Sentencia nº 586-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia586-CAS-2009
Sentido del FalloTráfico Ilegal de Personas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

586-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día once de septiembre de dos mil trece.

Este Tribunal, conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado V.B.V.M., quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, en oposición al fallo absolutorio, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las catorce horas del día nueve de septiembre del año dos mil nueve, en el proceso instruido en contra de los imputados [...] Y [...], a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el Arts. 367-A del Código Penal, en perjuicio de LA HUMANIDAD y subsidiariamente el primer hecho en contra del señor [...], y el segundo hecho en perjuicio de la señora [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

Habiendo cumplido el recurso incoado con las condiciones de forma exigidas para la interposición del mismo, previstas en los Arts.406, 422 y 423 Pr.Pn., este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo y la subsiguiente admisibilidad.

Asevera el denunciante, que el proveído judicial analizado por esta S. adolece de DOS VICIOS, señalándolos así: el primero, relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 367-A PN. y el segundo motivo, relativo a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 15 INC. Y 162 PR.PN., expresando el interesado que el Juzgador adelantó criterio al manifestar que no valoraría las copias simples incorporadas al proceso, declarando sin lugar la incorporación de la prueba, la cual debió ser valorada como un indicio probatorio de acuerdo a lo establecido en el Art. 162 Pr.Pn., interponiendo la revocatoria pertinente resultando una denegatoria por respuesta, de la misma manera no obtuvieron una respuesta favorable en cuanto a la solicitud de la acumulación al presente proceso de la imputada [...], quien había sido favorecida con un sobreseimiento definitivo en audiencia preliminar.

Nota esta S., en relación a la primera inconformidad, que si bien existen precedentes que señalan que en ciertos casos se le debe otorgar determinado valor probatorio a las copias fotostáticas (ver sentencia 511-CAS-2007 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil once) en el recurso en análisis, el impetrante se limita a expresar su desacuerdo con la decisión del Juez de no valorar los elementos de la naturaleza antes expresada al momento del juicio, lo cual constituye para el interesado un adelanto en el criterio de la autoridad juzgadora, no señalando a esta Sede el contenido de las mismas o su contundencia para el proceso y cómo se vería afectado el fallo si hubiesen sido valoradas. Advirtiendo esta Sala que los fundamentos plasmados por el interesado para justificar la existencia del punto relativo a la queja referente a la acumulación del proceso de la imputada [...], no posee los argumentos suficientes como para demostrar el agravio que la decisión del S. le causa, ya que de forma exigua enuncia su inconformidad, notando que en ambos casos se abstiene de plasmar la solución pretendida a los motivos alegados, tal como lo dispone el Art. 423 Pr.Pn., debiendo recordar el solicitante que no basta señalar el supuesto error judicial, sino que es necesario puntualizar los fundamentos que coadyuven a poner de manifiesto el yerro planteado, por lo que son estas circunstancias las que llevan a este Tribunal a inadmitir el segundo motivo por carecer de los razonamientos mínimos relativos a demostrar la existencia del vicio.

En este sentido, resulta contrario a Derecho, hacer una prevención al recurrente, en la forma en que se instituye en el Inc. 2° del Art. 407 Pr.Pn., pues este mecanismo está instaurado para los memoriales en los que su fundamentación presenta defectos subsanables, no siendo ésta la situación en análisis, pues la rectificación implicaría una reestructuración completa al escrito, produciéndose un nuevo recurso de casación, tomándose tal circunstancia improcedente, ya que la posibilidad de la impugnación es única, según lo establecido en el Art.423 Pr.Pn.

En lo relativo al primer yerro enunciado como la ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 367-A PN., este Tribunal Casacional es del criterio que se han cumplido las formalidades requeridas en los Arts. 406, 407, 421, 422, 423 y 427 Pr.Pn., en consecuencia ADMÍTASE y procédase a dictar la sentencia respectiva en los términos siguientes: RESULTANDO:

  1. Que mediante fallo condenatorio, se expuso: "POR TANTO: (---) De conformidad a los razonamientos hechos, las disposiciones legales citadas y a los Arts. 1, 11, 12, 13, 15, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador; Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 367-A del Código Penal; Arts. 1, 2, 10, 53, 87, 129, 130, 162, 324 al 360, 447, 448 y 450, todos del Código Procesal

Penal; habiendo este Tribunal votado sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundado en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por Unanimidad en nombre de la República de la REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

1) DECLÁRANSE ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL, a los señores [...] y [...], de generales antes relacionadas, por los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos en el artículo 367-A del Código Penal, ambos en perjuicio de la HUMANIDAD, y subsidiariamente, el primer hecho en perjuicio del señor [...]; y el segundo, en perjuicio de la señora [...]... Oportunamente archívese el presente expediente marginándose en el libro de entradas correspondiente.".

  1. El licenciado V.B.V.M., en su calidad de F. delC., interpuso el correspondiente medio impugnaticio, en el cual ha alegado la concurrencia de dos defectos que a su criterio invalidan la decisión dictada, admitiéndose únicamente el primero de ellos, referente a la ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 367-A PN., quien en su esfuerzo por demostrar el yerro existente en la decisión absolutoria circunscribe su queja en que el A-quo ha establecido que las conductas atribuidas a los imputados son atípicas, circunstancia que no comparte el casacionista, ya que considera que se han establecido los elementos objetivos y subjetivos del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ya que se puso en riesgo la vida y la libertad de las víctimas subsidiarias afectando los imputados con su actuar al conglomerado social al irrespetar las reglas migratorias, configurándose los verbos rectores del tipo.

    Del motivo admitido, se hace únicamente una breve reseña en vista de que con posterioridad se hará un examen detallado del mismo.

    Este Tribunal, nota que el solicitante deja a criterio de la Sala la convocatoria para realizar una audiencia oral en el presente caso, lo cual se considera innecesario, ya que el peticionario ilustra clara y suficientemente el punto impugnado.

  2. Esta Sede, nota que los L.J.R.V.A.Y.J.A.G., en calidad de Defensores Particulares de los procesados [...] Y [...], respectivamente, no hicieron uso del derecho conferido en el Art. 426 Pr.Pn., no obstante su legal al emplazamiento.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Se tiene como reclamo alegado y admitido por esta Sala: la ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 367-A PN., en el que para fundar su denuncia, manifiesta el solicitante que a su entender se han configurado los verbos rectores del tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, cumpliéndose los elementos objetivos como son la INTRODUCCIÓN, EL ALBERGUE, EL TRANSPORTE Y LA GUÍA y como elementos subjetivos se dan LA INTENCIÓN Y EL PROPÓSITO, tendente a evadir los controles migratorios respectivos, ya que según las pruebas acreditadas no sólo se introdujo a las víctimas sino que también fueron transportadas y guiadas hasta introducirlos en otro país, sin las formalidades pertinentes. Estando en total desacuerdo con la absolutoria dictada por el Tribunal de Mérito, en la que se plasma que las conductas atribuidas a los encartados [...] Y [...], son atípicas y que por lo tanto no se enmarcan dentro de lo establecido en el Art. 367-A del Código Penal, reflejándose del proveído impugnado una inobservancia del citado precepto jurídico, ya que las pruebas relacionadas en el proveído han sido obtenidas e introducidas legalmente guardando relación con las constancias del proceso, tal como se advierte de la sentencia documento.

    En este sentido, la Sala se remite a la fundamentación jurídica hecha por el Tribunal de juicio, concretamente en el romano III, que denominó: "HECHOS ACREDITADOS O PROBADOS", que al respecto expresó que en el caso de la víctima subsidiaria [...], fue transportado en forma ilegal hace dos años y medio hacia los Estados Unidos, por los señores [...] Y [...], previo a un acuerdo pecuniario, saliendo de la Frontera El Poy, pasando por Guatemala y luego con dirección a México, siendo detenido por las autoridades migratorias en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en el momento en que ingresada a dicho país, permaneciendo detenido hasta ser deportado el día catorce de julio del año dos mil siete. Teniendo la autoridad juzgadora por probado, que durante el trayecto fue acompañado por el imputado [...], hacia Guatemala, siendo posteriormente guiado por otras personas, pero siempre manteniendo la comunicación con el referido enjuiciado, no habiéndose acreditado ningún comportamiento deliberado por parte de éstos que haya puesto en riesgo la vida o cualquier otro de los derechos de la víctima.

    Con relación a la detención relacionada up supra se estableció en la sentencia que se produjo en territorio Estadounidense por la condición del ofendido, de inmigrante ilegal. Así, el Juzgador tiene por acreditado que la víctima realizó otro viaje de manera ilegal hacia el mismo destino, como parte de un acuerdo con los imputados, del cual el ofendido optó voluntariamente,

    retornar al país.

    En lo relativo al imputado [...], el A-quo nota que no fue mencionado por el testigo durante el viaje efectuado, por lo que sus actos quedaron circunscritos a la realización del pacto económico para efectuar el viaje.

    En cuanto a la víctima subsidiaria [...], el Tribunal de juicio concluye que debe dictarse una absolutoria a favor de los imputados, en virtud de que no se incorporó prueba testimonial y que la documental y referencial le resulta insuficiente, ya que no se contó con la declaración de la víctima o de otras personas que tuvieren conocimiento del hecho de forma directa o indirecta y que aportaran la información necesaria sobre las circunstancias del mismo, en cuanto a personas, tiempo, modo y lugar en que éste sucedió, haciendo relación al testigo [...], quien al deponer sobre su caso, relató que en el segundo viaje que realizaba iba junto a él un muchacho de Aguilares, de quien no dio mayores detalles, relacionando que conoció a su madre llamada [...], quien también había sido engañada por los imputados y que conoció en las audiencias pasadas, constituyendo para el A-quo tal deposición insuficiente para acreditar el hecho, concluyendo en una absolutoria por ése caso.

    Señalando con posterioridad la autoridad juzgadora, en el numeral V denominado: "TIPO PENAL Y JUICIO DE TIPICIDAD DEL HECHO ACREDITADO", literalmente lo siguiente: "De lo anterior se desprende que el señor [...], guió y transportó a un nacional con e propósito de evadir controles fronterizos de éste y otros países, adecuándose su conducta en el supuesto jurídico regulado en el Art. 367-A Inc. 2° C. Pn., por lo que el hecho acreditado resulta ser TÍPICO.".

    Notando la Sala, que el recurrente denuncia la existencia de una ERRÓNEA APLICACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ART. 367-A PN. Expresando que a su criterio los hechos son típicos, sin embargo tal circunstancia está en armonía con lo resuelto por el A-quo, ya que la autoridad judicial ha expresado que a su entender los hechos sí se deben calificar como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, siendo que el yerro argumentado no lo es tal, no obstante, del análisis integral del proveído, se observa la existencia de un defecto de mayor entidad, concretamente en el JUICIO DE ANTIJURICIDAD, lo cual constituye un defecto de motivación que ha sido mencionado pero no desarrollado por el impetrante, sin embargo, se conocerá oficiosamente dado lo expresado por el Juzgador en aquél apartado, siendo que el Sentenciador inicia haciendo una serie de valoraciones relativas al Art. 272 y 3 Pn. y al Art. 3 Pn., que contiene el Principio de Lesividad del Bien Jurídico, señalando que en el caso en estudio el bien jurídico protegido por la norma en el ilícito TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, son los controles migratorios del Estado Salvadoreño; no obstante, al encontrarse el hecho incluido en el capítulo de los delitos que atentan contra la humanidad, protege de abusos a la población migrante en su tránsito a cualquier país, manifestando que en el caso estudiado el imputado al guiar y transportar al ofendido [...], vía terrestre hacia los Estados Unidos de Norteamérica en forma ilegal, si bien es cierto se probó que evadieron los controles fronterizos de El Salvador y por carecer de visa para ingresar a su destino, es claro que pretendía evadir el control fronterizo de aquél país.

    Sobre este respecto, continúa expresando el Juzgador, lo que literalmente dice: "...dado que el bien jurídico protegido en el tipo penal acusado, es la HUMANIDAD, es necesario verificar además si este bien jurídico fue afectado o puesto en peligro durante el trayecto efectuado, esto en consonancia con el principio de lesividad del bien jurídico, regulado en el Art. 3 del Código Penal, y al respecto la víctima subsidiaría en mención, dijo que al llegar a Guatemala permaneció en un hotel mientras no se continuaba el vieja (sic) a M., al cual posteriormente se dirigieron en un carro cerrado, que en este último también permaneció en un Hotel un tiempo determinado...durante el cual se mantenía en contacto con el imputado [...](SIC), quien le decía que tuviera paciencia que ya lo iban a mover, luego relató que cuando entraron a territorio estadounidense fue detenido por autoridades migratoria (sic) de dicho país al momento de ingresar, sin haber mencionado ningún hecho atribuible a los imputados que le haya perjudicado en su condición humana, pues la detención de la que fue objeto...fue a consecuencia de su condición de inmigrante ilegal...es obvio que en forma voluntaria había asumido ese riesgo...".

    Concluye el Tribunal de Mérito que cualquier maltrato sufrido a partir de ese momento, no es imputable a los enjuiciados, sino a esa condición de ilegalidad con la que pretendían ingresar a los Estados Unidos, siendo inexistente la relación causal en contra de los encartados, aseverando que al no verificarse ninguna afectación en la HUMANIDAD del señor [...], la conducta de los imputados si bien es TÍPICA no es ANTIJURÍDICA, por consiguiente no es constitutiva de delito, dictando consecuentemente un fallo absolutorio a favor de los enjuiciados.

    La Sala, tiene a bien hacer una breve relación en cuanto a la Teoría General del Delito, en la que se establece que toda acción u omisión típica, antijurídica y culpable será tenido como

    delito, es decir que únicamente un hecho que previamente ha sido descrito en un tipo penal puede dar lugar a posteriores valoraciones, ya que una vez comprobado que el hecho efectuado puede ser subsumido en la descripción típica deberemos evidenciar si puede ser calificado como contrario al ordenamiento jurídico, es decir, antijurídico, siendo que tal comprobación en la práctica se ejecuta en sentido negativo, debiendo demostrarse la inexistencia de una causa de justificación, ya que si "concurre una causa de justificación, el hecho no será antijurídico, sino que estará permitido, por lo que a su autor no se le puede imponer una sanción." (De la Cuesta Aguado, P.M., La Teoría General del Delito, P. 31, Valencia, 1996).Luego, comprobada la ausencia de causales de justificación y declarada la antijuricidad del hecho, se procederá a enjuiciar el juicio de culpabilidad formulado por el A-quo.

    En este orden, la Sala nota que si bien es cierto el Juzgador admitió la tipicidad de los hechos, a su criterio el actuar de los imputados no lesionó el bien jurídico protegido que es la HUMANIDAD, ya que si bien es cierto la víctima fue detenida por las autoridades migratorias Estadounidenses, no resulta atribuible tal percance a los enjuiciados, debiendo la Sala analizar primeramente, el bien jurídico protegido del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el Art. 367-A, que en sus primeros dos incisos literalmente dice: "La persona que por sí o por medio de otra u otras, en contravención a la ley, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue, transporte o guíe, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países, será 1 sancionado con prisión de cuatro a ocho años. (--) Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el 1 propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países".

    Teniendo como bien jurídico protegido según el Código Penal de El Salvador Comentado: la dignidad de la población migrante que pudiera verse colocada en condiciones de desamparo por la clandestinidad o irregularidad de su tránsito a nuestro país o a otros, sin más protección que al del propio traficante" (Pág.1193 Tomo 2, Consejo Nacional de la Judicatura).

    Resultando contraria a derecho la postura del Tribunal de Mérito al expresar que el bien jurídico tutelado no se vio afectado en el recorrido hacia el extranjero, ya que el legislador trata de proteger al migrante de la vulneración de sus derechos en el trayecto, los cuales se pusieron en riesgo en el momento en que la víctima acompañado del imputado, abandonó nuestro país de manera ilegal al situarlo en una circunstancia de vulneración latente durante todo el recorrido, ya que estamos en presencia de un delito de peligro abstracto, es decir, que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del bien jurídico protegido, exigiéndose sólo la puesta en peligro de éste para su perfección, es decir, la sola realización de la actividad descrita en el tipo (albergar, transportar o guiar nacionales o extranjeros con la finalidad de evadir los controles migratorios legales) configura el ilícito, siendo además un delito de mera actividad, porque no es necesario para su consumación, la producción de un resultado; en consecuencia, el perfeccionamiento del ilícito se efectúa con la realización de cualquiera de las actividades antes dichas que no obstante no existir un resultado dañoso, la ley ha tipificado como conducta delictiva el hecho albergar, transportar o guiar con el propósito de evadir los controles migratorios legales para desarrollar un tipo penal.

    Por lo anterior, esta S. considera que la imprecisión en cuanto a la clasificación del delito llevó al Juzgador a erróneas consideraciones, aduciendo como causa de justificación la falta de lesividad del bien jurídico protegido, existiendo por consiguiente un defecto pero en la fundamentación jurídica del proveído impugnado, tal como se explicó en párrafos anteriores, ya que allí se señaló que el hecho atribuído a los enjuiciados sí es antijurídico, por lo que es procedente casar parcialmente la sentencia, únicamente en lo relativo al delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, regulado en el Art. 367-A Pn., en perjuicio de [...].

    En lo atinente a la absolutoria pronunciada en el ilícito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el Art. 367-A Pn., en perjuicio de la víctima subsidiaria [...], esta S. es del criterio que debe mantenerse ya que la motivación sobre dicha absolutoria, que ya ha sido relacionada en esta sentencia, está suficientemente fundamentada cumpliendo con los parámetros de las reglas de la sana crítica, por lo que se mantendrá incólume el proveído en este aspecto.

    Esta Sede nota, que en la sentencia hay una perfecta individualización del hecho en relación a la víctima subsidiaria [...], y que tal como se relacionó anteriormente, el Tribunal de Mérito aportó una adecuada fundamentación en lo relativo a la absolutoria pronunciada en este caso, y es que en relación a este hecho el J. no acreditó positivamente su existencia con base en las razones plasmadas en su proveído, siendo estos argumentos los que han sido objeto de control por esta Sede y en los que no se advierte juicios que no cumplan con los parámetros de fundamentación.

    En lo relativo al imputado [...], el A-quo a Fs. 601 Vto. Romano III párrafo 3°, al referirse al procesado en referencia, en lo pertinente expresó: "Por último debe mencionarse que en cuanto al imputado [...], no fue mencionado por el testigo durante el peregrinaje realizado, por lo que

    su actuación quedó circunscrita a la realización del acuerdo económico para la realización del viaje en mención, cuyo nivel de autoría o participación deberá delimitarse en el momento de superarse la existencia de tipicidad y antijuricidad del hecho acreditado".

    Como puede advertirse, el Juzgador difirió el análisis del grado de participación del procesado [...] al momento de superarse la existencia de tipicidad y antijuricidad del hecho acreditado, sin embargo y en vista que el segundo de los elementos en criterio del A-quo no fue superado por considerar la existencia de una falta de lesividad al bien jurídico protegido, encartado resultó absuelto en el delito incoado; en tal sentido, advierte este Tribunal que al declararse el defecto relacionado en la presente sentencia, el juicio de reenvío deberá abarcar al imputado [...], a efecto que el Tribunal que conocerá en la nueva vista pública deberá pronunciarse sobre su participación y su posible responsabilidad, para tal efecto en la parte resolutiva de la presente sentencia, también se anulará la decisión jurisdiccional que lo beneficia por adolecer del vicio descrito previamente.

    Con base a lo anterior, en la presente resolución, relativa la primera a un defecto jurídico en el análisis de lesividad y la segunda por hacer descansar el análisis que correspondía en el defecto relacionado supra, la fundamentación en cita, es a todas luces insostenible, advirtiéndose por tanto el vicio en la argumentación descrito en el proveído de mérito, dando pauta el anterior defecto para privar de sustento al dispositivo del proveído lo cual se declarará en el fallo respectivo.

    Por lo expuesto, este Tribunal es del criterio que efectivamente el hecho es antijurídico, siendo que el resto de consideraciones sobre la culpabilidad y las sanciones pertinentes que corresponda determinar tanto en el ámbito penal como civil, no pueden ser establecidas por la Sala ya que únicamente puede delimitarse con el contacto directo y valoración de las probanzas que han desfilado en vista pública, en atención al contenido de los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción ejercitables en su plenitud durante el debate, siendo que tales circunstancias están vedadas a esta Sede, por lo que es procedente anular parcialmente la sentencia y la vista pública que la originó y ordenar el reenvío para que sea un tribunal independiente el que se puede pronunciar únicamente sobre estos aspectos.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala a

    RESUELVE:

    1. INADMITESE el segundo motivo de casación interpuesto por el recurrente relativo al ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 15 INC. Y 162 PR.PN.

    B.C. PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, exclusivamente en lo referente a la fundamentación jurídica, en relación al delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, regulado en e) Art. 367-A Pn., atribuido a los imputados [...] Y [...] en perjuicio de [...], y, reenvíese el proceso al Tribuna) de Sentencia de Sensuntepeque, para su conocimiento en nueva vista pública, dejando inamovible el resto de la sentencia en los demás aspectos.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO........................... PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

    ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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