Sentencia nº 90-A-13 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia90-A-13
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Soyapango

90-A-13.

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS CATORCE HORAS DIEZ MINUTOS DEL DÍA ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado R.A.P.Y.V., en su carácter de apoderado especial de la señora [...], [...], Departamento de San Salvador, quien actúa como representante legal del niño [...]actualmente de [...] años de edad, contra la resolución interlocutoria proveída por el JUEZ INTERINO DE FAMILIA DE SOYAPANGO, en el proceso de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD, promovido contra el señor [...], [...]. También interviene la Licenciada A.E., en su carácter de Procuradora de Familia adscrita al Tribunal. Se ratifica la admisión del recurso por reunirse los requisitos mínimos de ley.

  1. A Fs. 11 se encuentra agregada la resolución recurrida que declaró improponible la demanda contenida de Fs. 2/3 al Licenciado R.A.P.YV., en su carácter de apoderado especial de la señora [...], quien actúa como representante legal del niño [...], por considerar que la demandante no tiene legitimación procesal activa para actuar en dicho proceso de conformidad al Art. 156 C.F., afirmó que los únicos sujetos que pueden impugnar el Reconocimiento Voluntario de Paternidad lo constituyen el hijo o los ascendientes del padre, así como aquellas personas que tuvieren interés actual, indicó que la madre no debe iniciar dicha acción pues tiene interés contrapuesto con el hijo ya que ella consintió y aceptó tal reconocimiento lo cual la coloca en una posición diferente a la de su hijo, (según criterio de esta Cámara, REF. 83-A-2011). Por ello la señora no tiene legitimidad para actuar en calidad de demandante, en representación de su hijo, ya que tendría que comparecer como demandada de conformidad a los Arts. 218, 223 ord. 3° C.F. Y 277 C.Pr.C.M.

    Inconforme con el proveído el Licenciado R.A.P.Y.V., mediante escrito de Fs. 14/15 interpuso el recurso que conocemos en el que afirmó que la resolución impugnada ocasiona agravio a su representada, ya que se advierte que el rechazo de dicha pretensión fue por existir falta de legitimación activa por aducirse un supuesto interés contrapuesto del cual el Juez a quo se basó en sentencia de esta Cámara con REF. 83-A-2011 siendo caso distinto, pues en el expuesto siempre existió duda acerca de la paternidad del demandado, además la señora [...] tampoco aceptó ni expresa ni tácitamente el reconocimiento voluntario de la paternidad de su hijo. Establece que la vigencia del principio de autonomía de la voluntad determina la eficacia y vigencia de las declaraciones de voluntad no obstante puede revocarse por razones de conveniencia. Cita además a los doctrinarios O.F. y O.A., en el que dice: "Por consiguiente, del mismo modo como la ley puede derogar sus propios mandatos y así disolver los vínculos jurídicos que ella haya establecido entre sus súbditos, la voluntad privada también puede dejar sin efecto las prescripciones libremente consentidas por quienes participaron anteriormente en un acto jurídico. Este paralelismo entre la derogación y las leyes y la revocación de los actos jurídicos fue prontamente reconocido por el derecho romano y consagrado en numerosas máximas, a manera de aplicación del principio general, según el cual -todo lo que se contrae conforme a derecho, perece por el derecho contrario-" O.F. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR