por ende una dilación injustificada. En ese orden, la Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; la Sala de lo Constitucional ha analizado que "para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso". Es así que es ineludible señalar que el Art. 467 del CPP vigente, establece un plazo de diez días para resolver, reconociendo este Tribunal que no pudo cumplir dicho plazo para resolver el presente recurso, lo que no significa una simple dejadez o irresponsabilidad, sino que se utilizó el tiempo para poder analizar de forma adecuada el presente proceso, debiendo señalarse que esta Cámara es el único tribunal de segunda instancia que conoce a nivel nacional de los procesos de esta competencia especializada.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION OBJETO DE ALZADA

La señora Juez de Instrucción Especializada "B" con sede en esta ciudad, luego de escuchar los alegatos presentados por las partes procesales en Audiencia Preliminar, como consta en acta de las diez horas treinta minutos del día dieciséis de mayo de dos mil trece, resolvió lo siguiente: "...es preciso a criterio de la señora Juez determinar los elementos probatorios con los que se cuenta para establecer la identificación, individualización y participación de los imputados M.A.T.M., y J.M.M.S., ya que los elementos obtenidos a la fecha son insuficientes para fundamentar una acusación en su contra y poder establecer la participación de los incoados ex ante en el hecho que se les atribuye, ....no se ha podido establecer con robustez debido a que no se han realizado los reconocimientos de personas en donde se pueda determinar cuál fue la participación de los mismos en la comisión del ilícito penal mencionado. En ese sentido, los elementos recolectados hasta esta etapa procesal no son suficientes para fundamentar la acusación en su contra y por consiguiente pasar a la siguiente fase del proceso. En ese sentido y en el caso concreto los únicos elementos probatorios con que la representación fiscal cuenta para incriminar a los incoados son, tanto la deposición del testigo M., pero carece de robustez para lograr vincular el delito en comento con el accionar de los encartados como una serie de diligencias de investigación que no se han basado en dilucidar la verdad objetiva y real de los hechos, puesto que estamos ante el mismo estadio procesal planteado desde el inicio sin que hasta la fecha exista variabilidad participativa que permitiera robustecer la hipótesis fiscal, decrétese sobreseimiento provisional a favor de los imputados M.A.T.M., alias [...] y JOSE MELQUIAS M. S. alias [...] ..."

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE EN LA ALZADA INTERPUESTA:

La Agente Auxiliar del Fiscal General de la República en la presente causa, licenciada G.L.L.H., en su escrito de apelación manifestó lo siguiente: "...la honorable Juez valora que los indiciados M.A.T.M., alias [...] y JOSE MELQUIAS M. S. alias [...] únicamente han sido relacionados por la víctima en su denuncia y que no fue posible la realización como acto de prueba un reconocimiento de personas para identificar a ambos indiciados, no considerándolo suficiente la referida juez para decretar apertura a juicio, sino que resuelve decretando sobreseimiento provisional ...se cuenta con prueba testimonial así como prueba documental que se establece a todas luces la existencia del delito como la participación delictiva de los procesados, no obstante que el instructor obvió la prueba ofrecida y se basó en manifestar que no se había podido realizar reconocimiento de

personas que lograra individualizar a cada uno de los procesados en virtud que la victima clave M. no compareció a la práctica de la diligencia de reconocimiento de personas la que se vio frustrada en varias ocasiones por diferentes motivos no únicamente por la inasistencia de la víctima sino que además por la falta de traslado de los imputados, solicitándose tal como consta en el proceso la realización de dicha diligencia en varias ocasiones, no aplazando la misma la señora Juez para la realización de dicha diligencia en el caso de los dos imputados, por lo que se hace imposible sustentar la acusación al no poder identificar a los imputados, considerando la suscrita fiscal que existen los elementos de convicción suficientes como para acreditar la individualización y participación de los procesados en el ilícito penal en referencia, en el sentido de que en primer lugar la víctima clave M. es la persona a la cual ambos indiciados le imponen el pago de la renta a principios del mes de septiembre de dos mil once consistente en que debe pagar la cantidad de treinta dólares semanales ...contándose además con cardex realizados en sede fiscal en fecha cuatro de junio de dos mil doce, a las quince horas con treinta minutos en el caso del indiciado M.A.T.M., alias [...], el cual fue identificado por la víctima clave M. y JOSE MELQUIAS M. S. alias [...] fue identificado por la víctima clave M., ...la señora J. no valoró mediante las reglas de la sana critica todos los hechos en tiempo y espacio y la forma en que cada uno de los testigos conoce...

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